Decisión nº WP01-R-2013-000801 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-003214

Recurso: WP01-R-2013-000801

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Circunscripcional del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO AUTOR EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000801 y se designó ponente a la Dra. N.S.M., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de noviembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte (sic) Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic), por ser éstas precalificaciones provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic); fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, la Penitenciaria General de Venezuela (San J.D.L.M.). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem (sic). Provéase lo conducente…

Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Circunscripcional del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, INDOCUMENTADO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Circunscripcional del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, INDOCUMENTADO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 18 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 13 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 44 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al 5to día hábil siguiente de la publicación de la decisión, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numerales 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano M.P. actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contestó en tiempo hábil el recurso interpuesto, por lo que esta alza.A. el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Circunscripcional del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO AUTOR EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ADMITE El escrito de contestación interpuesto por el ciudadano M.P.G. actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2013-000801

RMG/RCR/NSM/HD/gc.-

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