Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001959

ASUNTO: RP11-P-2009-001959

Celebrada como ha sido el día 13 de Junio de 2013, la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-001959, seguido al imputado LUIVIS G.S., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio de W.Z.. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el Defensor Publico Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, el imputado Luivis G.S. y la victima W.Z.. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima W.Z., quien expone: Después de la audiencia, el medico me ha visto y me dijo que ya todas las operaciones que se me debían hacer me fueron realizadas, yo tengo la mitad de la cara dormida y el me dice que es que ya los nervios que se afectaron no se pueden restablecer, y el no busco la forma de cumplir con cubrir los gastos médicos, ni siquiera los previos.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de lo manifestado por la victima a viva voz en esta sala de audiencia, solicito muy respetuosamente al tribunal, en virtud de que en fecha 13-07-2011, LUIVIS G.S., admitió los hechos por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de W.Z. y solicito la suspensión condicional del proceso, incumpliendo con la misma es por lo que en este acto solicito se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIVIS G.S., quien es venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-11-1985, portador de la cédula de Identidad N° 18.215.018, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo, hijo de D.E.S. y E.J.G., residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio, casa S/N, cerca de la licorería y al frente del Expendio de Medicinas Chacaracual, Municipio A.d.E.S., quien expone: Yo pido que se me de una oportunidad de cumplir con los gastos del señor, porque yo siempre he tenido la dispocion de cumplir, es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito muy respetuosamente al tribunal se amplié el lapso de prueba por un año a los fines de resarcir el daño causado, puesto si bien es cierto que fue al acuerdo al cual se llego, ninguna de las partes cumplió, según lo manifestado en sala con el compromiso asumido con cada uno, para poder hacer asi el efectivo cumplimiento del acuerdo, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, así mismo, oída la manifestación de las partes y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Admitida como fue en fecha 11-07-2011 la acusación presentada por la representante del ministerio publico en contra del imputado LUIVIS G.S., admitió los hechos por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de W.Z., y en virtud de que el imputado admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso incumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal es por lo que en este acto se procede a condenar al ciudadano LUIVIS G.S., admitió los hechos por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de W.Z., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadanos LUIVIS G.S., admitió los hechos por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de W.Z., imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalado: el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.Z., contempla una pena comprendida de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión. Siendo el termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Dos (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando así una pena definitiva de Dos (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal desestimando así la solicitud de la defensa de ampliar el lapso por un año en virtud de que la victima manifestó a viva voz en sala que posterior a la audiencia su medico tratante le manifestó que ya no se puede hacer mas y que todas las operaciones que debían realizarse ya le fueron hechas y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: LUIVIS G.S., quien es venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-11-1985, portador de la cédula de Identidad Nº 18.215.018, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo, hijo de D.E.S. y E.J.G., residenciado en: Chacaracual, calle el cementerio, casa S/N, cerca de la licorería y al frente del Expendio de Medicinas Chacaracual, Municipio A.d.E.S.; a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.Z.; más las accesoria de Ley. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-

LA JUEZ A QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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