Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoIncidencia (Impugnación De Poder)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veintitrés (23) de septiembre del año 2015.

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000203

ASUNTO: HH02-X-2015-000009

PARTE DEMANDANTE: LUIYER J.P.D..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. P.J.C.R..

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE EL MERCADITO, R.L y solidariamente a los ciudadanos C.R.R.R., A.R.A. y ROJOSON F.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abgs. R.J.L.C. y E.L.C..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto a la impugnación hecha por el co-apoderado judicial de las partes accionadas en el juicio principal, a bien saber, la entidad de trabajo TRANSPORTE EL MERCADITO, R.L y solidariamente a los ciudadanos C.R.R.R., A.R.A. y ROJOSON F.R., Abg. R.J.L.C., identificado en actas procesales del Instrumento Poder debidamente autenticado que le fuese otorgado por el accionante de autos, ciudadano LUIYER J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.890.477, al Abg. P.J.C.R., en la causa principal que da origen al presente cuaderno separado, el cual se encuentra anexo en original a los folios 23 al 26 de las actas, a quien le corresponde decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 06 de agosto del año 2015, en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el co-apoderado judicial de las parte accionadas en la causa principal, Abg. R.J.L.C. plenamente identificado, indicándole al Tribunal lo siguiente:

Impugno el Instrumento Poder que otorgase el ciudadano LUIYER J.P.D., a su apoderado judicial por considerar que el mismo fue otorgado solamente por el accionante únicamente para demandar a la entidad de trabajo y no a los ciudadanos solidariamente accionados como persona natural, por lo que solicito al Tribunal insistir con la impugnación del Poder y hacer el respectivo pronunciamiento

.

Siendo así dicha impugnación, y viendo la insistencia del co-apoderado judicial de las demandas de autos de la misma, esta Juzgadora, acordó la suspensión del desarrollo de la audiencia oral y pública, y tramitar la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

Sin embargo, antes de que esta Juzgadora proceda hacer su decisión, considera oportuno como punto previo indicar lo siguiente:

Es importante señalar, y así quedó determinado en el video del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, que dicha impugnación fue hecha por el mismo co-apoderado judicial de las accionadas de autos en la fase de mediación que se desarrollo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia al Acta de fecha 05 de febrero del año 2015, levantada por el Tribunal de Mediación anteriormente identificado, la cual corre inserta a los folios 196 y 197 de las actas procesales que conforman el asunto principal de este juicio, identificado con el Nº HP01-L-2014-000203.

Vale indicar que se observa a los folios 198 al 200, auto de fecha 10 de febrero del año 2015, debidamente motivado y suscrito por la ciudadana Jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Abg. D.M.L.S., en el cual se puede apreciar SU PRONUNCIAMIENTO sobre la incidencia planteada, acordando en otrora oportunidad la ciudadana Juez Mediadora que:

… Ahora bien, de acuerdo al contenido al contenido del mandato judicial, en dicho instrumento consta ciertamente los dichos del Apoderado judicial del actor, en el sentido, que el ciudadano LUIYER J.P.D. confirió facultades que tienen que ver, presuntamente con la prestación de servicio, sea directa o indirecta, por lo que necesariamente debe concluirse, que dicho instrumento, es suficiente para acreditar su representación en el presente juicio, inclusive, en contra de quien, a decir del demandante, le prestó servicio a TRANSPORTE EL MERCADITO, R.L y solidariamente a los ciudadanos C.R.R.R., A.R.A. y ROJOSON F.R., correspondiéndole en todo caso al Tribunal de Juicio, determinar o no, la prestación de servicio alegada por la parte actora…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Con lo anteriormente citado, se demuestra claramente que la ciudadana Juez Mediadora, si se pronunció sobre la incidencia de la impugnación del Instrumento Poder, es más, lo resolvió, sin embargo, es importante señalar, que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora interrogó al apoderado judicial impugnante con respecto a que si dicho punto no había sido resuelto en la fase de Mediación, a lo que respondió, que no, y así quedó grabado en la filmación de la audiencia oral y pública de juicio, lo cual evidentemente, concluye esta Directora del proceso que la impugnación del Instrumento Poder por parte del co-apoderado judicial de las accionantes de autos está basada en una falsa información para con esta sentenciadora. Y así se establece.

Ahora bien, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la estructura de los Tribunales del Trabajo, y específicamente el artículo 15 establece que:

… Artículo 15: Los Tribunales del Trabajo se organizarán en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una Segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que siendo así, lo establecido por la ley adjetiva del Trabajo, se entiende que los Tribunales de Juicio del Trabajo tienen la misma instancia que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vale decir, los Tribunales de Juicios no son superiores, por lo tanto mal podría esta Juzgadora hacer caso omiso a un pronunciamiento que un Juzgado de su misma instancia ya había resuelto, aunado al hecho que dicho auto motivado, vale decir, el proferido por la ciudadana Juez de Mediación, no fue recurrido y por ende quedó firme, así lo establece el artículo 57 de la Ley Adjetiva del Trabajo, al indicar:

Artículo 57: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (sic) (resaltado nuestro).

Por lo que siendo así, y dado a que se puede observar a los folios 198 al 200 del asunto principal que inicia este cuaderno separado, anteriormente identificados, que la ciudadana Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ya se había pronunciado en fase de Mediación sobre la incidencia planteada, considera esta Juzgadora por los fundamentos de hechos y del Derecho declara improcedente la impugnación del Instrumento Poder que le hiciese los Abgs. J.L.C. y E.L.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos- 134.444 y 111.351, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los accionados, que otorgase el ciudadano demandante LUIYER J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.890.477, al Abg. P.J.C.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.440 y por ende se declara el mismo suficiente para acreditar su representación en el presente juicio, en toda y cada unas de sus facultades, inclusive para accionar contra la entidad de trabajo TRANSPORTE EL MERCADITO, R.L y solidariamente a los ciudadanos C.R.R.R., A.R.A. y ROJOSON F.R., plenamente identificados en autos como partes accionadas. Y así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente indicada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENDE la impugnación del Instrumento Poder que le hiciese los Abgs. J.L.C. y E.L.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos- 134.444 y 111.351, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los accionados de autos en el asunto principal motivo de este cuaderno separado el cual se observa a los folios 08 al 11 del asunto principal. SEGUNDO: Téngase como eficaz el Instrumento Poder que otorgase el ciudadano demandante LUIYER J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.890.477, al Abg. P.J.C.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.440 y por ende suficiente para acreditar su representación en el presente juicio, en toda y cada unas de sus facultades, inclusive para accionar contra la entidad de trabajo TRANSPORTE EL MERCADITO, R.L y solidariamente a los ciudadanos C.R.R.R., A.R.A. y ROJOSON F.R., plenamente identificados en autos como partes accionadas. TERCERO: Por considerar esta Juzgadora que la presente incidencia formulada por los apoderados judiciales de las partes accionadas Abgs. R.J.L.C. y E.L.C., plenamente identificados en autos fue una dilación del proceso, debido a que ya tenían conocimiento que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ya había resuelto el punto legal en cuestión, se advierte a los Profesionales del Derecho que cualquier otra intensión de dilatar el proceso, dará motivo a esta Juzgadora para aplicar las sanciones correspondientes, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se fija la continuación del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de noviembre del año 2015, a las 9:30 am, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo téngase a las partes debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del año 2.015. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria titular.

Abg. S.M..

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