Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.801-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.C., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: L.A.A., venezolano, nacido en fecha 15-03-91, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 19.358.065, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Tinta, Parte Baja, casa sin numero, Sector Granjas Infantiles, San Cristóbal, Estado Táchira y J.A.C.F., venezolano, nacido en fecha 15-12-81, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.612.217, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle 10, casa N° 8-21, Sector La Concordia, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. L.F.G. y C.R..-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

• DELITOS: para el ciudadano L.A.A.: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y para el ciudadano J.A.C.F. ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 numeral 1° y 416 3° del Código Penal

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente L.W., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 09:15 horas de la mañana del presente día, me encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura de la Avenida Libertador específicamente en las inmediaciones de la estación de servicio Texaco, ubicado en el sector Las Lomas… cuando observamos a un ciudadano quien no se identificó, que nos hacia señas que nos detuviéramos, lo cual hicimos, dicho ciudadano nos informó que frente al centro comercial las lomas, dos ciudadanos en una moto habían intentado robar a un ciudadano con un arma de fuego y los tenían aprehendidos, nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar pudimos notar una aglomeración de personas y en medio de ellos, se encontraban 03 ciudadanos uno de ellos, quien para el momento vestía franela verde claro con pantalón jeans azul estaba sosteniendo un arma de fuego apuntando a los espectadores y los otros dos ciudadanos se encontraban forcejeando, uno de ellos cuyos datos filiatorios se omiten… nos manifestaba que estos ciudadanos lo habían intentado robar, mientras sostenía por el cuello al otro ciudadano quien para el momento vestía una camisa blanca con rayas rojas y un pantalón jeans color azul, le dimos la voz de alto, tomando las medidas de seguridad del caso al ciudadano que se encontraba apuntando a los transeúntes le solicitamos que desistiera de su actitud, pero no lo hizo, apuntando su arma hacía la comisión policial, le solicite nuevamente que desistiera de su actitud y dejara el arma en el suelo, lo cual acepto, colocando en el suelo un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro y plata, marca Glock, calibre 40, sin seriales visibles, la cual contenía en el conjunto móvil (01) una munición de color dorado y cobre, con la inscripción 40 S&W CBC, sin percutir, con un (01) cargador marca Glick averiado de capacidad para 16 balas, en el suelo alrededor del ciudadano se encontraba (05) cinco balas de color dorado y cobre, con la inscripción 40 S&W CBC, sin percutir y una tapa de seguridad de marca Glock, le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas, adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal encontrándole a la altura del bolsillo derecho del pantalón 14 billetes de la denominación de 100BsF… para un total de 1.400 BsF., de dinero en efectivo, que el agraviado manifestó que es de su propiedad, al preguntarle al ciudadano agraviado sobre lo acontecido, él nos narró que, mientras él se encontraba en su vehículo, el ciudadano que tenía el arma de fuego se le acercó por la ventana del conductor y lo encañonó con la misma, lo golpeó varias veces en el rostro y lo despojó de 1.400 BsF., al tratar de huir, se montó en una moto de color rojo placa AA1TB1G, él trató de seguirlos pero cuando ellos se percataron lo encañonaron y él por miedo a que arremetieran contra él, de los nervios aceleró su vehículo y los impacto, haciendo que perdieran el equilibrio y cayeron al suelo, él se bajo del vehículo y comenzó a forcejear con el ciudadano que vestía una camisa blanca con rayas rojas y un pantalón jeans color azul, quien era el conductor de la moto, fue en ese momento cuando se hizo presente la comisión policial, le solicitamos al ciudadano que formulara la denuncia lo cual acepto , por al motivo se les notificó la causa de la detención… trasladándolos en primer lugar al Hospital Central ara que le sena tratadas las lesiones a los ciudadanos por la colisión… seguidamente los ciudadanos fueron llevados a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría de detenidos donde fueron identificados como: L.A.A. RAMÍREZ… y JHON ALEJANDRO… no presentan ninguna solicitud…”

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado G.C., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados.

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensores de los imputados, Abogados L.F.G. y C.R. para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso.

• El abogado L.G. expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, sea enviado el expediente a Ejecución en el menor tiempo posible es todo”.

• Seguidamente Se le otorgo el derecho de palabra a la defensora público penal Abogada C.R. , quien expuso al Tribunal: “Solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito que le sea impuesta a mi defendido tomando en consideración la existencia del concurso real de delito de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y por otra parte pido se tome en consideración además los limites inferiores que corresponden a cada delito para el calculo de la pena respectiva y en consecuencia sea remitida la presente causa al Tribunal se Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la mayor brevedad posible manifestando esta defensa que renuncia al lapos de apelación previsto en la ley, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso a los imputados L.A.A. y J.A.C.F., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien el imputado L.A.A. expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente Se le otorgo el derecho de palabra al imputado J.A.C.F., quien expuso “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos L.A.A. y J.A.C.F., por la comisión de los delitos de: para el ciudadano L.A.A.: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y para el ciudadano J.A.C.F. ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 numeral 1° y 416 3° del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

• Testimonio de los funcionarios policiales W.L. Y A.U., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos.

• Testimonio del ciudadano C.A.R.M., identificado plenamente en la causa, pertinente y necesaria pues se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos, quien puede dar fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS

• Testimonio del experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, pues se trata de quien realizó la Experticia Nro. 9700-134-LCT-1475, de fecha 15 de Abril del año 2010.

• Testimonio del Experto LEOSMAR TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, pues se trata de quien realizó la Experticia Nro. 9700-134-LCT-1443, de fecha 06 de Abril del año 2010.

• Testimonio del Médico Forense J.R., adscrito al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó INFORME MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-1527 de fecha 24 de Marzo de 2010

• Testimonio del experto en vehículos J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, pues se trata de quien realizó la Experticia Nro. 786.

PRUEBA DOCUMENTAL

• ACTA de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrito por los funcionarios policiales W.L. Y A.U., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

• Experticia Nro. 9700-134-LCT-1475, de fecha 15 de Abril del año 2010, suscrita por el experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

• Experticia Nro. 9700-134-LCT-1443, de fecha 06 de Abril del año 2010, suscrita por el Experto LEOSMAR TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

• INFORME MÉDICO FORENSE NRO. 9700-164-1527 de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrito por el Médico Forense J.R., adscrito al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal.

• Experticia Nro. 786, suscrito por el funcionario J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado de L.A.A., identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; que este tribunal aplica en su límite mínimo, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, en estricta aplicación del artículo 84 del Código Penal ordinal 3° y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado de autos por encontrarse en grado de Facilitador y por haber existido violencia contra las personas, se hace acreedor de la rebaja de un tercio (1/3) por al admisión de los hechos. Siendo en consecuencia la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al acusado de J.A.C.F., identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 numeral 1° y 416 3° del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 numeral 1° y 416 3° del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; que este tribunal aplica en su límite mínimo, es decir, diez (10) años de prisión; la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión; que este tribunal aplica en su límite mínimo, es decir, dos (02) años y seis (06) meses; la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD es de tres (03) meses a dos (02) años que este tribunal aplica en su límite mínimo, es decir, un (01) mes y quince (15) días y por último el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cuya pena es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, que este tribunal aplica en su límite mínimo, es decir, un (01) mes y quince (15) días de prisión, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, ahora bien, en estricta aplicación del artículo 88 del Código Penal (Concurso Real), se aplica la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondientes a la pena de los demás delitos, es decir, quedando la pena en concreto DOCE (12) AÑOS OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún así por haber existido violencia contra las personas este Jugador no puede imponer una pena inferior al límite mínimo del delito que establece la pena más grave. Siendo en consecuencia la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de L.A.A., venezolano, nacido en fecha 15-03-91, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 19.358.065, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Tinta, Parte Baja, casa sin numero, , Sector Granjas Infantiles, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y J.A.C.F., venezolano, nacido en fecha 15-12-81, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.612.217, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle 10, casa N° 8-21, Sector La Concordia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 numeral 1° y 416 3° del Código Penal, delitos cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a L.A.A., venezolano, nacido en fecha 15-03-91, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 19.358.065, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Tinta, Parte Baja, casa sin numero, Sector Granjas Infantiles, San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

TERCERO

CONDENAR a J.A.C.F., venezolano, nacido en fecha 15-12-81, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.612.217, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle 10, casa N° 8-21, Sector La Concordia, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458, 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 numeral 1° y 416 3° del Código Penal.

CUARTO

CONDENAR a L.A.A. y J.A.C.F.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE CONDENA a L.A.A.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

SEXTO

SE EXONERA a J.A.C.F.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.

SEPTIMO

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.801-10

LAHC/LC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR