Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004638

ASUNTO : LP01-P-2007-004638

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido efectuada el día 30 de noviembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano L.J.S.C. por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.5 del Código Penal Vigente; procedimiento abreviado y medida de coerción personal: presentación ante el Tribunal y fianza personal, conforme a los artículos 373, 374 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 28 de noviembre de 2007, a las 9:25 de la mañana una comisión policial integrada por los funcionarios Agente n° 131 M.P. y Agente n° 465 (PM) E.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida avistaron a un sujeto, quien al decir de la comisión se puso nervioso al notar la presencia policial; le practicaron una inspección corporal y le hallaron en su poder (dentro de la chaqueta de cuero que vestía) un porta CD de color negro con verde de material plástico contentivo de 30 discos compactos de músiva de varios autores e interpretes. Ipso facto se presentó al lugar un ciudadano identificado como CERRADA R.H.D.J., venezolano, mayor de edad, de 53 años, manifestando que había dejado estacionado su vehículo marca Vitara en la avenida Don T.F.C. y al llegar observó que le habían roto un vidrio y extraído un porta CD de color negro con verde, que le fue hallado al ciudadano que era revisado por la comisión policial; reconociendo como suyo el objeto en mención.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folios 2), donde se indica la incautación al imputado de autos de un porta CD que luego fuera reconocido como suyo por parte del ciudadano Cerrada R.H.d.J., quien manifestó que dicho objeto le pertenece y que se lo habían sustraído de su vehículo aparcado en la avenida Don Tulio de esta ciudad el día 28-11-2007; declaración de la víctima Cerrada R.H.d.J. se desprende claramente el reconocimiento del objeto incautado al imputado de autos como suyo, el cual –a su decir- se hallaba en el interior del vehículo que previamente había estacionado en la avenida Don Tulio de esta ciudad de Mérida, de donde fue sustraído luego de romper el vidrio derecho delantero. Así como da fe del registro personal al imputado y sus resultados en el curso del procedimiento policial que encabeza las actuaciones (f. 4); acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde consta que el imputado no presenta registros policiales precedentes (f. 6); Inspección ocular sobre el vehículo “…marca chevrolet, modelo Gran Vitara, color blanco y gris, de uso particular… se observa en la puerta lateral derecha del copiloto desprovista de su vidrio, el mismo se encuentra fracturado y ubicado sobre el asiento delantero derecho…” (f. 9); Inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la avenida 4 Bolívar, entre calles 27 y 28 Árias, vía pública, Mérida, Estado Mérida (f. 11); Experticia de reconocimiento legal practicado a un objeto: “Un (1) porta CD de color verde y negro de material sintético… (f. 14).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, en posesión del objeto previamente sustraído, mediante la rotura del vidrio delantero derecho del vehículo donde se hallaba. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO (cometido por tres personas), según las previsiones del artículo 451 del vigente Código Penal.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en las cercanías del lugar del hecho -como ya se dijo- a poco de haber cometido este, siéndoles incautado el objeto hurtado: porta CD, que constituye el objeto pasivo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autor y cómplices no necesarios, respectivamente, en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.J.S.C., respecto al delito de HURTO SIMPLE, conforme al artículo 451 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los tres imputados de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 1 a 5 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que el sujeto aprehendido carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al ciudadano L.J.S.C. (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días, con arreglo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia, ordenar la libertad inmediata del imputado en mención.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.J.S.C. (identificado en autos) en relación al delito de HURTO SIMPLE, contemplado e el artículo 451 del Código Penal; 2.- Ordena la libertad inmediata del ciudadano L.J.S.C. (antes identificado); 3.- Impone al ciudadano L.J.S.C. (ya identificado) medida de presentación personal ante el Tribunal, cada quince (15) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Tribunal de Juicio, una vez firme lo antes resuelto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante boletas n°__________________________________ y oficio n°_________________, conste. Sria.-

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