Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 156°

PARTE RECURRENTE: L.M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.310

APODERADO JUDICIAL: J.A.R. y C.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.641 y 178.206.

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (C.I.C.P.C)

MOTIVO: A.C..

Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), por la abogada V.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual hace formal oposición al A.C. decretado por este Juzgado en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE el A.C. y ordenó la reincorporación del ciudadano L.M.J.C. titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.310, al cargo que venía desempeñando o uno similar jerarquía o en su defecto en nomina, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, incluyendo el servicio de Hospitalización Maternidad y Cirugía (H.C.M), que le correspondan al querellante, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.

A los efectos de cumplir con el referido decreto, este Juzgado libró las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) y boleta de notificación a la parte actora.

Posteriormente, consta en autos que la parte querellante solicitó las copias simples en fecha 13 de abril de 2015, sin embargo acudió a retirarlas en fecha 16 de abril de 2015 para solicitar su debida notificación, la cual fue acordada en fecha 20 de abril de 2015 y en fecha 23 de abril de 2015 consignó dichas requeridas para la práctica de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión, siendo consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2015.

En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada V.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna escrito de Oposición al a.c. otorgado por este tribunal, en los siguientes términos.

Vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dictar sentencia.

-II-

DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

Alegan que en aras de la procura existencial, la paternidad constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana y célula fundamental de la familia, pero tal situación debe ser notificada y probada por el propio accionante a su empleador a los fines que nazca la protección especial que merece ese hombre trabajador padre. En ese sentido al ser registrado el acontecimiento o participado el hecho del embarazo, es cuando nace el reconocimiento de los derechos y beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, ya que solo los que comprueben la filiación legalmente establecida es que tienen o disfrutan de tales derechos.

Que un padre como responsable de un hogar bien constituido y protector de los derechos de sus hijos utiliza los mecanismos institucionales para así obtener tales beneficios, y no que sea al momento de demandar o durante un procedimiento en vía administrativa cuando se registre o participe el nacimiento un hijo, en este caso para el momento de la destitución no se conocía la situación del accionante y en consecuencia, podia procederse como se hizo, pues no le puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por el propio accionante y no había constancia en autos que así fuere, no estaba registrado la inscripción del niño en el Registro Civil, así pues que cuando se tomo la decisión de destituir al ciudadano L.M.J.C., no se tenia conocimiento de paternidad, el 18 de noviembre de 2014 es destituido.

Que no podía conocer el Cuerpo Policial su situación y el cambio de su situación jurídica, por la aplicación de normas sobre la protección de la paternidad, si no se lo participaban, lo que era obligación del demandante hacerlo y no lo hizo, y por lo tanto la Administración actuó con estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto de hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo, mas aun cuando en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de Inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Que la concepción de la Protección a la familia, la maternidad y la paternidad, obedece a un criterio preponderantemente ius privatista, puesto que otorgan el fuero de inamovilidad al trabajador que se haya hecho padre bien sobre el acaecimiento del evento natural correspondiente, o bien desde la perspectiva de la figura de la adopción, razón por la cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones laborales, con la clara excepción de que estas causas de interrupción de la relación laboral, hayan sido previamente justificadas porque no pueden entender se quede en su lugar de trabajo alguien que violente normas establecidas en la Institución

Que consideran que cuando el objeto de la controversia sea un funcionario publico, los órganos jurisdiccionales encargados de dirimirla, serian los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, sin precisar el régimen legal que en este particular supuesto deba ser aplicado, lo que en sana lógica jurídica se fundamenta en el hecho incontrovertible de que para el caso de los funcionarios públicos rige no ya la inamovilidad del trabajador, sino muy por el contrario, la estabilidad en el cargo, situación que lleva indefectiblemente a la parte demandada a realizar una pequeña disertación acerca de las implicaciones de esa profunda diferencia. La protección que brinda la citada Ley no implica la inmunidad del funcionario respecto a su responsabilidad por los actos tipificados en la legislación como causal de destitución, pensar lo contrario sería entregarle a los funcionarios que se encuentren bajo ese supuesto una patente que les permitiera actuar de forma indebida, a cuanta del pretendido fuero especial.

Citó la sentencia Nº 2011-0465 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de abril de 2011.

Que si el querellante al momento que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó el acto administrativo mediante el cual fue destituido, se encontraba investido por la inamovilidad laboral al fuero paterna, el recurrente efectivamente incurrió en la falta señalada por la Administración

Que para la procedencia de la destitución solo debía tramitarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial por fuero paternal previsto en la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad, dada su condición de funcionario público de carrera, el cual gozaba de estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, por tanto la administración cumplió con el procedimiento y logró comprobar y demostrar la falta cometida por el recurrente

Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas aplicó de manera correcta el procedimiento de destitución al ciudadano L.M.J.C..

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN AL A.C.

Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la parte demandada, y a tales efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La oposición contra el a.c. acordado debe necesariamente estar dirigida a desvirtuar los extremos legales que llevan al Juez a decretar dicho amparo. Oponerse es requerir la revisión de un amparo acordado, por considerar que se decretó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar el amparo.

El Juez de la causa, para decretar el a.c., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidas en la Ley.

Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte oponente señaló que el hoy demandante no probó la existencia del fuero paternal que lo amparaba para el momento de la destitución que se dirime, sin embargo solo realizó alegatos con la finalidad de demostrar que la Administración no tenía conocimiento de dicho fuero para el momento de la destitución, por tal motivo, dicho acto a su criterio, se realizó dentro del marco legal.

En este sentido, considera esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no son suficientes para desvirtuar los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” por tal circunstancia que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición plateada por la representación de la República y por tanto, se ratifica el a.c. decretado. Así se decide

Sin embargo no pasa de ser percibido por esta Juzgadora que se recibieron oficio Nº 9700-104 CNRRHH/ CJ Nº 963 y 9700-001-2008 de fecha dos (02) y ocho (08) de junio de 2015, suscritos por la Licenciada Caira Z.d.K., Coordinadora Nacional de Recursos Humanos y J.G.S., Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante los cuales informan que se le restableció la condición de funcionario publico al ciudadano L.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.343.310, con todas las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que dicha condición acarrea, a partir del 15 de mayo de 2015, con el rango de detective, quedando adscrito a la Sub Delegacion Tipo A la Vega, motivo por el cual, se observa que el Organismo ha dado cumplimiento parcial y voluntario a la decisión de este Juzgado.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la abogada V.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter representante judicial de la república mediante la cual hace formal oposición al a.c. decretado por este Juzgado en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA TEMP.

FLOR CAMACHO

M.C..

En esta misma, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMP.

M.C..

EXP 3730-15/FC/MC/

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