Decisión nº 378-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 16.543

En fecha 23 de julio 1997, la abogada N.Á.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.787, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J. SEPÚLVEDA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.113.850, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1060005-008 de fecha 23 de enero de 1997, a través del cual se le notifica de la Resolución N° 1003, Pto. 002, de fecha 20 de enero emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), donde se procede a destituirla del cargo de Analista de Personal III, por estar incursa en las causales de retiro tipificadas en el artículo 62 ordinal 2°, en lo atinente a insubordinación, de la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella en fecha 25 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de octubre de 1997, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el día 07 de enero de 1998, se fija el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente. Llegado el día fijado, ambas partes consignan sus respectivos informes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 02 de marzo, da comienzo a la relación de la causa, y se establecen sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, el día 4 de junio de 1998, continúa la relación de la misma y se fijan nuevamente treinta (30) días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la apoderada judicial de la parte actora que su representada, es funcionario de carrera, que ingresó a la Administración Pública el 26 de enero de 1989, en calidad de personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 1° de enero de 1990, fue designada en el cargo de Asistente de Planificación II, devengando un sueldo mensual de Bs. 7.732,oo. Posteriormente fue ascendida al cargo de Analista de Personal II hasta llegar a desempeñar el cargo de Analista de Personal III, adscrita a la Dirección de Adiestramiento y Desarrollo, Gerencia de Recursos Humanos, egresando del Instituto Nacional de la Vivienda mediante Oficio N° 1060005-008 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Licenciado Luigi Pierotti, Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica del contenido de la Resolución No. 1003, Pto. 002 de fecha 20 de enero de 1997, emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en donde se le destituye del cargo que ocupaba, por encontrarse supuestamente incursa en causal de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a insubordinación, por “no acatar la orden impartida por el Gerente de Recurso humanos en cuanto a trasladarse a la División de Administración de Empleados…”.

Alega que la decisión administrativa de destitución, contenida en la Resolución No. 1003, Pto. 002 de fecha 20 de enero de 1997, mediante oficio No. 1060005-008, de fecha 23 de enero de 1997, se encuentra viciada de nulidad por carecer de motivación fáctica legítima, toda vez que el hecho imputado a su reprensada no constituye o amerita su destitución, y que al recibir dicha notificación dirigió una comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos, exponiendo razonamientos válidos y legítimos con relación a la orden impartida, ya que la afectaría profesionalmente, que en ningún momento se negó sino que aceptó su traslado pero que de igual manera solicitó un plan de trabajo, así como el lapso que duraría dicho adiestramiento, por estimar que éste implicaba un cambio, pero no necesariamente una transferencia física, sin embargo, nunca recibió respuesta a su planteamiento.

Por otra parte, afirma que la supervisora de su representada la Licenciada Francisca Marcano, Jefe de la División de Adiestramiento y Desarrollo, en virtud de la transferencia ordenada por el Gerente de Recursos Humanos, manifestó mediante comunicación que dirigió a dicha Gerencia, en fecha 24 de abril de 1997, distinguida con el No. 10600509-84, que se aclare cuáles eran los objetivos del proceso, las normativas y criterios utilizados, el tiempo previsto para la participación de los funcionarios en cada uno de los subsistemas, además agrega que no fue consultada de dichos cambios.

Alega que la transferencia de la cual fue objeto su representada, lejos de tener como intención el “prepara analistas integrales en todos los subsistemas de recursos humanos” reflejaba intenciones distintas, ya que sin un programa definido, y por otra parte desvinculados tales planes del área de adiestramiento, resulta bastante difícil que dichas metas puedan cumplirse.

Arguye que con la medida de traslado lo que ocasiona son mayores perjuicios que soluciones, ya que se traslada a una funcionaria de un área en la cual cumplía una excelente labor, motivado a sus conocimientos por ser graduada universitaria, alegan que en ningún momento pudo haber estado incursa en causales de destitución y menos en la insubordinación, ya que existían razones valederas para ser apreciadas antes de tomar una decisión tan drástica como lo es la medida de destitución, y que su representada tenía una hoja de servicio limpia, y así lo afirma su Supervisor inmediato.

Afirma que la medida carece de motivación jurídica legítima, por cuanto el hecho que se le imputa no se puede tipificar como insubordinación, y que la orden de traslado no era conocida ni siquiera por su supervisora inmediata, a pesar de ser la Jefe de la División de Adiestramiento.

Que la medida de destitución se encuentra viciada de ilegalidad, por ser completamente desproporcionada a la supuesta falta cometida por la querellante, y que las Autoridades del Instituto Nacional de la Vivienda se excedieron en su aplicación en relación con los hechos que se le imputan, ya que ésta no era la única sanción aplicable, pues han podido tales autoridades conciliar el rigorismo de la Ley con las exigencias de la equidad, razón por la cual la medida aplicada viola de forma expresa el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de igual forma de obvia lo relacionado al artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual cita que “ para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho”, alega que evidentemente no se tomó en consideración dicha norma, pues se ignoró su carrera administrativa, además de haber sido calificada su labor como excelente.

Finalmente solicita que:

Primero

se declare la nulidad por ilegalidad de la decisión administrativa de destitución contenida en la resolución No. 1003, Pto. 002 de fecha 20 de enero de 1997, notificada el día 24 de enero de 1997, mediante oficio No. 1060005-008, de fecha 23 de enero de 1997.

Segundo

se proceda a la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal III el cual desempeñaba en el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrita a la División de Adiestramiento y Desarrollo de la Gerencia de Recursos Humanos.

Tercero

se declare procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo precitado, todo ello de conformidad con la reiterada jurisprudencia sentada por este Tribunal de la Carrera Administrativa y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la materia.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La sustituta de la Procuraduría General de la República niega y contradice la querella, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Alega que a la ex funcionaria, se le destituyó de su cargo visto el expediente administrativo instruido en su contra, por la negativa a cumplir con lo ordenado por la Gerencia de Recursos Humanos, por lo que se consideró como una falta grave a la autoridad jerárquica y al principio de que las ordenes deben ser acatadas y cumplidas, aunado a ello, la funcionaria no sólo incumplió con sus labores sino que no se presentó a la dependencia.

Arguye que la insubordinación consiste en la infracción consciente y voluntaria del deber de obediencia, afirma que en este caso se comprobó no haber cumplido con sus labores en el sitio de trabajo asignado, de allí la resistencia sistemática y persistente a obedecer la orden emanada de su superior.

Afirma que en el acto de contestación a los cargos, insistió en la negativa de aceptar su traslado por lo que se desprende de su propia declaración el no acatar las instrucciones pertinentes al traslado porque la perjudicaba profesionalmente.

Alegan que es incierto que la decisión administrativa de destitución esté viciada de ilegalidad, ya que en el expediente existen suficiente elementos de juicio para la procedencia de la sanción impuesta, por cuanto quedó comprobada y configurada la causal de destitución prevista en el ordinal 2° artículo 62 de Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al alegato del recurrente sobre la falta de motivación fáctica legítima, lo rechaza y contradice ya que el acto administrativo estuvo motivado por cuanto el recurrente conocía las razones de la averiguación y tuvo la oportunidad de defenderse a través de todo el procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra, y en consecuencia niega rechaza y contradice los pedimentos que efectúa la parte actora en su libelo de demanda, solicita la negativa de restituir en el cargo de Analista de Personal III, así como también que declare sin lugar el recurso interpuesto

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos y defensas presentados por las partes, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Siendo la falta de motivación fáctica legítima y la desproporcionalidad en la medida de destitución, los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Sentenciador, estima pertinente realizar el siguiente análisis para valorar la procedencia o no de dichos alegatos, y al respecto observa:

En cuanto a la falta de motivación, este Sentenciador observa que la Administración, en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentó su decisión en la actitud negativa por parte de la querellante, de aceptar o acatar un acto administrativo de traslado, y en consecuencia se le aplicó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, debe este Juzgado aclarar que el vicio de inmotivacion se produce cuando no es posible para las partes conocer cuales fueron los motivos de hechos y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar una decisión, configurándose también cuando los fundamentos de hecho y de derecho se destruyen entre si por ser contradictorios. En tal sentido, observa este sentenciador, que del acto de destitución N° 1060005-008, se desprenden claramente los motivos de hecho que sirvieron de base al ente querellado para proceder a la destitución del querellante, tal como fue la falta de cumplimiento de la orden de traslado impartida, situación ésta que generó la aplicación de una causal de destitución, establecida por la Ley que rige la materia, es decir, la insubordinación establecida en ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de carrera administrativa como lo señala el acto administrativo impugnado, por lo que este sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada y en consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación, y así se decide.

Vista la declaración que antecede, este Tribunal pasa a conocer del alegato expuesto por la querellante, acerca de la desproporcionalidad de la medida aplicada con los hechos ocurridos, y al respecto se observa lo siguiente:

La proporcionalidad de la medida de destitución aplicada, se configura cuando los supuestos de hechos planteados encuadran en un fundamento de derecho, lo que conlleva a la aplicación de las previsiones de ley, ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 62 las causales de destitución, así el en el ordinal segundo del referido artículo se prevé:

Artículo 62: “Son causales de destitución:

(…) 2- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República.” (Destacado de este Juzgado).

La destitución tuvo como fundamento el hecho de que la querellante no acató las instrucciones impartidas por su superior jerarca, donde se decidió el traslado de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Dirección de Control de Ejecución, a la División de Administración de Recursos Humanos. En consecuencia, la Administración con fundamento en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a la apertura de una averiguación administrativa a la funcionaria, destinada a determinar la supuesta Insubordinación, en virtud del desacato y el incumplimiento de la orden impartida.

En efecto, consta en el expediente administrativo la apertura de la averiguación administrativa, así como el escrito de contestación a los cargos formulados en contra de la querellante (folios 25 al 31). Riela a los folios 60 al 65 la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, quienes declaran “Procedente” la medida de Destitución establecida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por haberse configurado la insubordinación; finalmente, se evidencia la Resolución de la Gerencia de Recursos Humanos, donde se procede a la destitución de la ciudadana L.S. del cargo de Analista de Personal III. Queda demostrado de esta manera, que se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para la procedencia de la destitución de la querellante y que se aplicó una consecuencia jurídica establecida en la Ley ante los hechos comprobados por la Administración, aún cuando la Ley disponga que se toma los antecedentes administrativos del funcionario ello en nada impide aplicar la consecuencia jurídica establecida ante tales hechos.

En consecuencia, este Juzgado considera que la medida aplicada a la querellante, se ajusta a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a los deberes de los funcionarios públicos y a las causales de destitución, por lo tanto, estima este Sentenciador que la medida no es desproporcionada en relación a los hechos imputados, y así se declara.

Es necesario destacar que la falta por insubordinación, constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, la cual consiste en el desacato a una orden o una instrucción concreta hecha por el funcionario competente, y jerárquicamente superior al que la recibe. En el presente caso se observa que la querellante, no acató la orden del Gerente de Recursos Humanos, de trasladarse a laborar en la División de Administración de Recursos Humanos, aunque estaba en conocimiento de ella, así, consignó ante el prenombrado Gerente, una comunicación donde expresa que está de acuerdo con adiestrarse como Analista Integral, pero a su vez solicita se le asigne un plan de trabajo, y que se le indique el lapso que durará dicho adiestramiento, al no recibir respuesta oportuna a su petición, consideró no cumplir con la orden.

En tal sentido, el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la administración pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado. Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario. Las Zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.

(Destacado de este Juzgado).

De tal forma, que se prevé como requisito para la procedencia del traslado la aceptación por escrito del funcionario, en el caso de que se trate de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado. Ahora bien, analizados exhaustivamente los documentos que cursan en autos, se evidencia que la querellante no demuestra que haya sido trasladada para el ejercicio de un cargo distinto del que desempeñaba en la Dirección de Adiestramiento del Ente Querellado, en consecuencia, no era necesario que constara por escrito su aceptación del traslado, por el contrario, debía acatar la resolución impartida por su superior jerarca y, posteriormente, si consideraba que estaban cercenándole algún derecho, podía haber recurrido contra dicha resolución administrativa.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, como en su Reglamento, y demostrado que el acto administrativo de traslado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, es dable para este Sentenciador declarar que la recurrente incurrió en la causal de insubordinación, establecida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 1060005-008 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Analista de Personal III, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por la abogada N.Á.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.787, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.J. SEPÚLVEDA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.113.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, No. De oficio 1060005-008 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, en donde notifica que por Resolución No. 1003 Pto. 002 de fecha 20 de enero de 1997, emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se le destituye de su cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144°de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las (10:30 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 378-2003. .

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El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 16.543

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