Decisión nº IGO12012000430 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoImprocedente La Solicitud De Aclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003988

ASUNTO : IP01-P-2013-003988

PONENTE C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado S.J.G.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, en su condición de defensor privado de la imputada L.G.C.C., identificada en la Causa Nº IP01-P-2013-003988 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal contra el auto dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal

En tal sentido observa esta Alzada que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por ante la Unidad de Receptora en fecha 02 de Agosto de 3013, motivo por el cual procederá a resolverla en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se evidencia de la solicitud presentada ante esta Instancia Superior la defensa plantea su solicitud de aclaratoria con base a los siguientes argumentos:

.- Argumenta como primer punto de aclaratoria que a partir de qué momento, de qué lapso comienza a contarse los días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , si esos 45 días que establece la norma en el artículo 236 Adjetiva, empiezan a contarse a partir de que aclaren esta primera interrogante planteada, ya que su defendida se encuentra privada de libertad desde el día 14 de Julio de 2013, y es el 01 de Agosto de 2013, que esta Corte de Apelaciones toma la decisión de revocar dicho auto.

.- Indica como segunda aclaratoria por ante a esta Corte de Apelaciones sí el delito de Estafa, es un delito grave tal como lo afirmó en las dos últimas líneas del folio 46 de su decisión y 152 del todo el expediente

.- Arguye como tercera solicitud de aclaratoria que imponga criterio como Órgano Colegiado y de referencia a los estudiosos de la rama penal y procesal penal en el Estado Falcón que esta decisión cita el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pero solo coloca 2 numerales de ese artículo, por lo que solicito a que aclare si tienen que ser concurrentes estos numerales para ver satisfecha que sin duda alguna estamos en una ilusoria posición de peligro de fuga y así consolidar la concurrencia de los 3 numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de las actas procesales, esta Corte de Apelaciones dictó el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representado por el Abogado J.C.J. en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, contra decisión que pronunciara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra la imputada L.G.C.C., por la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima C.L.E.J. ( VICTIMA) imponiéndole las medidas cautelares sustitutiva en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentación, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de la salida del País , observando esta Alzada que aun no han sido agregadas las correspondiente boletas de notificación a las partes de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 01 de Agosto de 2013, por lo que la presente solicitud de aclaratoria fue tempestivamente interpuesta cumpliendo con lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal 160 en su último aparte y así se decide .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse acerca del primer motivo de aclaratoria interpuesto por el Abogado S.J.G.C., contra sentencia dictada por esta Sala en fecha 01 de Agosto de 2013 que resolvió el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón que declaró decretar a la imputada de marras medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir de país, acercarse a la victima y presentarse cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal resolviendo esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público acordándose medida judicial preventiva de libertad contra la imputada L.G.C.C., por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley Contra la Extorsión, debiendo antes de precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones conforme a lo previsto en la parte final del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

(…) Dentro de los tres días siguiente de pronunciada una decisión el juez o jueza podrá corregir error material o suplir alguna

omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no haya incurrido, siempre ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la primera solicitud de aclaratoria planteada, observa esta Alzada que la defensa no solicita aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Alzada con respecto al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía sino que pretende la defensa que se le diga: “ ¿ a partir de que momento comienza a contarse los días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir los 45 días ya que su defendida se encuentra detenida desde el día 14 de Julio de 2013, que se hizo la audiencia de presentación de imputados, en cuanto a esta pedimento no puede ser expresado a través de una aclaratoria, esta aclaratoria está concebida solamente para rectificar los errores materiales, las dudas u omisiones que hayan podido cometer en fallo recurrido, pero con la advertencia que no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma , esta denuncia no constituye un punto denunciado en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declara improcedente la presente solicitud y así se decide

En otro contexto, la defensa solicita a esta Alzada que aclara sí el Delito de Estafa, es un delito grave y cuya pena es de 1 a 5 años, en cuanto a este motivo de aclaratoria esta Alzada reitera una vez mas que la aclaratoria de una decisión tiene por objeto aclarar los puntos dudosos, oscuros, salvar alguna omisión, rectificar algunos errores de copia siempre que no importe una modificación esencial de la sentencia proferida toda vez que toda sentencia u auto después de dictado no podrá ser revocada ni reformada, ya que esta Alzada se limitó a resolver los alegatos planteados en el recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública; no obstante considera esta Alzada dejar establecido lo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, en sentencia Nº 1384 ha dicho sobre que delitos se consideran graves lo siguiente: “el legislador ha impuesto a cada delito una sanción o pena distinta y según la gravedad del hecho la pena es mayor o menor, …. aunque, desde luego, todo delito es grave y si no lo fuere no sería delito.; , improcedente la presente solicitud y así se declara.

Por otra parte la defensa como tercera solicitud de aclaratoria solicita a esta Corte de Apelaciones, imponga su criterio como Órgano Colegiado y de referencia a los estudiosos de la rama penal y procesal penal en el Estado Falcón, a que en esta decisión cita el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pero solo coloca 2 numerales de ese artículo, por lo que solicitó se aclare también sí tienen que ser concurrentes para ver satisfecha que sin duda alguna estamos en una ilusoria posición de peligro de fuga y así consolidar la concurrencia de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena , en los términos en que fue planteada la presente solicitud de aclaratoria se observa que no solicita aclaratoria respecto de la resolución del recurso de apelación sino lo pretendido por la defensa no puede ser expresado a través de una aclaratoria se trata de criterios que pueden variar según el caso que se estudia, lo que se infiere del contenido de su petición es que esta Alzada modifique el fallo que ha sido objeto de aclaratoria, siendo importante resaltar que una vez que se dicta una sentencia o un auto fundado, las partes podrían plantear solicitudes de los puntos cuya aclaratoria de lo decido, pues de estos mecanismos procesales, no es resolver asuntos que no fueron solicitados previamente, pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, lo que constituye una violación al principio de igualdad procesal entre las partes.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2001, en el Caso L.M.B., donde dejo establecido lo siguiente:

.

...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).

En consecuencia y siguiendo el criterio de la Sala, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado S.J.G.C. carácter de defensor privado de la IMPUTADA L.G.C.C. respecto de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Agosto de 2013, que revocó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que le impuso medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los ordinales 3° , 6° y 8 eiusdem por la presunta comisión del delito de Estafa y acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de la referida imputada por estar incursa presuntamente en los delitos de Estafa previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, por cuanto tales pedimentos no se refieren a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado donde se resolvió con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Auxiliar interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos Comunes de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón

En otro orden de ideas, se le hace un llamado de atención al abogado S.J.G.C. para que realice con el mayor respeto las expresiones que utiliza en sus escritos en la forma de dirigirse a esta Instancia Superior

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta por el Abogado SALVADORJOSE GUARECUCO COREDERO, en su carácter de defensor privado de la imputada LUIZANA G.C.C., incursa presuntamente en los delitos Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, en perjuicio de la victima C.L.E. . Igualmente se le hace se le hace un llamado de atención al abogado S.J.G., para que realice con el mayor respeto las expresiones que utiliza en sus escritos en la forma de dirigirse a esta Instancia Superior

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

C.N.Z.

JUEZA ROVISORIA Y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO

JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION No. IGO12012000430

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