Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: DECISIÓN DE FONDO APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 1886-06

DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA AUXILIAR JOALICE JIMÉNEZ PINTO

RECURRENTE: FISCAL TERCERA AUXILIAR JOALICE JIMÉNEZ PINTO

DEFENSORES PRIVADOS: M.L. y H.P.

VÍCTIMA: Y.C. Y CIBER PLAZA

IMPUTADO: LUIZANDER MOSQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.596.482 y residenciado en el Sector los Samanes I, casa 04, San Carlos estado Cojedes.

En fecha 28 de septiembre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Joalice Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó Sustituir la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar de Presentación Periódica al ciudadano LUIZANDER MOSQUERA HERNÁNDEZ.

Recurso el anterior, que no fue contestado por la Defensa, representada por los Abogados M.L. y H.P..

En fecha 02 de octubre de 2006 se dio entrada a la causa y cuenta a la Corte en pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso en fecha 11 de octubre de 2006 y efectuado el análisis de autos, observamos:

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que

SIC “…En fecha 18-04-2006, fueron realizadas las Actuaciones por el Comando General de Policía del Estado Cojedes, mediante las cuales funcionarios adscritos a ese destacamento dejan constancia que: siendo las 04: 00 de la tarde del día lunes 17-04-2006, para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal, del sector Monseñor Padilla, de esta ciudad, a la altura del centro de comunicaciones Cyber Plaza, logran observar a una ciudadana quien les hacia señales para llamar su atención, en este sentido proceden a verificar la situación y una vez que se entrevistan con la persona, les manifiesta que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que bajo de amenaza, se habían introducido en el referido establecimiento, Comercial, logrando someter a los presentes para posteriormente despojarla de un equipo de video marca XBOX, con dos controles y su cable de conexión pertenecientes al centro de comunicaciones, en la cual se desempeña como encargada igualmente la referida ciudadana aporto los datos fisonómicos y vestimenta que presentaban los sujetos al momento de los hechos y les indicó a los efectivos policiales el lugar hacia donde habían huido a pié; en consecuencia los funcionarios procedieron a realizar un recorrido hacia el lugar indicando en busca del sujeto y una vez que se trasladan por las adyacencias por el sitio del suceso, logran ver a una persona con similares características a las aportadas anteriormente con referencia a uno de los autores del robo, logrando darle alcance. Luego de identificarse como efectivos policiales, proceden a efectuarle una revisión logrando incautarle como evidencia el equipo de video juego antes descrito y un facsímile, relativo a un arma de fuego, siendo trasladados hasta la sede policial en donde quedo identificado como LUISZANDER MOSQUERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 22.596.482de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector los Samanes I, casa 04, de esta ciudad...”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes decidió en los siguientes términos: “…QUINTO: Con respecto al Ordinal 5°, en cuanto a la medida se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una Cautelar Sustitutiva de Presentación de cada 8 días de acuerdo al Art. 256 Ord. 3° por ante la Unidad de Alguacilazgo con Dos Fiadores por parte de la Defensa Ciudadano Abg. H.P. de 72 Horas para su presentación, y si éstos fiadores no se presentaren será revocada la Medida Menos Gravosa de Presentación Periódica al Imputado. Así mismo no se permite la Salida del Estado Cojedes del Imputado. Todo ello se acuerda ya que se llenan los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, Abogada Joalice Jiménez Pinto, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentó el recurso que interpone, en los siguientes términos: (Sic) “… CAPITULO I. Denuncio la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación …en primer lugar lo manifestado por el Tribunal al adoptar su decisión, este no tomo en cuenta por falta de aplicación el Artículo 250 que establece en sus ordinales lo siguiente: Ordinal 1° “…Un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita …” Considerando esta Representación Fiscal que la pena que podría imponerse en este tipo de delito como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente cuya pena a imponer es por tiempo de diez (10) años a diecisiete (17) años; y la acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron el 17-04-2006, Ordinal 2° “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…” Esta Representación fiscal considero que existen fundados elementos de convicción para imputarle el delito de: ROBO AGRAVADO, al imputado: MOSQUERA H.L., entre los cuales tenemos los siguientes: El Acta Procesal Penal de fecha 17 de Abril del 2006, suscrita por el funcionario: AGENTE (IAPEC) P.R.; El acta de Entrevista de fecha 17-04-06 realizada a la Ciudadana Y.C. (Victima de los hechos); El Acta de entrevista Realizada al Ciudadano CORDERO MUÑOZ L.A., (Testigo Presencial de los hechos): El Acta de entrevista de fecha 17-04-06, realizada a la ciudadana L.M.C.H., (Testigo presencial de los hechos); La Experticia de Reconocimiento Legal A/T Numero 225, de fecha 18-04-06al arma incautada suscrita por el funcionario Detective Y.S., el Acta de Reconocimiento de Individuo de fecha 19-04-06, realizada en la Sala de Reconocimiento Del Circuito Judicial Penal de este Estado, estando presente el Fiscal Tercero Del Ministerio Publico, el Defensor Publico Penal, Abg. E.M., y el Ciudadano Juez de Control Numero Uno, donde la victima reconocedora ciudadana: Y.C., reconoció al Numero Uno, al imputado LUISANDER MOSQUERA HERNÁNDEZ, como lo persona que entro al Local y cometió el Robo …” y Ordinal 3 “ …Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Es el caso ciudadanos magistrados que se presume el Peligro de Fuga en este tipo de Delito ya que la pena que podría imponerse excede del limite superior a Diez (10) Años.

CAPITULO

II

Denuncio la violación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de su Parágrafo Primero…

Ciudadanos magistrados el Tribunal entre otras cosas decidió de la siguiente manera: Seguidamente para pronunciarse quien aquí decide ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN MOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: QUINTO: Con respecto al Ordinal 5to., en cuanto a la medida se acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Cautelar Sustitutiva de Presentación de cada 8 días de acuerdo al Art. 256 Ord. 3º por ante la Unidad de Alguacilazgo con dos fiadores por parte de la Defensa Ciudadano Abg. H.P. de 72 horas para su presentación y si estos fiadores no se presentaren será revocada la Medida Menos Gravosa de Presentación Periódica al imputado. Así mismo no se permite la salida del Estado del Imputado. Todo ello se acuerda ya que se llenan los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sigue manifestando el Tribunal en su fallo lo siguiente, Ciudadanos Magistrados, “…En cuanto a la medida se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad, por una Cautelar Sustitutiva de Presentación de cada 8 días de acuerdo al Art. Ord. 3º por ante la Unidad de Alguacilazgo con Dos (2) fiadores por parte de la defensa Ciudadano Abog. H.P., de 72 Horas para su presentación, y si estos fiadores no se presentaren será revocada la Medida Menos Gravosa de Presentación periódica al imputado. Así mismo no se permite la salida del Estado del Imputado. Todo ello se acuerda ya que se llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...

Pareciera contradictorio honorables Magistrados, otorgarle una Cautelar Sustitutiva de Presentación de cada 8 días de acuerdo al Art.256 Ord. 3º, por ante la Unidad de Alguacilazgo con Dos (2) fiadores por parte de la defensa Ciudadano Abog. H.P., de 72 Horas para su presentación, cuando al momento de decidir el juez señala: “...Todo ello se acuerda ya que se llenan los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado nuestro)…

A lo anterior miembros de esta Corte considera la Fiscalia lo siguiente: La decisión del tribunal al inicio de su fallo, al sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Cautelar Sustitutiva de Presentación de cada 8 días de acuerdo al Art. 256 Ord. 3º por ante la Unidad de Alguacilazgo con dos fiadores por parte de la Defensa Ciudadano Abg. H.P. de 72 horas para su presentación, pero concluye en su decisión contrariamente a lo manifestado al principio de la misma cuando señala: “…Todo ello se acuerda ya que se llenan los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado nuestro) …” ciudadanos magistrados al momento en que se realizo la audiencia de Presentación del imputado, MOSQUERA H.L., no solamente presento la Fiscalia suficiente y contundentes elementos de convicción y de interés criminalistico para decretar la Privación del imputado, sino que además advirtió al tribunal de lo mas grave y en lo cual debió basar la decisión el Tribunal para acordar lo solicitado por el Ministerio Público como lo fue el hecho de poner en alerta y señalar, primero el delito cometido, segundo la pena que podría imponerse en este tipo de delito, y por ultimo el peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, lo lamentable de todo esto, ciudadanos Magistrado es que el Tribunal no evaluó para nada ni considero importante el peligro de fuga, tal como lo establece el Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, (Resaltado nuestro) …” mucho menos la identidad del Delito (ROBO AGRAVADO), tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y que expresa … y muchísimo menos le dio importancia el daño causado a las victimas.

En efecto la conducta “A mano Armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravada del Delito de Robo supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa en el acto criminal, por cuanto, ambos medios , influyen en el animó y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifiqué y verifique dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La sala penal ha sostenido que…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando en esta ultima como máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenos ….”(Sentencia del 19/07/2005.Magistrado Dr. E.R.A.A.)

SOLICITÓ

La recurrente, Abogada Joalice Jiménez Pinto, solicitó: “…que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la cual se acordó UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 8 DIAS al imputado: MOSQUERA H.L., y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, que denuncio como violado por el Tribunal Primero de Control por falta de aplicación...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Hecha como ha sido la revisión de todas y cada una de las actuaciones cursantes al cuaderno especial recibido por esta Corte de Apelaciones, con especial énfasis en el recurso de apelación y el fallo recurrido, se concluye que la génesis de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006 es la sustitución de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad acordada en contra del ciudadano LUIZANDER MOSQUERA HERNÁNDEZ, por una Medida Cautelar menos gravosa para el Acusado de autos, como lo es la Presentación cada 8 días con presentación de dos fiadores dentro de las setenta y dos horas siguientes por parte de la Defensa y, prohibición de salida del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto manifiesta la apelante, que denuncia la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y repite en dos oportunidades el contenido del mencionado artículo.

Igualmente expone la recurrente que se violó el artículo 251 del Código Orgánico Procesal por falta de aplicación de su Parágrafo Primero, copiando textualmente el contenido del artículo mencionado.

Al respecto, de la revisión hecha a la ley adjetiva penal en referencia, específicamente al contenido de los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem parcialmente le asiste la razón a la recurrente; por cuanto ciertamente se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos citados.

No obstante ello, hemos de observar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Es decir, que así como lo ha dicho la Corte de Apelaciones en innumerables oportunidades, para que proceda una Medida Cautelar Sustitutivas de las enumeradas en el antes parcialmente transcrito artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal previamente ha de establecer los requisitos exigidos por el artículo 250 Ejusdem, que no son otros que los que motivan la Privación Judicial de Libertad, lo cual en el caso concreto que hoy nos ocupa, se debió hacer en la oportunidad de la presentación del aprehendido, pues la recurrida se ha dictado en Audiencia Preliminar; sin embargo, corresponde igualmente al Tribunal establecer, aunque no de manera tan elaborada y compleja como si se tratara de una Sentencia Definitiva, sino mas bien sencilla y claramente, las razones por las cuales considera que tales motivaciones pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva y es esto en lo que a simple vista pareciera que ha fallado el Tribunal de la Causa, toda vez que se ha limitado a hacer la sustitución, sin indicar motivo alguno que de sustento al Dispositivo que está dictando.

No obstante ello y dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” y visto además, que el Tribunal de la Causa tomó la precaución de acordar simultáneamente la presentación de una caución personal, los cuales conforme a lo legalmente establecido se obligan a: “…1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado…”, así como lo establecen los tres numerales correspondientes al segundo aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, es decir, la presentación de la caución personal, permite entonces llenar el requisito exigido por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que antes mencionábamos, es decir, la razonable satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 250 Ejusdem, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, pues los fiadores que debieron presentarse en el caso concreto en estudio, garantizarán la presencia del acusado de autos en los actos posteriores del proceso que se le sigue, pues de lo contrario pudieran eventualmente ser objeto de la multa establecida en el último aparte del mencionado artículo 258 Ibidem.

Sin lugar a dudas, bien se garantizó en el asunto en cuestión, tanto la razonabilidad de la sustitución, como el derecho de libertad que tiene el acusado, contrario a lo establecido por la recurrente cuando manifiesta “…ciudadanos magistrados al momento en que se realizo la audiencia de Presentación del imputado, MOSQUERA H.L., no solamente presento la Fiscalia suficiente y contundentes elementos de convicción y de interés criminalistico para decretar la Privación del imputado, sino que además advirtió al tribunal de lo mas grave y en lo cual debió basar la decisión el Tribunal para acordar lo solicitado por el Ministerio Público como lo fue el hecho de poner en alerta y señalar, primero el delito cometido, segundo la pena que podría imponerse en este tipo de delito, y por ultimo el peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, lo lamentable de todo esto, ciudadanos Magistrado es que el Tribunal no evaluó para nada ni considero importante el peligro de fuga …”.

En armonía con lo anteriormente transcrito, pareciera pretender la recurrente una condena anticipada, lo que dista mucho del fin perseguido por las Medidas Cautelares en materia penal, una de las cuales es necesariamente la Privación Judicial de Libertad, la presencia del acusado en los actos del proceso; y mas aún, olvidando que al acusado de autos, ciudadano LUISANDER MOSQUERA HERNÁNDEZ le asiste por derecho constitucional la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se había previamente acordado en contra del ciudadano LUISANDER MOSQUERA HERNÁNDEZ por, medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación de cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; presentación de dos (02) fiadores y la prohibición de salida del estado Cojedes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se había previamente acordado en contra del ciudadano LUISANDER MOSQUERA HERNÁNDEZ por, las medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación de cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; presentación de dos (02) fiadores y la prohibición de salida del estado Cojedes.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ JUEZA PONENTE

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las ________

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

NHB/HRB/AJVC/DMC/ruth.

CAUSA N° 1886-06

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