Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. Nº AP71-O-2012-000032.-

Amparo: Inadmisión.

Sentencia: Interlocutoria C/C. Def.

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 29 de octubre de 2012, las ciudadanas M.C.P., P.P. y R.L.S., abogadas en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870 y 73.348, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.513.079, introducen demanda de a.c. en contra de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fechas 29.06.2011 y 11.07.2011, en el juicio de Simulación intentado por la ciudadana G.E.V.d.G., quien también es venezolana, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.971.739, en contra del accionante de este a.c. y de la sociedad mercantil Guardabosques 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 2001, bajo el No. 82, Tomo 513-A-Qto., que se sustancia en el expediente No. AH14-V-200-000178. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de sus derechos contenidos en los artículos 26, 49. 1º, 3º y 4º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de noviembre de 2012, fueron consignados los documentos señalados en el escrito de solicitud de a.c. en cuatrocientos setenta (470) folios útiles, contenidos en inspección ocular practicada por el Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de octubre de 2012.

De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez E.J.S.M., el 29 de noviembre del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó textualmente, lo siguiente:

    1.1 “...La actora señora, G.E.V.D.G., en fecha 31-01-2007, encontrándose totalmente vigente el matrimonio que contrajo con nuestro representado en fecha 11-01-1990, bajo el régimen patrimonial de comunidad de gananciales, propuso demanda en contra de su cónyuge y de GUARDABOSQUE, mediante la cual pretende la nulidad de la venta que su cónyuge, haciendo uso del Poder de disposición que ella le tenía otorgado, realizó el 28-02-2001 del inmueble constituido por el apartamento PH-A, a la Sociedad Mercantil codemandada, en la que la comunidad conyugal tiene el 99% de las acciones…”

    …Omissis…

    El 26-03-2009 la Secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes del juicio. En esa misma fecha, con las salvedades del caso, esta representación formulo oposición a las pruebas promovidas el 24-03-2009 por la parte actora, por ser totalmente extemporáneas por tardías, señalando que el lapso correspondiente venció el día 20-03-2009…”

    …Omissis…

    El 05-10-2009 el Juez Carlos Alberto Rodríguez, sin mediar ningún acto que lo incorpora como nuevo Juez en la causa, dictó auto mediante el cual reincorporó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, decretó la “reordenación del proceso”, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que el lapso para hacer oposición a dichas pruebas tendría lugar dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ultima notificación que se haga de las partes, con la advertencia de que vencido dicho lapso emitiría pronunciamiento respecto a las pruebas conforme lo ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”

    …Omissis…

    El 29-06-2011 el Tribunal dictó el auto de admisión de las pruebas objeto de este recurso…”

    …Omissis…

    El 11-07-2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual declara firme el del 05-10-2011, omitiendo todo pronunciamiento sobre la enmienda y aclaratoria que del mismo pidiera en forma reiterada esta representación, así como en cuanto a los recursos de apelación ejercidos contra el mismo por los co-demandados.

    El 03-05-2012 esta representación se dio por notificada y solicitó un juego de copias certificadas de la totalidad del expediente y a esos efectos consignó los fotostatos correspondientes…”

    …Omissis…

    En fecha 18-07-2012 la abogada D.P.S., apoderada de la empresa co-demandada GUARDABOSQUE 2001, C.A., se dio por notificada de los autos de fechas 21-06-2011 y 11-07-2011, apeló de los mismos y consignó escrito de recusación en contra del Juez CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ…”

    …Omissis…

    DE LOS AUTOS OBJETO DEL PRESENTE RECURSO:

    Auto de fecha 29 de junio de 2011:

    De todo lo solicitado por esta representación sobre el auto del 05-10-2009, así como sobre los recursos que contra el mismo ejerciéramos el Tribunal guardó absoluto silencio, y en fecha 29-06-2011 dictó el auto mediante el cual admitió pura y simplemente las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes…”

    …Omissis…

    Auto de fecha 11 de julio de 2011:

    Previo a acordar la solicitud de notificación de los co-demandados del auto del 29-06-2011, que realizará la parte actora, en fecha 11-07-2011 el Tribunal, dicta el otro auto objeto de este recurso, a través del cual pretendiendo enmendar solo la omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de nulidad realizadas por esta representación sobre el auto del 05-10-2009, dice proveer nuestro escrito del 23-04-2010, y declara firme dicho auto, bajo la siguiente argumentación…”.

  2. Denunció la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 49. 1º, 3º y 4º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

    ...Lo dispuesto en esta norma fue violentado por el Juez Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, con los autos del 29-06-2011 y 11-07-2011, toda vez que no solo no dio respuesta alguna a la denuncia de extemporaneidad que esta representación hiciere de las pruebas promovidas por la parte actora luego de vencido el lapso legalmente establecido para ello; ni a la solicitud de rectificación y aclaratoria que sobre el auto del 05-10-2009 subsidiariamente le hiciera esta representación en forma reiterada desde el 23-04-2010, sino que tampoco dio adecuada respuesta a la solicitud de nulidad del auto del 05-10-2009, toda vez que guardó absoluto silencio sobre la falta de su debida incorporación al proceso como su Juez Natural, dando a conocer su identidad como lo ordena la clara letra del ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, que fue el fundamento de dicha solicitud, y lo que reviste mayor gravedad es el hecho de que también omitió todo pronunciamiento sobre el recurso de apelación que contra ese auto ejerciéramos ambos co-demandados, toda vez que al declararlo firme negó toda posibilidad de revisión sobre el mismo…

    …Omissis…

    En el presente caso, con la admisión pura y simple de las pruebas promovidas tardíamente por la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición que en tal sentido realizará esta representación contenida en el auto del 29-06-2011 y la declaratoria de firmeza del auto del 05-10-2009, decretada en el auto del 11-07-2011 sin haber dado respuestas a las solicitudes y recursos que contra el mismo ejerciera esta representación, es indudable que el a quo actuó fuera de su competencia, al violar los principios y normas procesales que garantizan el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica, así como el derecho del Juez Natural, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en nuestro Código de Trámites, el Juez, al igual que las partes debe ajustar sus actuaciones en el proceso a las formalidades pre-establecidas, y tal como se evidencia de lo expuestos y de las copias que del expediente se acompañan, es indudable que al dictar los autos objeto de este recurso el Juez Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, alteró en forma determinante el normal desarrollo del proceso, en clara ventaja para la parte actora, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado por mandato de la n.C. invocada…”.

  3. Pidió, textualmente, lo siguiente:

    ...En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 del Pacto de San J.d.C.R. y los Artículos 19, 23, 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a este Honorable Tribunal que, actuando en sede constitucional, restituya de inmediato la situación jurídica infringida a nuestro mandante en el sentido de que decrete la suspensión de los efectos de los autos de fecha 29-06-2011 y 11-07-2011 dictados por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se resuelve de manera definitiva la presente solicitud de A.C., para la debida protección de los derechos y garantías constitucionales aquí invocados; y en los mismos términos, declare la suspensión de todo lo actuado en dicho juicio a partir de esa fecha.

    La petición de la medida aquí solicitada es pertinente en razón de que la suspensión de los efectos de dichos autos se traduciría en una posibilidad de precaver que se continúen lesionado las garantías constitucionales de nuestro mandante y de la empresa co-demandada, en virtud de la alteración del orden procesal pre establecido que se produjo al darle cabida en el proceso a unas pruebas que a todas luces fueron promovidas en forma totalmente extemporáneas por tardías, con lo cual el a quo incurrió en las faltas de usurpación de funciones y abuso de poder establecidas en los Artículos 138 y 139 de la Constitución Nacional, pues conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se está en presencia de dichas faltas, entre otros supuestos, cuando un órgano del Poder Público realice actuaciones para las cuales no está autorizado, como en el presente caso en el que el Juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al realizar actuaciones para las cuales no estaba autorizado, pues sin haberse incorporado debidamente al proceso, ordenó una reordenación del mismo para darle cabida a las pruebas promovidas por la parte actora con posterioridad a la fecha en que venció el lapso legalmente establecido para ello, y omitió todo pronunciamiento sobre las reiteradas denuncias que en tal sentido le hiciere esta representación, así como sobre la aclaratoria y enmienda del auto del 05-10-2009 solicitadas por esta representación, todo lo cual constituye de por sí, una grave lesión a la conciencia jurídica, al infringir de forma flagrante las normas legales precedentemente invocadas, así como los términos y lapsos procesales legalmente fijados, con lo que no cabe lugar a duda alguna que los autos impugnados vulneran las garantías y derechos constitucionales de defensa, debido proceso, protección jurídica e igualdad, consagrados en nuestra Carta Magna como garantías y derechos fundamentales de nuestro representado…

    …Omissis…

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 1, 3, 25, 26, 27, 49, 51, 255 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuando como Tribunal Constitucional, restituya la situación jurídica infringida en el sentido de que: se declare la nulidad y se dejen sin efecto alguno los autos dictados por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 29 de Junio de 2011 y 11 de julio de 2011 en el juicio que por SIMULACIÓN tiene intentado la ciudadana GERTURDIS E.V.D.G., identificada en el texto de este escrito, en contra de nuestro representado R.H.G.L. y la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A. también identificados en el texto de este escrito y que se sustancia en el Expediente signado con el No. AHV 14 2007 000178 de la nomenclatura que al efecto lleva dicho Juzgado; y en consecuencia, ordene la inmediata restitución del juicio al estado en que se encontraba antes de dichos autos, pedimento que se hace en razón de que se encuentran plenamente llenos los extremos constitucionales, es decir, la prueba fehaciente del derecho que se reclama la cual se advierte no solo de la condición de demandado de nuestro mandante, sino de las copias certificadas que de las actas procesales contentivas del juicio citado se acompañan, de cuyo contexto se evidencia en forma palmaria la violación jurídica cometida al cercenarse en una forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello con base a los argumentos que proceden…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Observa este tribunal, que en el presente proceso se ventila la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas M.C.P., P.P. y R.L.S., apoderadas judiciales del ciudadano R.E.G.L., en contra de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fechas 29.06.2011 y 11.07.2011, en el juicio de Simulación intentado por la ciudadana G.E.V.d.G., en contra del accionante y de la sociedad mercantil Guardabosques 2001, C.A.

    Ahora bien, se evidencia de las copias contenidas y acompañadas a la inspección ocular practicada por el Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de octubre de 2012, que la delación es contra los autos del 29.06.2011 y 11-07-2011, mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se declaró firme el auto del 05-10-2009 dictado por el mismo tribunal; los cuales constituyen actos procesales susceptibles de impugnación, es decir, que los autos atacados por esta vía extraordinaria de a.c. son apelables o eran recurribles por la vía del recurso ordinario de apelación; vía ordinaria de ataque contra las decisiones interlocutorias que comporta el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación; de lo que colige este revisor conforme las copias contenidas en la inspección acompañada a los presentes autos, que los autos contreñidos en la presente demanda de a.c., contienen la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la desestimación de la nulidad del auto de fecha 5.10.2009, en el cual se declaró firme; pronunciamientos que a todas luces y conforme las disposiciones del Código de Trámites, son susceptibles de impugnación.

    De lo anterior, se desprende que el recurrente al darse por notificado de los autos referidos pudo recurrir de los mismos; lo que no se evidencia de las actas contenidas en este expediente, no obstante, su ejercicio o la falta del mismo, determina la vía ordinaria en contra del acto impugnado como lesivo y determina la inadmisibilidad del recurso de amparo en su contra.

    La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, pues en el caso en estudio, el recurrente tenía o tiene la vía procesal idónea y preestablecida para su corrección y la misma no se evidencia su utilización, tal situación de hecho se adecua dentro de la causal de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …Omissis...

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:

    10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso no se demuestra la utilización o no de la vía ordinaria judicial y preestablecida en contra de los autos o decisiones interlocutorias, que presuntamente lesionan los derechos constitucionales; lo que conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del M.T.d.J. de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que siendo ostensible la recurribilidad de la decisión, su ejercicio o no, acarrea la inadmisibilidad de la vía del a.c.. Así expresamente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauraron las ciudadanas M.C.P., P.P. y R.L.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.E.G.L., en contra de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fechas 29.06.2011 y 11.07.2011, en el juicio de Simulación intentado por la ciudadana G.E.V.d.G., en contra del accionante de este a.c. y de la sociedad mercantil Guardabosques 2001, C.A.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria,

    Abg. E.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos doce meridiem (12:00 M.).

    La Secretaria,

    Abg. E.T.C.

    Exp. Nº AP71-O-2012-000032.-

    Amparo: Inadmisión.

    Sentencia: Interlocutoria C/C. Def.

    Materia: Constitucional (Civil) F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR