Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de mayo del 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002052

ASUNTO : LP01-P-2008-002052

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cuatro de Marzo del presente año (20-05-2008), en la causa seguida al imputado J.C.A.; así tenemos:

Identificación del Aprehendido

J.C.A., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-11-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero-pintura, residenciado en la Avenida Humberto tejera, en el Barrio Campo de Oro, calle Nº 01, entrada Pasaje 18 de Octubre, casa Nº 4-A, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.753.218, hijo de L.M.A. de Román. Celular: 0416-0881277.

Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado

Consta en acta policial que riela al folio dos de la causa, de fecha 17 de Mayo del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Comisaría policial Nº 01, del Estado Mérida quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del medio día, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la entrada del Barrio Campo de Oro, reciben llamada radiofónica, informando que en la calle 1, en la entrada del pasaje 18 de Octubre, casa 4-A, se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar al referido sitio se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como ALBORNOZ ALBARRAN OMAIRA, venezolana, mayor de edad, de 47 años de edad, de ocupación oficios del hogar, quién informó a la comisión que su sobrino de nombre J.C.A., le había amenazado de muerte con un cuchillo, además que había agredido físicamente a su concubina que se encuentra embarazada, de inmediato autorizó a la comisión de ingresar hasta el inmueble a fines de que dialogaran con el investigado de autos, pudieron observar que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol y señaló la habitación para la cual había lanzado el arma blanca tipo cuchillo, en efecto sobre la cama de éste reposaba la referida arma la que fue incautada como evidencia , se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiera con la comisión de un hecho punible, se presentó en el sitio una ciudadana de nombre S.A.S.R., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, de ocupación oficios del hogar, quién mostraba una actitud nerviosa y manifestó que su concubino le había golpeado y había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo a su tía ciudadana (ALBORNOZ ALBARRAN OMAIRA), se procedió a identificar al ciudadano como ALBORNOZ J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.218, de 31 años de edad, residenciado en la Calle 1, en la entrada del pasaje 18 de Octubre, casa 4-A, a quién de seguidas se le informaron sus derechos como imputado, las causas de su detención y se participó de inmediato al Ministerio Público del procedimiento.

De la Solicitud Fiscal

la Fiscal del Ministerio Público abogada M.D.H., quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado J.C.A., a quien identificó plenamente; y solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico P.P., precalificó en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 41 de la ley especial de género en perjuicio de la ciudadana O.A.A. y VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la ley especial de género en perjuicio de la ciudadana ESILDA R.S.; y PORTE ILCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal vigente; y solicitó: 1.- Que la presente causa continué por el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de conformidad al artículo 101 ejusdem; 2.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los dispuesto en el articulo 89 de la ley especial de género, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días ante este tribunal, y 3.- Se le otorgue medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad al artículo 87 de la ley de género consistentes en ordinales 6 y 13 de la ley especial de género, que consisten en: No ejercer actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima por si o por medio de terceras personas; la obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto al maltrato de las mujeres

De la Defensa

El defensor público Abg. O.L., quién expuso: “Una vez escuchada la exposición fiscal y de la revisión de las actuaciones, se evidencia la declaración de la ciudadana Omaira, donde manifiesta que su sobrino la amenazo con un cuchillo y después procede a lesionar a la ciudadana aquí presente. Después de conversar con mi representado el me manifestó que él no amenazo a la ciudadana aquí presente, la tía es la que busca el cuchillo en su cuarto y la ciudadana entrega el cuchillo a los funcionarios policiales y le pregunte a la ciudadana que si el cargaba ese cuchillo y ella me manifestó que no, si bien es cierto la relación con su tía no es buena, la casa es de una sociedad familiar, y que el, si estaba tomado y lesiona a su pareja, no comparte el delito de porte ilícito de arma blanca solicitado por la fiscal, porque la ciudadana Maria no esta aquí presente. Estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la fiscal, no tiene antecedentes penales y que el le pediría perdón a la ciudadana aquí presente.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto de la presente causa, folio 2

  2. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana S.A.E.R., quién en su condición de concubina y víctima del hoy aprehendido de autos aporta elementos de interés para la investigación folio 4

  3. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALBORNOZ ALBARRAN OMAIRA, quién manifiesta ser testigo de los hechos y propietaria del inmueble en el que ocurren los hechos folio 5

  4. - Planilla de Cadena de custodia, en la que reposan las características del arma blanca (tipo cuchillo) incautada en el procedimiento folio 7

  5. - Inspección Nº 2514, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurren los hechos, es decir en EL BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE 18 DE OCTUBRE, CASA Nº 4-4, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA folio 11

  6. - Toxicológica in vivo realizada por el experto profesional II Dra. M.T.B. con sus resultados correspondientes folio 18

  7. - Reconocimiento Médico legal practicado al arma blanca incautada en el procedimiento, signada con la nomenclatura 9700-262-AT- 337, de fecha 17 de Mayo del año 2008 folio 19

  8. - Reconocimiento médico legal realizado o practicado al investigado de autos ciudadano ALBORNOZ J.A. folio 21

  9. - Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana S.A.E.R. con sus correspondientes resultados folio 22

Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por las víctimas, el precitado ciudadano y aprehendido de autos J.C.A. fue aprehendido, el día 17 de Mayo del año 2008, en horas del mediodía, luego de haber recibido llamado radiofónico y haberse presentado al sitio indicado como aquel en el que se estaba suscitando una violencia doméstica, y al percatarse que tanto la propietaria del inmueble ( tía del hoy aprehendido de autos), como la concubina víctima manifestaron y fueron contestes en su denuncia y respectivas actas de entrevistas en señalar al precitado J.C.A., como la persona que les estaba amenazando de muerte, percatándose los funcionarios que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, por tanto está suficientemente acreditada la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto cumplen a cabalidad con los presupuestos del artículo 93 de la ley de Género, asó mismo observa ésta juzgadora que en realidad las amenazas fueron realizadas, en el seno o interior del inmueble propiedad de una de las víctimas, pero que el arma blanca incautada en el procedimiento fue encontrada en el referido inmueble pero no portándolo, razón que considera ésta juzgadora suficiente para no decretar el delito de porte ilícito de arma blanca, a pesar de que aparece mencionada en el acta policial, por tanto reflejada se encuentra en la planilla de Cadena de custodia, es por ello que precalifica la conducta desplegada por el investigado como la que enmarca perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas O.A.A. Y ESILDA R.S..

De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con los artículos 93 de la Ley de Género y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, en el sitio de los mismos.

Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de el ciudadano J.C.A. por el delito de amenaza agravada , previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas O.A.A. Y ESILDA R.S.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Especial, previsto en la Ley de Género específicamente en su artículo 94 y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fines de que se continúe con la investigación, ello con atención a lo previsto en el artículo 101 ejusdem. Así se decide.

  2. De la Medida: El Tribunal declara procedente de acuerdo a la precalificación de AMENAZA AGRAVADA, presentada por el Ministerio Público y mantenida por éste tribunal otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, y en tal sentido acuerda imponerle presentaciones periódicas que deberá realizar, ante éste Circuito Judicial Penal, en intervalos de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día 26-05-2008

Dispositiva

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.C.A., supra identificado en autos, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las ciudadanas O.A.A. y ESILDA R.S.. Segundo: Precalifica los hechos, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 41 de la ley especial de género en perjuicio de la ciudadana O.A.A. y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la ley especial de género, en perjuicio de la ciudadana ESILDA R.S.. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 ejusdem y ordena la remisión de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe la investigación. Cuarto: Se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 92 ejusdem, y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, contados a partir del día lunes 26-05-2008. Quinto: Se le impone las medida de protección y seguridad de conformidad al artículo 87 la prevista en el ordinales 6º y 13º de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a Una V.L.d.V., las cuales consisten en: 1.- No ejercer actos de acoso u hostigamiento, ni por si, ni por medio de terceras personas a las victimas, identificadas en autos. 2.- La Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación, con respecto al maltrato de las mujeres. Se acuerda oficiar a este Instituto a los fines de que el ciudadano reciba estas charlas, el día viernes 27 de junio del 2008, a las 09:00. Se ordena oficiar al correspondiente organismo para que tenga conocimiento de lo. 3.- Se le impone a la obligación de asistir a la Fundación F.R., ubicado en la avenida 04, detrás del Batallón J.B., a los fines de que reciba tratamiento desintoxicación, ya que en la prueba Toxicológica In Vivo arrojó resultados positivos, en la muestra de orina en relación a cocaína. Así se decide

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

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