Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de Junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Vistos

los Antecedentes.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

DEMANDANTE: J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ AÑEZ; venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. 12.135.975 y 3.077.086, domiciliados en S.B., municipio Colón del estado Zulia, representado por la defensora publica agraria N° 01 de la extensión de la unidad de defensa publica S.B.d. estado Zulia, abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.831.255, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.160.

DEMANDADO: PRISILIO A.H.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 2.737.589, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio NEXY M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.939, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 83.200.-

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio NEXY M.R.S., identificada anteriormente, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, con el objeto que este Despacho Judicial Declare la Perención de la Instancia este Tribunal antes de decidir la siguiente pretensión pasa analizar lo siguiente.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, la referida demanda se admitió, en fecha 13 de Octubre de 2009, y se ordeno librar los recaudos de citación.

En diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, la abogada P.A.S.P., antes identificada, actuando con el carácter de defensora publica agraria N° 01 de la extensión de la unidad de defensa publica S.B.d. estado Zulia, en el cual, consigna la dirección del demandado y solicita se libren las correspondientes compulsas de citación.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, la representante de la parte actora antes identificada, solicita se comisione al Tribunal del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que sea practicada la citación

Ahora bien después, del análisis de estas actuaciones se infiere que el día trece 13 de octubre 2009, se admitió la causa, en fecha 14 de octubre de 2009, consigna la dirección del demandado y solicita se libren las compulsas, posteriormente en fecha 25 de enero de 2010, la defensora representante de la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado de municipio Colón y J.M.s. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal observa que desde el día 13 de octubre 2009, hasta el día 25 de enero de 2010, han trascurrido mas de treinta (30) días de cómputos por este Órgano de Justicia, termino en el cual, la representante de la parte actora, solo cumplió con una de las obligaciones impuesta por la ley para interrumpir la perención breve de la Instancia; ya que, se evidencia en actas que la apoderada de la parte actora no consigno los emonumentos y solicito se comisionara en el plazo establecido por el legislador, para la practica de la citación de su contraparte, todo lo cual, hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:

… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la Instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas; evidenciando quien aquí juzga que de las actas se desprende el desinterés del actor de impulsar la presente acción.

La Doctrina establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prologado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: principios…, IIp. 428).

El ordinal 1° la ley pretende que el incumplimiento por parte de los litigantes de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si los actores no cumplen con ella, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal uno del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte demandante debe cumplir con el requisito fundamental para que no opere la perención de la causa, dentro de los treinta (30) días una vez admitida la demanda, que es; Proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; ahondando mas en ello, podemos entender que los medios a suministrar serían: a) La dirección en la cual se practicaría la notificación; b) El medio de transporte o emolumentos para su traslado. Ahora bien el criterio sostenido de la sala además de exigir que la parte actora provea los medios y recursos al alguacil, este también obliga al alguacil que deje constancia en el expediente que le fueron proveídos los recursos.- ASI SE DECIDE.

.DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE BREVE en la pretensión de ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ AÑEZ; ya identificados en contra del ciudadano PRISILIO A.H.P., antes identificado.-

Ahora bien, evidencia este Tribunal que sobre el presente juicio recae una Medida Innominada de Protección a la Producción Vegetal y Animal desplegado por los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ AÑEZ, identificados en actas, en la unidad de producción denominada “SAN PEDRO Y SAN PABLO”, ejecutada en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), este Despacho Judicial, observa que dicha medida dejo de surtir sus efectos legales pertinentes, en virtud de haberse declarado perimida la causa, ya que con respecto al requisito doctrinariamente calificado como “Pendente Litis”, que atañe a la existencia de un juicio pendiente, se evidencia la ausencia de este, por lo que considera este Tribunal que al no existir acción principal, la medida no surte efecto.

Node la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. proce

.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA TEMP,

ABOG. M.M.M..

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