Decision of Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" of Merida (Extensión El Vigia), of September 17, 2010
Resolution Date | September 17, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" |
Judge | Julio Cesar Newman Gutierrez |
Procedure | Interdicto De Amparo |
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN ALEGATOS DE LAS PARTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado, por el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero comerciante cedulado Nro. 9.202.997, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por el profesional del derecho A.A., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 34.008, según el cual, incoa formal querella interdictal de amparo en la posesión contra los ciudadanos A.J.P. y A.I.D., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.512.574 y 5.509.580 respectivamente, del mismo domicilio.
Según Auto de fecha 7 de mayo del 2003 (f. 13) se admite la querella, se decreta provisionalmente el amparo a la posesión del querellante y ordena el cese de la perturbación, para lo cual, se comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiendo previa distribución al Juzgado Segundo de dichos Municipios, órgano jurisdiccional que cumplió su encargo al notificar acerca de la orden del cese de su perturbación, en fecha 14 de mayo de 2003, según se evidencia de actuaciones que constan agregadas a los folios 14 al 23.
Según diligencia de fecha 21 de mayo del 2003 (f. 25), el coquerellado ciudadano A.J.P., confirió poder apud acta, a los Abogados YORLI MONTILLA MONTILLA y J.G.R.M..
Mediante Auto de fecha 22 de mayo del 2003 (f.27), se informó a las partes que el Tribunal, tramitará el presente procedimiento siguiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela)
Según diligencia de fecha 02 de junio de 2003 (f. 29), compareció por ante la sede de este Tribunal la profesional del derecho Y.C.M.D.O., cedulada con el Nro. 8.033.824 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.347, consignó a las actas que integran el presente expediente, original del instrumento que contiene poder judicial que le fuera conferido por la coquerellada E.I.D., y se dio por citada en nombre de su representada.
Según sendos escritos de fecha 04 de junio de 2003, los representantes judiciales de los querellados consignaron alegatos.
Según sendos escritos de fecha 5 de junio del 2003, los representantes judiciales de los querellados, promovieron pruebas las cuales fueron admitidas según autos de fecha 09 del mismo mes y año (f. 114 y 115)
En fecha 6 de junio del 2003, el profesional del derecho A.A., apoderado judicial del ciudadano A.A.L., consigna escrito de promoción de pruebas (fs. 76 al 78), las cuales fueron admitidas según auto de fecha 9 de junio del 2003 (f.116)
Dentro de la etapa decisoria de este procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito querellal, el ciudadano A.A.L., asistido por el profesional del derecho A.A., expuso: 1) Que, es ocupante y poseedor legitimo de una casa para habitación familiar, constante de tres locales comerciales construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, signada con los Nros. 6-33 y 6-37, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) con avenida 17 del Barrio San Isidro; COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiocho metros (28 mts.), con propiedad que es de la familia Domínguez; COSTADO IZQUIERDO: En un una extensión de veintisiete metros (27 mts.), con propiedad que es de la familia Dávila, FONDO: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) con propiedad que es de H.M.; 2) Que, el citado inmueble le corresponde por “… haberlas venido poseyendo y ocupando y haciendole (sic) mejoras y mantenimiento por su [mi] propia cuenta y orden (…) en forma ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a la realización de las mejoras, habitación de las mismas, uso, disposición y destino al cual se la ha dado (…) con dinero de su [mi] propio peculio, tales como pintura en general , puertas y ventanas, instalación de puertas Santamaría, la frente de los locales, …”; 3) Que, últimamente se ha visto perturbado en la posesión legítima del identificado inmueble, a consecuencia de la conducta irregular asumida por los ciudadanos A.J.P. y E.I.D., quienes aduciendo ser propietarios del inmueble han venido realizando actos perturbatorios desde el día 08 de diciembre de 2002, día en el que la ciudadana E.I.D., se presentó en el lugar y le dijo de manara amenazante y altanera, “… que fuera buscando para donde irse [irme] lo mas pronto posible, porque ella necesitaba la casa desocupada para reformarla y hacer un centro comercial…”; 4) Que, el día siguiente 09 de diciembre de 2002, el ciudadano A.J.P., por cuenta y orden de la ciudadana E.I.D., se hizo presente acompañado por un cerrajero con la intención de cambiar las cerraduras de la santamaría, lo cual impidió; 5) Que, posteriormente el día 12 de marzo de 2003, se presentó nuevamente la ciudadana E.I.D., con el documento que la acredita como propietaria del inmueble antes descrito y como no quiso recibirle una copia se los lanzó en el rostro; 6) Que, en fecha 01 de abril ambos ciudadanos E.I.D. y A.J.P., se presentaron en el inmueble por el poseído y quitaron la placa que contenía el número de identificación municipal del mismo, y además colocaron un medio techo en uno de los locales.
Que por estas razones, acude ante este Tribunal a interponer con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, querella interdictal de amparo en contra de los ciudadanos E.I.D. y A.J.P., con la finalidad de convengan o sean compelidos por el Tribunal a cesar los actos perturbatorios a la posesión que legítimamente ostenta del inmueble descrito.
En la oportunidad jurisprudencial pertinente, la representante judicial de la coquerellada ciudadana E.I.D., profesional del derecho Y.C.M.D.O., presentó los alegatos siguientes: 1) Que, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el interdicto interpuesto; 2) Que, es falso que el ciudadano A.A.L., sea el poseedor legítimo y propietario de la mejoras descritas en la querella; 3) Que, la propietaria y poseedora del inmueble descrito es su representada la ciudadana E.I.D., desde hace más de veinte años, de allí que sea imposible que hubiere realizado actos perturbatorios en contra del querellante; 4) Que, su posesión sobre el indicado inmueble se demuestra por el hecho de que en uno de los locales comerciales funciona un fondo de comercio propiedad de su representada, inicialmente denominado “Duque” posteriormente denominado “Cafetín Nohelia”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 33, tomo B-1, de fecha 21 de octubre de 1996, destinado al ramo de lunchería y cafetería; 5) Que, su mandante cedió en arrendamiento verbal a su hija la ciudadana L.Z.M.D., venezolana, casada, cedulada con el Nro. 9.394.804, los otros dos locales comerciales que integran el referido inmueble, quien es la cónyuge del querellante, razón por la cual, resulta evidente que el querellante incurrió en el delito de falsa atestación al identificarse en la querella, como de estado civil soltero; 6) Que, el día 14 de mayo de 2003, el querellante procedió a colocar un candado en la puerta de acceso principal al inmueble, aduciendo que procedía por orden del Tribunal, y al día siguiente procedió a soldar unos barrotes en la puerta en la que había colocado el candado, y desmontar el aviso luminoso del establecimiento comercial “Nohelia” con lo cual la despojó de su posesión y además le impide desarrollar su actividad comercial.
Por otra parte, en la oportunidad jurisprudencial pertinente, el coquerellado ciudadano A.J.P., mediante su apoderado judicial, presenta los alegatos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice los hechos explanados en la querella; 2) Que, la ciudadana E.I.D., es propietaria de las mejoras que el querellante dice que posee; 2) Que, tal situación de propiedad fue lo que quiso decirle dicha ciudadana en fecha 08 de diciembre de 2002; 3) Que, el día 09 de diciembre de 2002, él fue a colocar unos candados en los locales porque él los iba a alquilar, pero el querellante se lo impidió, y por ello no los arrendó; 4) Que, en virtud que no es ni propietario ni poseedor del inmueble cuya posesión se ha perturbado al querellante, carece de interés para sostener el juicio.
II
Como un punto previo a la resolución del mérito de la presente querella, debe quien sentencia emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de perención de la instancia planteada por la coquerellada E.I.D..
En efecto, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2004 (f. 298 al 300), dicha litisconsorte alegó que en el presente juicio, desde el día 18 de septiembre de 2003, fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, consistente en la solicitud por parte del representante judicial de la parte querellante de la fijación del acto de informes, hasta la fecha de la solicitud de perención evidentemente transcurrió mas de un año, motivo por el cual, se produjo la perención de la instancia con fundamento en el supuesto previsto por el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Los interdictos posesorios, forman parte de los procedimientos especiales contenciosos, previstos en la primera parte del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, las disposiciones de dichos procedimientos deben observarse con preferencia a las disposiciones del procedimiento ordinario.
De conformidad con el artículo 701 eiusdem:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, en los interdictos posesorios no esta prevista la fijación del acto de informes en los mismos términos previstos en el procedimiento ordinario.
En efecto, de la redacción de la norma se observa que los alegatos que deben presentar las partes en los interdictos, se producen sin solución de continuidad, es decir, que el lapso de alegatos se abre ope legis concluido el lapso probatorio, de allí que no pueda pretenderse una interpretación similar a la que se hace de las normas del procedimiento ordinario con relación al acto de informes, pues en éste se trata de un término procesal, a saber al décimo quinto día del vencimiento del lapso probatorio (ex artículo 511 ídem) mientras que en aquel se trata de un lapso de tres días que se abre, como se dijo, vencido el lapso de pruebas de diez días, sin que sea necesario declaratoria de apertura alguna por parte del Tribunal.
En el presente caso, ciertamente como lo afirma la parte coquerellada solicitante de la declaratoria de perención, transcurrió más de un año desde el día 18 de septiembre de 2003 hasta el día 03 de noviembre de 2004, no obstante, por las razones supra expuestas, la causa se encontraba en estado de sentencia, motivo por el cual, no resulta procedente el supuesto de perención de la instancia pretendido. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Resuelto lo anterior, debe procederse a sentenciar la querella planteada en los términos precedentemente expuestos, para lo cual se observa:
De conformidad con al artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los supuestos de hecho siguientes:
1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.
3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado estableció lo siguiente:
…III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...
. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RNyC-00808-040804-2053.htm)
Por otra parte, nuestro legislador en el artículo 771 del Código Civil, establece que la posesión: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:
“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla…” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)
De otra parte, en el caso del interdicto de amparo por perturbación en la posesión el legislador exige que tal posesión sea calificada como legítima.
Según el artículo 772 eiusdem, la posesión es legítima: “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina de casación ha definido lo que significa cada uno de estos atributos de la posesión legítima. Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 12 de julio de 1995, señaló:
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro (negrilla del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXXV (135) Caso: K. Prodanovic contra A. Rosales, pp. 356 al 359)
Ahora bien, se ha señalado que tales elementos deben ser concurrentes para que la posesión pueda ser calificada como legítima, y que, además, se trata de situaciones de hecho que deben ser probadas por el poseedor o querellante, lo que se hace un tanto difícil, motivo por el cual, la ley concede siempre al poseedor algunas presunciones para facilitar la demostración que tal posesión es legítima.
En este sentido, la doctrina ha señalado:
… Esta prueba es de suyo difícil, por lo que para proteger al verdadero poseedor el legislador creó las llamadas presunciones posesorias para facilitar su demostración. De manera que probados determinados hechos el legislador da por probados dichos elementos. Estas presunciones, pues, se establecen en beneficio del poseedor legítimo y son las siguientes: 1º) Presunción de no precariedad: De acuerdo con el artículo 773, del Código Civil, el hecho posesorio se entiende siempre “animus domi”, es decir, a título de propiedad, y quien lo discuta debe demostrar, contrariamente, que el poseedor comenzó a poseer a nombre de otra persona. De modo que al querellante le basta alegar la no precariedad de su posesión, con fundamento en la prueba de su ejercicio desde hace más de un año, lo cual obra en contra del querellado que debe destruir la presunción de precariedad derivada de ese hecho. 2º) La presunción de no inversión del título: (…) supuesto, contemplado en el artículo 774, eiusdem, es una presunción que más bien obra en contra del poseedor y a favor del tercero que perturba su posesión, porque a este le basta con demostrar que aquel comenzó a poseer a nombre de otro, por ejemplo, como arrendatario, para que el querellante tenga que acreditar que adquirió la propiedad del derecho poseído, y que en tal condición ha venido poseyendo, para que, entonces, puede beneficiarse de todos los efectos jurídicos que la ley reconoce a quien posee a título de dueño, entre otros, la acción interdictal de amparo (…) 3º) La presunción de no interrupción y la continuidad de la posesión: (…) Ellos por conjunción de los artículos 779 y 780, ambos del Código Civil (…) 4º) Igualmente, favorece la prueba de la posesión legítima, la presunción de buena fe como poseedor del propietario, contenida en el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume siempre…” (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y La Posesión, pp. 102 a 105)
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción Interdictal de amparo prevista por el artículo 782 del Código Civil, antes transcrita, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor.
En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
IV
A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2003 (fs. 76 al 78), la parte querellante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: RATIFICACIÓN del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, de los ciudadanos F.D.C.M.D.F., A.M.P. y E.G.A.D..
Este medio de pruebas fue admitido mediante Auto de fecha 17 de junio de 2003 (f. 171), para ser evacuado por este Tribunal de la causa.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 145 al 149, original del Justificativo de testigos objeto de análisis, el cual fue desglosado para la evacuación de su ratificación durante la fase plenaria del presente procedimiento.
El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte querellante, y que evacuó in limine litis, se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:
PRIMERO: Sobre generalidades de Ley.
SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación.
TERCERO: Si conocen de comunicación y vista, a los ciudadanos A.J. (sic) PEREIRA, y a la ciudadana E.I.D., venezolanos, mayores de edad, cédulas de idéntidad (sic) Nro. V-5.512.5774 y V-5.509.580 respectivamente, ambos domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábiles.
CUARTO: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener de mí persona, saben y les consta que desde el año de 1994 especificamente (sic), el 15 de marzo de 1994, mi persona ha venido poseyendobegítimamente (sic) con demás familiares, en forma pacifica, y como verdadero dueño un lote de terreno que se dice ser municipal, con un área apróximada (sic) de cuatrocientos siete metros cuadrados (407mts/2) comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas. FRENTE: En una extensión de catorme (sic) metros con ochenta centímetros (14,80) con la Avenida 17 del Barrio San Isidro. COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiocho metros (28mts) con propiedad que es de la familia Domínguez. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veintisiete metros (27mts.), con propiedad que es de la familia Dávila. FONDO: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80) con propiedad que es de H.M., el cual se encuentra ubicado en el Barrio san Isidro, Avenida 17, signada con el NRO. 6-33 Y 6-37 El Vigía Estado Mérida.
QUINTO: Diga el testigo que del conocimiento que dice tener de mi persona, sabe y le consta que en la mencionada área de terreno municipal de apróximadamente (sic) cuatrocientos siete metros cuadrados (407mts/2), se encuentra construida una vivienda para habitación familiar, con tres locales comerciales al frente, construído (sic) con techo de zinc y paredes de bloques, pisos de cemento pulido en parte y en parte rústico, con sus servicios públicos instalados, agua, cloacas y luz eléctrica, y consta de demás dependencias internas, habitaciones, cocina, sala de estar, depósito, pasillo, baño, oficios, patio posterior.
SEXTO: Diga el testigo si saben y lesconsta (sic), que la mencionada casa descrita, es utilizada por mi persona como vivienda principal, y los locales como comercio al cual me dedico.
SEPTIMO: Diga el testigo, si es cierto y le consta, que dicho inmueble desde un principio ha sido construído (sic) por mi persona, A.A.L., ya identificado, y posteriormente, le he realizado mejoras, arreglos, y mantenimiento y cuidados, por mi propia cuenta y con dinero de mi propio peculio.
OCTAVO: Diga el testigo, si es cierto que los ciudadanos A.J. (Sic) PEREIRA Y E.I.D. y identificados, atribuyéndose la propiedad y posesión de la casa, el día ocho de diciembre del 2002, los citados ciudadanos, la señora E.I.D., llego en horas de la mañana al frente de mi casa y de manera altanera y amenazante me dijo: “ que ella era la propietaria de la casa porque tenía documento, y que fuera bascándo (sic) para doide (sic) irme lo más pronto posible, porque lla (sic) necesitaba la casa desocupada, para hacer o reformarla y hacer un centro comercial, y que si nó (sic), iba a traer un Tribunal para sacarme a mí y a mi familia”.
NOVENO: Diga el testigo, si es cierto que el dia (sic) nueve de diciembre del año 2002, se presentó el ciudadano A.J. (sic) PEREIRA, ya identificado, en compañía de un cerrajero, y me dijo: “que venía a cambiar la cerradura de las puertas Santamaría, para ponerle protección, porque esos locales los iba a alquilar la propietaria”
DECIMO: Diga el testigo, si es cierto que el dia 12 de marzo del año 2003, en presencia de testigos y algunos vecinos, se presentó la señora E.I.D. ya identificada, con unos documentos en la mano atribuyéndose la propiedad, diciendo que desde el dia (sic) 6 de diciembre del año 2002, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., anotado bajo el Nro.13 Protocolo 1ro., Tomo 6to,. Trimestre 4to., ella era la dueña de la casa, y como yo no quise recibirle una copia del documento, precedió a tirarmelo (sic) para adentro del negocio.
DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, si es cierto que el dia (sic) primero de abril del año 2003, llegí (Sic) el señor A.J. (Sic) PAREIRA, y procedieron a quitar el Nro. de la casa, que estaba pegado en la pared del frente signado en una plaquita metálica con los Nro.s (Sic) 6-37, en compañía de la señora E.I.D., y procedieron también a instalar en frente de unos de los locales comerciales, un toldo.
DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo como le consta sus dichos…
Del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que comparecieron a ratificar su declaración testimonial, por ante la sede de esta Tribunal, los testigos siguientes:
F.D.C.M.D.F., venezolana, de treinta y tres años de edad, cedulada con el Nro. 10.236.161, ama de casa, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 9 al lado de la Clínica Emergencias Médicas, Municipio A.A.d.E.M.. Consta a los folios 208 y 209, que esta testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2003, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la Notaría de El Vigía la ciudadana M.F. quien manifestó al Tribunal bajo juramento: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi al notario Público de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2003 y si es mi firma. Es todo. Presente la Abg. Y.C.M.d.O., se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: Primera Repregunta:
Diga la testigo en que fecha compareció usted ante la Notaría Pública de El Vigía a rendir la declaración que hoy ratifica..CONTESTO: El 29 de abril del año 2003.. (sic) SENGUNDA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal la dirección exacta de su casa habitación. CONTESTO: Calle 9 Barrio San isidro atrás de Emergencias Médicas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce al señor A.A.L.. CONSTESTO: Desde hace unos catorce (14) años. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando ocurrió el intento de cambiar las cerraduras de la puerta del negocio.. (sic) CONTESTO: El 9 de diciembre del año 2002, se presento el señor Pereira a querer cambiar las cerraduras de la S.M.. QUINTA REPEGUNTA: Diga la testigo que ocurrió el día 8 de diciembre de 2002, con relación a lo declarado por usted por ante la Notaría Pública de El Vigía. CONTESTO: El 8 de diciembre se presenta la Señora Elba en casa del señor A.L. lo manda a desocupar diciendo que si no le desocupa le trae un Tribunal para que desaloje con su familia.. (sic) SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo que características tiene el toldo que según usted dijo había puesto el señor A.P. y la Señora E.I.D.. CONTESTO: Este es un toldo azul dice Refresquería Noelia y es de Representaciones Leche Carabobo lo montaron con el fin de montar algún negocio de refresquería. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando ocupa el señor A.A.L. el inmuebe (sic) propiedad y posesión de la señora E.I.D.v.d.M.. CONTESTO: Desde e (Sic) 15 de marzo de 1994 este ocupa ese terreno con su familia. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que desde el día 15 de marzo de 1994 el señor A.A.L. ocupa ese inmueble. CONTESTO: Porque mayormente yo visito al señor Ali en su tienda y soy cliente de él y vecino. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo porque vino a declarar a este juicio. CONTESTO: No respondió. Es todo…
Asimismo, le fue concedido el derecho de palabra al profesional del derecho J.G.R.M., coapoderado judicial del coquerellado A.J.P., quien procedió a repreguntar a la testigo en los términos que se transcriben a continuación:
… En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado J.G.R.M. ya identificado y concedio que le fue expuso: Solicito repreguntar a la testigo ratificante y lo hago de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que sucedió el día 12 de marzo de 2003 en la casa del señor A.A.L.. CONTESTO: El 12 de marzo del año 2003 se presentó la señora Elba en casa del señor A.L. con unos papeles o documentos para estregárselo al señor Ali y como él no se los recibió se los tiró dentro del negocio una gente que pasaba por ahí y yo en ese momento estaba saliendo del Hospital y me di de cuenta del alboroto que tenia en el negocio del señor del comercial Don Quijote. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que actos realizó el señor A.J.P. en la casa que ocupa el ciudadano A.A.L. el día 1 de abril del 2003. CONTESTO: Este el señor Pereira procedió a quitar una placa metálica de la casa y montaron un toldo azul, que representa el negocio que iban a poner ahí en inmueble o ese local. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que actos realizo el señor A.A.J.P. el día 9 de diciembre del 2002 en la casa que ocupa el señor A.A.L. CONTESTO: Se presento el señor Pereira el 9 de diciembre con un cerrajero a querer cambiar las cerraduras de la s.m. y el señor Alí no lo dejó cambiar las cerraduras de su local. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si el hecho de ser dueño de una casa cambiarles las cerraduras instalar un toldo frente del inmueble son actos que perturban al ocupante A.A.L.. CONTESTO: Si son actos que perturban al señor Lujano. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene interés por venir a declarar en este juicio. CONTESTO: No tengo ningún interés solo se lo dejo a la justicia…
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, este Juzgador puede constatar que, a la pregunta hecha por la parte promovente en el particular DÉCIMO, del justificativo de testigos, narra que el día 12 de marzo del año 2003, “… estaban mirando algunas gentes frente a la casa del señor ALI, llego (sic) la señora E.I.D., con unos papeles en la mano diciendo que era la dueña, y como el señor ALI no quiso recibírsela se lo tiró para adentro del negocio”. Se observa de esta declaración que la testigo no tiene conocimiento personal de los hechos toda vez que manifiesta que no era ella quien miraba, sino “… algunas gentes…”. De otra parte, con tal declaración se contradice con la repregunta PRIMERA hecha por la representación judicial del coquerellado A.J.P., pues en ella agrega que era ella quien estaba saliendo del hospital.
Asimismo, en declaración dada a la misma pregunta del justificativo, se observa una contradicción en virtud que declara que las personas estaban en la casa del señor ALI y luego que le tiró los papeles al negocio, de donde pareciera no tener precisión acerca del lugar donde acontecieron los hechos.
De las respuestas dadas por este testigo en el propio justificativo, así como a las repreguntas formuladas por la parte querellada, no generan confianza en este Juzgador, pues pareciera no haber dicho la verdad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
E.G.A.D., venezolano, de cuarenta y dos años de edad, cedulado con el Nro. 11.912.354, Ingeniero Civil, domiciliado en la avenida 17 Nro. 6-47 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente se pude constatar que según diligencia de fecha 12 de junio de 2003 (fs. 120 a 122), la representación judicial de la coquerellada E.I.D., tachó a este testigo, alegando su parcialidad con el querellante, a cuyo efecto promovió la prueba de informes, la cual fue admitida según auto de fecha 03 de julio de 2003 (f. 242)
Obra a los folios 256 y 257 de la segunda pieza de este expediente, resultas de la prueba de informes requerida al Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., del cual se evidencia que, en efecto, por ante dicho Registro se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes con el Nro. 1069, fls. 1069 adicional 7, trimestre 4 del año 2002, perteneciente a un documento registrado con el Nro. 13, Protocolo Primero Tomo 6, de fecha 06 de diciembre del año 2002, un plano suscrito por el profesional de la ingeniería ciudadano E.A., CIV 76.705.
A juicio de quien sentencia, tal instrumental carece de eficacia probatoria para demostrar la causal de tacha invocada, toda vez que el mismo, por si sólo no demuestra que el testigo promovido por la parte pueda estar parcializado con él.
En consecuencia, por las razones expuestas, resulta improcedente la tacha invocada. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior se debe proceder a valorar la declaración rendida por este testigo por ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2003, que consta a los folios 211 y 212, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la Notaría de El Vigía el ciudadano E.G.A.D., quien manifestó al Tribunal bajo juramento: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi al notario Público de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2003 y si es mi firma. Es todo. Presente la Abg. Y.C.M.d.O. (sic), se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: (…) Primera Repregunta: Diga la testigo como es cierto que usted elaboró y suscribió profesionalmente un plano de construcción de las mejoras cuya propietaria y poseedora es la señora E.I.d. viuda de Molina. CONTESTO: Yo elaboré los planos de plantas física para realizar en ellas una supuestas modificaciones en ese momento no existía ningún documento donde se alegara quien era el dueño de esas mejoras por lo que el plano original se realizó sin que este llevara ningún nombre del propietario posteriormente la Doctora Montiel pidió que se le colocara un nombre a ese plano sin que se me consultara ni se me explicara que ese plano iba a ser utilizado como una prueba para registrar esas mejoras a nombre de una persona que en ningún momento me pidió que realisase (sic) esos planos. SEGUNDA RPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora E.I.D.v.d.M. es poseedora del inmueble sobre el cual vence (rectius: versa) el presente juicio y tiene establecido en uno de los locales comerciales un fondo de comercio denominado refresquería Nohelia. CONTESTO: No me consta por cuanto es el señor A.A.L. quien habita y tiene sus negocios allí y fue la persona que inicialmente me pidió que realizase los planos de esa vivienda, esto lo se porque soy vecino de esta propiedad y se que vive con su familia desde hace años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos años de amistad tiene usted con el señor A.A.L.. CONTESTO: Ninguno solo lo conozco de vista, trato y comunicación y por ser vecino de mi familia se que tiene alrededor de nueve años viviendo ahí. No hay más repreguntas….
Asimismo, le fue concedido el derecho de palabra al profesional del derecho J.G.R.M., coapoderado judicial del coquerellado A.J.P., quien procedió a repreguntar a la testigo en los términos que se transcriben a continuación:
… En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado J.G.R.M. ya identificado y concedido que le fue expuso: Solicito repreguntar al testigo ratificante y lo hago de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que hechos sucedieron en la casa del señor Allí A.L. el día 8 de diciembre del 2002. CONTESTO: Ese día en horas de la mañana se presento la señora E.I.D. diciéndole al señor Ali que le desocupara la casa porque ella era propietaria de la misma SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que actos realizó el señor A.P. el día 9 de diciembre del año pasado en la casa que ocupa el señor A.L.. CONTESTO: En horas de la mañana se presentó con un cerrajero con la intención de cambiarle las cerraduras a la santa miaría en vista de estos el señor Ali no los dejó por lo que el señor se retiró. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ocurrió algún hecho en la casa del señor A.A.L. el día 12 de marzo del presente año: CONTESTO: En horas de la mañana se presento la señora A.I.D., corrijo que no es Alba si no Elba y le mostraba al señor Ali unos documentos donde ella decía que era la propietaria de esa vivienda y que los había registrado el día 6 de diciembre como el señor Ali no se los quiso recibir ella se los tiró dentro del negocio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que acto se realizo el señor A.J.P. en la casa que ocupa el ciudadano A.A.L. el día 1 de abril de 2003.CONTESTO: En horas de la mañana se presento conjuntamente con la señora E.I.D. procedieron a quitar la placa de la casa con el numero (sic) de la placa e instalaron un toldo de color azul y el cual aprovecho para corregir mi declaración d la Notaría en la cual dije que era de color rojo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene interés para venir a rendir declaración en este juicio. CONTESTO: No tengo ningún tipo de interés en venir a declarar en este juicio. ..
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, este Juzgador puede constatar que, a la pregunta hecha por la parte promovente en el particular OCTAVO, del justificativo de testigos, narra que el día 08 de diciembre del año 2002, “… la ciudadana ELAVA (sic) I.D. en horas de la mañana se presentó en la casa del señor A.A.L. y de manera grosera le dijo al señor ALI que le desocupara por que si no lo hacía le iva (sic) a traer un tribunal para sacarlo, por que (sic) ella necesitaba la casa para hacer un centro comercial”. Tal declaración fue ratificada igualmente, con relación a la PRIMERA REPREGUNTA hecha por la representación judicial del coquerellado A.J.P..
A juicio de este Tribunal, tal declaración contradice lo afirmado por la parte querellante en el escrito que contiene su querella, toda vez que, en la relación de los hechos constitutivos de la perturbación narró que el día 08 de diciembre de 2002, se hicieron presentes los ciudadanos E.I.D. y A.J.P., al frente de su casa, mientras que el testigo a.d.e.l. dos oportunidades reseñadas que sólo fue la ciudadana E.I.D., quien hizo acto de presencia, motivo por el cual, las respuestas dadas por este testigo, no generan confianza en este Juzgador, pues pareciera no haber dicho la verdad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
A.M.P., venezolano, de treinta y cuatro años de edad, cedulado con el Nro. 9.394.759, Albañil, domiciliado en La Blanca, calle 6, casa Nro. 28, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consta a los folios 213 y 214, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2003, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la Notaría de El Vigía el ciudadano Molina Pereira Albino, quien manifestó al Tribunal bajo juramento: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi al Notario Público de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2003 y si es mi firma. Es todo. Presente la Abg. Y.C.M.d.O., ya identificada, se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo en que fecha compareció usted ante la Notaría Pública de El Vigía a rendir la declaración que hoy ratifica. CONTESTO: El 29 de abril de 2003. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo porque vino a declarar en este juicio. CONTESTO: Para que se haga justicia. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta los hechos que declaró por ante la Notaría Pública de El Vigía, CONTESTO: Me consta porque eso dicen los documentos. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo hace cuanto años conoce al señor A.A.L.. CONTESTO: Hace Once (11) años más o menos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando ocupa el señor A.A.L. el inmueble propiedad y posesión de la señora E.I.D.v.d.M.. CONTESTO: Desde el año 1994. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que desde el año 1994 el señor A.A.L. ocupa ese inmueble. CONSTESTO: Bueno me consta porque y siempre he vivio (sic) ahí. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo que ocurrió el día 8 de diciembre de 2002, con relación a lo declarado por usted en la Notaría Pública de El Vigía. CONTESTO: bueno ese día 8 de diciembre de 2002 se presentó la señora Elba al negocio del señor Ali diciéndole que le desocupara que de lo contrario lo hacía con un Tribunal. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando ocurrió el intento de cambiar las cerraduras de la puerta del negocio. CONTESTO; 9 de diciembre de 2002. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.I.D.v.d.M.. CONTESTO: Si la conozco. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora E.I.D.v.d.M.. CONTESTO: Hace como doce (12) años. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha realizó las mejoras por cuenta del señor A.A.L. CONTESTO: El 6 de diciembre de 2002. No hay más repreguntas…
Asimismo, le fue concedido el derecho de palabra al profesional del derecho J.G.R.M., coapoderado judicial del coquerellado A.J.P., quien procedió a repreguntar a la testigo en los términos que se transcriben a continuación:
… En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado J.G.R.M. ya identificado y concedido que le fue expuso: Solicito repreguntar al testigo ratificante y lo hago de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que sucedió el 12 de marzo de 2003 en la casa del señor A.A.L.. CONTESTO: Bueno ese día llego la señora E.I.D. con unos documentos en la mano mostrándolos al señor A.A.L. queriéndole decir que ella era la dueña y que lo tomara para que los leyera y el señor Alí no los quiso recibir tuvieron una discusión y ella agarró las hojas y las tiró para dentro del negocio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que actos realizó el señor A.J.P. el día 1º de abril el presente año en el inmueble que ocupa A.A.L.. CONTESTO: El día 1º llegó el señor Pereira y precedió a quitar unos de los dos números que tenía la casa y montaron un toldo en la parte de afuera de un depósito del señor Ali. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando (sic) conoce usted a la señora E.I.D.. CONTESTO: Desde hace aproximadamente como doce años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene interés en venir declarar a este Tribunal en el presente juicio. CONTESTO: De ninguna manera ni para el uno ni para el otro…
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, este Juzgador puede constatar que, a la pregunta hecha por la parte promovente en el particular OCTAVO del justificativo de testigos, este testigo responde que tiene información que los ciudadanos A.J.P. y E.I.D., siempre le dicen al señor A.A.L., que son los dueños, y que le “… dijo el vecino ingeniero Domínguez que el día 08 de diciembre de 2002, la señora ELVA le había dicho que desocupara que ella hiba (sic) a hacer un centro comercial” , con lo que se puede constatar que es un testigo referencial y no presenció los hechos, pues le informaron lo que sucedió el día 08 de diciembre de 2002. Asimismo, esa respuesta contradice la respuesta dada a la SEPTIMA REPREGUNTA formulada por la representación judicial de la parte coquerellada E.I.D., pues en ella responde como si hubiere presenciado el hecho alegado como constitutivo de la perturbación en la posesión.
Asimismo, en la TERCERA REPREGUNTA, responde que le consta los hechos que declaró en la Notaría, porque eso dicen los papeles, sin declarar que los presenció personalmente, y en la SEXTA REPREGUNTA, responde que le consta que el ciudadano A.A.L. ocupa el inmueble porque siempre ha vivido allí, cuando en el inicio de su acta de declaración declaró vivir en La Blanca
De las respuestas dadas por este testigo en el propio justificativo, así como a las repreguntas formuladas por la parte querellada, el mismo incurre en innumerables contradicciones, motivo por el que no genera confianza en este Juzgador, pues pareciera no haber dicho la verdad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES, de los ciudadanos M.H.P., J.A.M.M., A.E.S., F.G. y J.M.M..
Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 17 de junio de 2003 (f. 171), y se fijó para su evacuación por ante este Tribunal de la causa. Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
M.R.H.P., venezolano, de cincuenta y cinco años de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.961.412, residenciado en la calle 9 del Barrio San Isidro, al fondo del Hospital El Vigía, casa sin número. Consta a los folios 218 al 221, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de julio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.L., E.I.D. y A.J.P.; que desde el 15 de mayo de 1994, el ciudadano A.A.L., con su familia se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la avenida 17, Nro. 6-33 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, que le ha hecho mejoras, ha mantenido y paga los servicios de dicho inmueble, además, que dicho ciudadano tiene en dicho inmueble tres locales en los que funcionan la refresquería “Nueva Lucha”, la comercial “Don Quijote” y el otro lo tiene de depósito; que le consta que el día 08 de diciembre de 2002, se presentaron en la casa del señor A.A.L., los señores E.I.D. y A.J.P., y le dijeron que desocupara la casa y los locales comerciales porque eso era de ella; que le consta que el día 09 de diciembre de 2002, el señor A.J.P., se presentó a cambiarle la cerradura a las puertas de la santamaría pero el señor A.A.L., no lo dejó; que le consta que el día 12 de marzo de 2003, la ciudadana E.I.D., se presentó en la casa del señor A.A.L., a entregarle los documentos de propiedad de la casa y los tres locales comerciales y como el no les los quiso recibir se los arrojó en el negocio; que le consta que el día 01 de abril de 2003, los ciudadanos E.I.D. y A.J.P., procedieron a quitar la placa metálica de la pared signada con el Nro. 6-37, y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales; que les consta que dicha casa en ningún momento ha sido alquilada por la ciudadana E.I.D. a los ciudadanos A.A.L. y L.Z.M.D., y que los señores E.I.D. y A.J.P., nunca han vivido en dicho inmueble.
Este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la parte coquerellada A.J.P., en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que acto realizó el señor Antonio José` Pereira el día 9 de diciembre de 2002 en la casa del señor A.A.L.. CONTESTO: El 9 de diciembre de 2002 el señor A.J.P. el acto que realizó fue llegar coin (sic) un cerrajero para querer a la fuerza sin autorización del señor A.A.L. cambiar la cerradura de las puertas s.m.d. los locales comerciales. SEGUNDA REPREGUNTA: Díga (sic) el testigo que actos realizó el señor A.J.P. en la casa que ocupa A.A.L. el día 1 de abril del presente año. CONTESTO: El día 1 de abril del 2003 el señor A.J.P. en compañía de la señora E.I.D. que llegaron a la casa del señor A.A.L. y procedieron a quitar una plaquita metálica con el numero (sic) 6-37 y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si a usted le consta que la casa y los locales comerciales han sido alquilados en algún momento. CONTESTO: La casa y los locales comerciales en ningún momento han sido alquilados porque, hace más de nueve años está en posesión el señor A.A.L. con su familia el cual le ha hecho mejoras, mantenimiento y paga los servicios públicos como verdadero dueño CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún interés en venir a declarar en este juicio. CONTESTO: No yo no tengo ningún interés en venir a declarar en este juicio. QUINTA REPEGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo el señor A.A.L.. CONTESTO: No yo no soy amigo del señor A.A.L. simplemente lo conozco de vista, trato y comunicación ya que él es comerciante…
Asimismo, le fue concedido el derecho de palabra a la profesional del derecho Y.C.M.D.O., apoderado judicial de la coquerellada E.I.D., quien procedió a repreguntar a la testigo en los términos que se transcriben a continuación:
… En este estado solicito el derecho de palabra la apoderado judicial e la parte co-querellada abogado Y.C.M.d.O. y concedido que le fue repreguntó al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que entiende usted por verdadero dueño. CONTESTO: Bueno lo que yo entiendo es que el señor A.A.L. está en posesión desde hace más de nueve años y no le paga alquiler a nadie le hace mejoras mantenimiento y paga los servicios públicos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta para que utiliza la casa el señor A.A.L.. CONTESTO: a MI ME CONSTA QUE EL SEÑOR A.A.L. utiliza la casa en el frente hay tres locales comerciales detrás de los locales comerciales lo tiene para habitación como residencia para el señora (sic) y sus hijos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el señor A.A.L. cancela con su propio dinero los servicios públicos CONTESTO: a mi me consta que el señor A.A.L. cancela los servicios públicos porque en muchas oportunidades nos hemos visto en la cola porque hay que hacer cola todos los días para pagar la electricidad y en aguas de Mérida para pagar el agua todo el tiempo nos estamos viendo. CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo como le consta que el 1 de abril del 2003 se presentó la señora E.I.D. a la casa del señor A.A.L.. CONTESTO: A mi me consta que el día 1 de abril e 2003 se presento la señora E.I.D. en compañía del señor A.J.P. en la casa que posee el señor A.A.L. y procedieron a quitar una plaquita con el numero (sic) 6-37 y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales porque eso fue en horas de la mañana que yo me encontraba desayunándome en el local que se llama Refresquería La Nueva Lucha. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta los hechos que ha declarado. CONTESTO: A mi me constan los hechos que he declarado porque vivo a muy pocos metros de la casa ubicada en el Barrio San Isidro avenida 17 numero (sic) 6-33. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando ocupa el señor A.A.L. el inmueble posesión de la señora E.I.D.d.M.. CONTESTO: El señor A.A.L. la casa que ocupa en ningún momento es de la señora E.I.D. porque nunca ha estado esa señora ni en posesión ni ha tenido nunca un comercio dentro de los locales comerciales, el señor Ali ocupa esa vivienda desde el día 15 de marzo de 1994 no como equivocadamente la doctora me repregunta que esa casa es de la señora E.I.D.. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés lo motiva a declarar en este juicio. CONTESTO: a mi no me motiva ningún interés por declarar en este juicio…
Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte querellante, así como a las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los querellados, se puede concluir que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
A.E.S.R., venezolano, de cincuenta y ocho años de edad, taxista, residenciado en la avenida 20 del Barrio San Isidro, detrás del Liceo A.A. de la ciudad de El Vigía. Consta a los folios 231 al 234, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.L., E.I.D. y A.J.P.; que desde el 15 de mayo de 1994, el ciudadano A.A.L., con su familia se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la avenida 17, Nro. 6-33 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, que le ha hecho mejoras, ha mantenido y paga los servicios de dicho inmueble, además, que dicho ciudadano tiene en dicho inmueble tres locales en los que funcionan la refresquería “Nueva Lucha”, la comercial “Don Quijote” y el otro lo tiene de depósito; que le consta que el día 08 de diciembre de 2002, se presentaron en la casa del señor A.A.L., los señores E.I.D. y A.J.P., y le dijeron que desocupara la casa y los locales comerciales porque eso era de ella; que le consta que el día 09 de diciembre de 2002, el señor A.J.P., se presentó a cambiarle la cerradura a las puertas de la santamaría pero el señor A.A.L., no lo dejó; que le consta que el día 12 de marzo de 2003, la ciudadana E.I.D., se presentó en la casa del señor A.A.L., a entregarle los documentos de propiedad de la casa y los tres locales comerciales y como él no les los quiso recibir se los arrojó en el negocio; que le consta que el día 01 de abril de 2003, los ciudadanos E.I.D. y A.J.P., procedieron a quitar la placa metálica de la pared signada con el Nro. 6-37, y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales; que les consta que dicha casa en ningún momento ha sido alquilada por la ciudadana E.I.D. a los ciudadanos A.A.L. y L.Z.M.D., y que los señores E.I.D. y A.J.P., nunca han vivido en dicho inmueble.
Este testigo fue repreguntado por la profesional del derecho Y.C.M.D.O., apoderado judicial de la coquerellada E.I.D., en los términos que se transcriben a continuación:
…PRIMERA REPREGUNATA: Diga el testigo a que hora ocurrió el intento de cambiar la cerraduras de las puertas del negocio que según usted le consta tubo lugar el 9 de diciembre del 2002. CONTESTO: Digo y me consta a este Tribunal que el señor A.J.P. no realizó en si un intento si no que fue directamente a cambiarla las cerraduras en horas de la mañana pero el señor A.A.L. se lo impido SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el señor A.J.P. y E.I.D. procedieron a quitarle una plaquita de metal a la casa ubicada en el Barrio San isidro avenida 17, numero (sic) 6-33. CONTESTO: Declaro a este Tribunal que el día 1 de abril del 2003 la señora E.I.D. y el señor A.J.P. procedieron a a (sic) quitarle una plaquita de la casa de señor A.A.L. con el numero (sic) 6-37 porque yo estaba ese día en horas de la mañana haciendo turno con el vehículo con el cual trabajo de taxista ubicados en la parada que tiene la Línea frente al Hospital y a escasos metros donde sucedió el problema en cuestión. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la plaquita de la casa tenia el numero (sic) 6-37. CONTESTO: Digo y me consta al Tribunal que me consta que el numero que tenia la plaquita era la nuomenclatura (sic) 6-37 por el simple hecho de que la plaquita en cuestión tenía no menos de nueve años de estar pegada en la pared de la casa y como trabajo cerca de esos locales y de esa casa la había visto en reiteradas ocasiones. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) le consta que la señora E.I.D. el señor A.J.P. colocaron en uno de los locales comerciales un toldo con doble intención para desalojar al señor A.A.L. y alquilarla al señor A.J.P. para que montara una refresquería con el nombre de Noelia (sic). CONTESTO: Digo y me consta al Tribunal que el día que colocaron el toldo en uno de los locales del señor A.A.L. no existía a ese momento del día 1 de abril del 2003 ningún toldo con el nombre de Refresquería Noelia en ese local por lo tanto se ve a las claras que el toldo fue montado con la intención de desalojar el deposito que tiene el señor A.A.L. en casa y alquilar al que era dueño de la refresquería Nohelia por lo tanto según oí y tengo entendido el dueño de esa refresquería era el señor A.J.P.. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) le consta que los documentos que según usted le llevó (sic) la señora E.I.D. al Señor A.L.e. los documentos de propiedad de las mejoras registradas por la señora E.I.D. el día 6 de diciembre del 2002. CONTESTO: Digo y me consta a este Tribunal que se que ese documento que le llevó la señora Elba al señor A.L.e. los documentos de las mejoras registradas porque ella misma le dijo ese día que ella era la propietaria de la casa y los locales desde el 6 de diciembre del 2002 porque los había registrado. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos (sic) años de amistad tiene usted con el señor A.A.L.. CONTESTO: Digo y notifico a este Tribunal que no me une ninguna clase de amistad al señor A.A.L. simplemente le conozco de vista trato y comunicación. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde obtuvo la información de los hechos que ha narrado. CONTESTO: Digo a este Tribunal que los hechos que he narrado han sido vistos y oídos por mi persona física por trabajar en una línea de taxis que está ubicada frente al Hospital de El Vigía y a escasos metros de la casa y los locales del señor A.A.L. ubicada en la avenida 17 mercada con el numero (sic) 6-33 frente al Hospital de El Vigía Estado Mérida…
Asimismo, este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la parte coquerellada ciudadano A.J.P., en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
… En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte coquerellada abogado J.G.R.M. y concedido que le para repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que acto realizó el señor A.J.P. el 8 de diciembre del 2002 en la casa del señor A.A.L.. CONTESTO: El 8 de diciembre del 2002 el señor A.J.P. no realizó ningún acto, simplemente acompaño a la señora E.I.D. a los locales comerciales y la casa del señor A.A.L.. SEGUNA REPREGUNTA: Diga el testigo que actos realizó el señor A.J.P. en la casa que ocupa A.A.L. el día 1 d abril de 2003. CONTESTO: Digo y declaro a este Tribunal que el día 1 de abril del 2003 la señora E.I.D. y el señor A.J.P. realizaron el acto de colocar un toldo en uno de los locales de dicho casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún interés especial en venir a declarar a este Tribunal sobre la presente causa. CONTESTO: Digo y declaro a este Tribunal que no tengo ninguna causa especial a declarar en este Tribunal solamente me motiva la razón de que se haga justicia…
Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte querellante, así como a las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los querellados, se puede concluir que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
F.G.G., venezolano, de cuarenta y ocho años de edad, comerciante y taxista, residenciado en la avenida 18 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía. Consta a los folios 235 al 238, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.L., E.I.D. y A.J.P.; que desde el 15 de mayo de 1994, el ciudadano A.A.L., con su familia se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la avenida 17, Nro. 6-33 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, que le ha hecho mejoras, ha mantenido y paga los servicios de dicho inmueble, además, que dicho ciudadano tiene en dicho inmueble tres locales en los que funcionan la refresquería “Nueva Lucha”, la comercial “Don Quijote” y el otro lo tiene de depósito; que le consta que el día 08 de diciembre de 2002, se presentaron en la casa del señor A.A.L., los señores E.I.D. y A.J.P., y le dijeron que desocupara la casa y los locales comerciales porque eso era de ella; que le consta que el día 09 de diciembre de 2002, el señor A.J.P., se presentó a cambiarle la cerradura a las puertas de la santamaría pero el señor A.A.L., no lo dejó; que le consta que el día 12 de marzo de 2003, la ciudadana E.I.D., se presentó en la casa del señor A.A.L., a entregarle los documentos de propiedad de la casa y los tres locales comerciales y como el no les los quiso recibir se los arrojó en el negocio; que le consta que el día 01 de abril de 2003, los ciudadanos E.I.D. y A.J.P., procedieron a quitar la placa metálica de la pared signada con el Nro. 6-37, y colocaron un toldo en uno de los locales comerciales que tiene el logotipo refresquería “Nohelia”; que les consta que dicha casa en ningún momento ha sido alquilada por la ciudadana E.I.D. a los ciudadanos A.A.L. y L.Z.M.D., y que los señores E.I.D. y A.J.P., nunca han vivido en dicho inmueble.
Este testigo fue repreguntado por la profesional del derecho Y.C.M.D.O., apoderado judicial de la coquerellada E.I.D., en los términos que se transcriben a continuación:
… En esta estado solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo la apoderado judicial de la parte coquellada y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la casa ubicada en el Barrio San Isidro avenida 17, NÚMERO 6-33 no fue alquilada por su propietaria y poseedora E.I.D. al ciudadano A.A.L. ni a la señora Lilibeht Molina Duque. CONTESTO: Bueno voy a contestar esta pregunta no muy técnicamente ya que los abogados difirieron una al otro en si quien era el legitimo dueño tanto el que esta viviendo como el se cree poseedora pero tengo entendido que el esta en posesión de un bien inmueble y le hace mejoras mantenimiento y pago y los servicios públicos están en el derecho de tener la posesión así no tenga documentos de propiedad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la señora E.I.D.v.d.M.. CONSTESTO: A la señora E.I.D. de conocerla de vista trato y comunicación tengo aproximadamente de conocerla hace unos diez años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta el uso que da a la casa el señor A.A.L.. CONSTESTO: El uso que da el señor A.A.L. a la casa a donde vive y posee con su familia y además tiene tres locales comerciales esta ubicada en la avenida 17, numero (sic) 6-33 frente al Hospital El Vigía barrio San Isidro el uso es para vivir con su familia para el trabajo el tiene los locales para el sustento de su familia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha el señor A.A.L. estableció en el Inmueble ubicado en el Barrio San Isidro avenida 17, el numero (sic) 6-33 de El Vigía Estado Mérida las empresas mercantiles comercial Don Quijote y Cafetín La Nueva Lucha. CONTESTO: Que yo tenga conocimiento de que el señor A.A.L. está ubicada en la avenida 17, numero (sic) 6-33 frente al Hospital de El Vigía Barrio San Isidro estableció sus negocios refresquería La Nueva Lucha y Comercial Don Quijote aproximadamente nueve años para aca (sic). QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a que hora ocurrió el intento de cambiar las cerraduras de las puertas de los tres locales. CONTESTO: Bueno la hora en que ocurrió cuando llegaron los señores A.J.P. y el señora cerrajero el cual está ubicado en la avenida 17 con el numero (sic) 6-33 fue a eso en horas de la mañana. SEXTA REPREGUNTA. Dígale testigo si sabe y le consta que la señora E.I.D.v.d.M. es propietaria y poseedora del inmueble sobre el cual versa el presente juicio y tiene establecido en uno de los locales un fondo de comercio denominado Refresquería Noelia (sic). CONTESTO: No me consta que la señora E.I.D. tiene un comercio llamada N.R.N. (sic) porque ella no vive ahí el que vive ahí es el señor Ali desde hace más de nueve años y nunca he visto a la señora viviendo ahí tengo entendido que la señora E.I.D. vive en la urbanización Buenos Aires. No hay mas preguntas…
Asimismo, este testigo fue repreguntado por la representante judicial de la parte coquerellada ciudadano A.J.P., en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
… En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte coquerellada abogado J.G.R.M. y concedido que le para preguntar al testigo y lo hizo de la siguiente e manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que actos realizo el señor A.J.P. el 9 de diciembre del 2002 en la casa del señor A.A.L.. CNTESTO: El señor A.J.P. realizo el acto junto con un cerrajero para quitarle las cerraduras a los tres locales comerciales que posee el señor A.A.L. en la avenida 17, numero (Sic) 6-33 frente al Hospital de El Vigía. SEGUNDAREPREGUNTA: Diga el testigo que actos realizo el señor A.J.P. en la casa que ocupa el señor A.A.L. el día 1 de abril del 2003. CONTESTO: El día 1 de abril del 2003 el acto que realizo el ciudadano A.J.P. en la casa de del señor A.A.L. junto con la señora E.I.D. fue a quitar una placa de metal que estaba al frente de uno de los locales con el numero (Sic) 6-37 que ahí se observa tpdavia (Sic) la marca donde quitaron la placa y además procedieron a colocar un toldo ese fue el acto que realizo el 1 de abril de 2003 TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo si usted es amigo del señor A.A.L.. CONTESTO: No soy amigo simplemente lo conozco de vista trato y comunicación al señor A.A.L.. Terminó, se leyó y conforme firman…
Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte querellante, así como a las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los querellados, se puede concluir que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Los ciudadanos J.A.M.M. y J.M.M., en la oportunidad fijada para su declaración no comparecieron a la sede del Tribunal a rendirla motivo por el cual, el Tribunal declaró desiertos dichos actos.
DOCUMENTALES, siguientes:
1) Registro de Comercio del fondo comercial Refresquería “LA NUEVA LUCHA”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 79 y 80, copia simple de un documento público, que no fue impugnado por los litisconsortes demandados, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.
Del análisis del mismo, se puede constatar que el mismo contiene una declaración según la cual, el ciudadano A.A.L., con autorización de su cónyuge ciudadana L.Z.M.D.L., constituye un fondo de comercio denominado REFRESQUERÍA LA NUEVA L.d.A.A.L., cuyo domicilio es la avenida 17, casa Nro. 6-33, de la ciudad de El Vigía, el cual fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 30 de agosto del 1996, con el Nro. 96, Tomo B-1 Tercer Trimestre.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Registro de Comercio de la sociedad mercantil “DON QUIJOTE, C.A.”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 82 y 92, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “COMERCIAL DON QUIJOTE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 21 de junio de 1999, con el Nro. 78, Tomo A-3, de la cual se evidencia que en dicha fecha los ciudadanos A.A.L. y L.Z.M.D.L., cónyuges entre sí, constituyen dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 06 de diciembre de 2002.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 10 al 12, copia simple de un documento público, que no fue impugnado por los litisconsortes demandados, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo contiene la declaración realizada por la ciudadana E.I.D.v.d.M., de unas mejoras y bienhechurías radicadas sobre un lote de terreno Municipal, realizadas con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa para habitación y tres locales comerciales, ubicadas en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33 de la nomenclatura municipal, que quedaron registradas por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06 de diciembre del 2002, con el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
4 y 5) Registro de Información Fiscal (RIF) y actas administrativas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto al folio 95, original de registro de información fiscal (RIF) distinguido con el alfanumérico J-30641542-4, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2000, correspondiente a la sociedad mercantil COMERCIAL DON QUIJOTE, cuya dirección es la avenida 17, Barrio San Isidro, Nro. 6-33 de la ciudad de El Vigía.
Asimismo, se puede constatar que obra a los folios 96 a 105, original de boleta de citación, distinguida con el alfanumérico RLA-DF-PN-R01, de efcha 06 de novembre de 2002; P.A. distinguida con el alfanumérico GRTI/RLA/3417 de fecha 06 de noviembre de 2002; Acta de Recepción y Verificación distinguida con el alfanumérico RLA-DF-PN-LR-02 de fecha 14 de noviembre de 2002 y Acta de Requerimiento, distinguida con el alfanumérico RLA-DF-PN-LR-01 de fecha 14 de noviembre de 2002, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del análisis de los mismos, se evidencia que se trata de documentos públicos administrativos, según los que la sociedad mercantil cumplió con el requisito exigido por la administración tributaria para el control y fiscalización de las sus actividades comerciales y mercantiles y por tanto está sometida a todas las obligaciones como contribuyentes, ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Contrato celebrado entre el querellante y el ciudadano P.D.L.C.O., en fecha 28 de marzo de 1997.
El Tribunal puede constatar, que obra inserto al folio 106, original de documento privado suscrito por los ciudadanos A.A.L. y P.D.L.C.O., en fecha 28 de marzo de 1997.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante pidió la citación del tercero del cual emana el documento privado, el cual fue providenciado mediante Auto de fecha 27 de junio de 2003 (f. 179), ordenando la citación del ciudadano P.D.L.C.O., a los fines que ratificara el mismo.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, no evidencia que este ciudadano hubiere sido citado como testigo, motivo por el cual, se puede concluir que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, este Juzgador con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal medio de prueba y no le confiere ningún valor probatorio por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-.
7) Contrato celebrado entre el querellante y el ciudadano J.E.N., en fecha 02 de marzo de 1996 y las facturas Nro. 0970 y 0893, por trabajos de herrería.
El Tribunal puede constatar, que obra inserto al folio 107, original de documento privado suscrito por los ciudadanos A.A.L. y J.E.N., en fecha 02 de marzo de 1996 y a los folios 112 y 113, facturas Nros. 0970 y 0893, emanadas por el comercio CONSTRUCCIONES METÁLICAS MONSERRAT, de J.E.N..
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante pidió la citación del tercero del cual emanan los documentos privados, el cual fue providenciado mediante Auto de fecha 27 de junio de 2003 (f. 179), ordenando la citación del ciudadano J.E.N., a los fines que ratificara los mismos.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, no evidencia que este ciudadano hubiere sido citado como testigo, motivo por el cual, se puede concluir que los documentos privados bajo análisis, no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, este Juzgador con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal medio de prueba y no le confiere ningún valor probatorio por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-.
8) FACTURAS Nros. 006529, 006528, 006526, 006527, emanadas de la sociedad comercial MATERIALES “MONTAÑEZ”.
El Tribunal puede verificar, que consta inserto a los folios 108 al 111 del presente expediente, original de las facturas promovidas.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte querellante pidió la citación del tercero del cual emanan los documentos privados, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 27 de junio de 2003 (f. 179), ordenando la citación del citación del representante legal de dicha persona jurídica.
No obstante, según diligencia de 30 de junio de 2003 (fs. 204 y 205) la representación judicial de la coquerellada E.I.D., intenta recurso de apelación contra el auto de admisión de estas pruebas, el cual fue oído en un solo efecto según Auto de fecha 10 de julio de 2003 (f. 259 2da. pza.).
Consta agregado a los folios 313 al 377 de la segunda pieza del presente expediente, actuaciones formadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, separadas con el expediente Nro. 2112, de la nomenclatura de dicho Juzgado, de las que se evidencia que según sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2005, se declaró CON LUGAR la apelación, en consecuencia, se negó la admisión de este medio de prueba.
En consecuencia, el medio de prueba analizado quedó excluido del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES, requeridos a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de junio de 2003 (fs. 116 y 117), y en esa misma fecha se libró a dicho registro oficio distinguido con el Nro. 0506-03.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran este expediente, no se evidencia que el organismo requerido hubiere dado respuesta a tal oficio.
No obstante, tal medio de prueba tenía por objeto demostrar la existencia de la firma personal REFRESQUERÍA “LA NUEVA LUCHA” y de la sociedad mercantil Comercial “DON QUIJOTE C.A.”, cuyas actas constitutivas fueron valoradas previamente en el texto de la presente sentencia.
QUNTO: CONFESIÓN, de los querellados, “… al presentar los escritos de alegatos o contestación de la Querella Interdictal en su debida oportunidad, han incurrido en confesión cuando manifiestan, admiten y reconocen con diferencia de palabras, que mi mandante sobre el citado inmueble a (sic) ejercido en unión de su familia esposa e hijos, actos posesorios legítimos desde el año 1993 hasta la presente fecha…”
Acerca de este medio de prueba, la jurisprudencia enseña que el mismo debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
… la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0347-021101-00801.htm)
En el presente caso, de la revisión del escrito de alegatos presentada por la coquerellada ciudadana E.I.D., se puede constatar su representante judicial, alega: “En el ejercicio de su derecho posesorio y de propiedad sobre las mejoras antes descritas mi mandante cedió en fecha 01 de diciembre de 1.993, mediante arrendamiento verbal a su hija la Ciudadana L.Z.M.D., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.394.804, otros dos locales comerciales que integran el referido inmueble a fin de que explotara un fondo de comercio destinado al ramo de la cafetería y lunchería. En virtud del referido arrendamiento a la prenombrada inquilina le estaba también permitido el uso de la cocina y de las áreas destinadas al depósito de víveres y mercancía. Llamo atención de este honorable Tribunal en cuanto al hecho que el aquí querellante es el esposo de la arrendataria L.Z.M. Duque…”
Del análisis de este alegato, a juicio de este Juzgador, el mismo no contiene la declaración de ningún hecho que reconozca la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria. Todo lo contrario, tal alegato constituye una excepción de fondo --que previa demostración en juicio-- tiende a destruir la existencia derecho pretendido por el actor, al afirmar un hecho que impide que produzca sus efectos, como lo es la posesión en nombre de otro o precaria, lo que impide la existencia de la posesión legítima.
Con relación a los alegatos presentados por el coquerellado A.J.P., no se observa declaración alguna que contenga confesión espontánea alguna.
En consecuencia, por las razones expuestas, en criterio de este Juzgador no existe la confesión alegada, motivo por el cual, este Juzgador, desecha la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble objeto de la querella.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de junio de 2003 (fs. 116 y 117), y se fijó el tercer día de despacho siguiente para su práctica.
De la revisión detenida de las actas que integran este expediente, se puede constatar que en las oportunidades a fijadas para la práctica de la misma, a saber: 12 de junio de 2003 (f. 124) y 17 el mismo mes y año (f. 168), tal acto procesal fue declarado desierto, por inasistencia de las partes, de allí que tal medio de prueba no haya sido evacuado.
PRUEBAS DE LA COQUERELLADA E.I.D.
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2003 (fs. 44 al 46), esta parte promovió los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES, siguientes:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 6 de diciembre del 2002, con el Nro. 13 Protocolo Primero Tomo sexto Cuarto Trimestre.
Este medio de prueba fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia.
2) Acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.L. y L.Z.M.D..
De la lectura de las actas se puede evidenciar al folio 50, copia simple del instrumento analizado, el cual fue impugnado por el representante judicial de la parte querellante según diligencia de fecha 06 de junio de 2003 (f. 75), motivo por el cual, la parte promovente del instrumento, según diligencia de fecha 12 de junio de 2003 (f. 120) promovió el cotejo con su original, a cuyo efecto solicitó el traslado de este Tribunal para la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 21 de junio de 2003 (f. 179).
Obra a los folios 248 y 249, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia de la inspección judicial realizada en la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04 de julio de 2003, de la que se evidencia que el Tribunal solicitó de dicho organismo, el libro Nro. 2 de matrimonios, y pudo constatar que obra agregada al folio 30, acta distinguida con el Nro. 107, de fecha 17 de julio de 1986, que constituye el original de la copia simple de documento público bajo análisis, y al realizar un cotejo entre una y otra pudo verificar que se trata del mismo instrumento, motivo por el cual, el medio de prueba analizado debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de tal prueba se pude constatar que se trata de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenido en cuanto al matrimonio civil presenciado y autorizado por el P.C.d.M.A.A.d.E.M., el día 17 de julio de 1986, contraído por los ciudadanos A.A.L. y LIIBETH Z.M.D..
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado.
No obstante, como quedó establecido en el planteamiento de la cuestión jurídica de esta sentencia, en el procedimiento interdictal, la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, de allí la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el Tribunal no puede pasar por alto la censurable conducta en que ha incurrido la parte querellante ciudadano A.A.L., y su apoderado judicial Abogado A.A.Q., al impugnar el presente medio de pruebas, con lo cual promueven un incidente, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Según el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Por su parte, el artículo 170 eiusdem, señala:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
-
Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
-
No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
-
No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
-
Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
-
Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
-
Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del deber procesal de lealtad y probidad en el proceso, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente:
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RH-0003-270203-02692.htm)
Por las razones anteriormente señaladas, esta Tribunal, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al ciudadano A.A.L., parte demandante en el presente juicio y a su apoderado judicial Abogado A.A.Q.. En cuanto al profesional del derecho, el mismo debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. ASÍ SE DECIDE.-
3) Registro de Comercio de la firma personal “CAFETÍN DUQUE” y de su cambio de denominación a “CAFETÍN NOHELIA”, de E.I.D.V.D.M..
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 51 al 54, copia certificada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, según la cual en fecha 21 de octubre de 1996, la ciudadana E.I.D.V.D.M., constituye un fondo de comercio denominado “CAFETÍN DUQUE”, de E.I.D.V.D.M., cuyo domicilio es la avenida 17, casa Nro. 6-37, de la ciudad de El Vigía, el cual quedó registrado con el Nro. 35, Tomo B-1, Cuarto Trimestre.
Asimismo, se puede constatar que obra inserto a los folios 55 y 56, copia certificada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, según la cual en fecha 27 de diciembre de 1996, la ciudadana E.I.D.V.D.M., cambia la denominación del fondo de comercio “CAFETÍN DUQUE”, de E.I.D.V.D.M., por CAFETÍN N.d.E.I.D.V.D.M., la cual quedó registrado con el Nro. 140, Tomo B-1, Cuarto Trimestre.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M..
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 57 al 60, copia simple de los instrumentos bajo análisis, los cuales fueron impugnados por el representante judicial de la parte querellante según diligencia de fecha 06 de junio de 2003 (f. 75), motivo por el cual, la parte promovente según diligencia de fecha 12 de junio de 2003 (f. 120) promovió el cotejo con su original, a cuyo efecto solicitó el traslado de este Tribunal para la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 21 de junio de 2003 (f. 179).
Obra a los folios 246 y 247, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia de la inspección judicial realizada en la sede del Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04 de julio de 2003, de la que se evidencia que el Tribunal solicitó de dicho organismo, el Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2003, y pudo constatar que a los folios 9 y 10 consta documento signado con el Nro. 03, de fecha 09 de enero de 2003, que constituye el original de la copia simple de documento público bajo análisis, y al realizar un cotejo entre una y otro se pudo verificar que se trata del mismo instrumento, motivo por el cual, el medio de prueba analizado debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de tal prueba se pude verificar que se trata de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta hecha por la ciudadana E.I.D., al ciudadano A.A.L., de una parcela de terreno, signada con el Nro. 169, ubicada en la urbanización Lago Sur II, etapa sector Colegio de Ingenieros, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado.
No obstante, como quedó establecido en el planteamiento de la cuestión jurídica de esta sentencia, en el procedimiento interdictal, la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, de allí la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Nuevamente, el Tribunal no puede pasar por alto la censurable conducta en que ha incurrido el apoderado judicial de la parte querellante Abogado A.A.Q., al impugnar el presente medio de prueba, en virtud que con ello, promovió este incidente, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Tribunal, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado A.A.Q., que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la copia simple del documento de fecha 09 de enero de 2003, protocolizado con el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, el mismo no fue objeto de cotejo motivo por el cual, quedó desechado como consecuencia de la impugnación hecha por la contraparte.
5) Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil COMERCIAL DON QUIJOTE, C. A., celebrada en fecha 21 de agosto del 2002 y declaración de Impuesto sobre la Renta de tal sociedad.
Estos medios de prueba son promovidos con el objeto de demostrar que “… el querellante no tiene ni su domicilio ni su residencia en el inmueble objeto de la querella…”
De la lectura de las actas se puede constatar que obra a los folios 61 al 67, copia certificada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil COMERCIAL DON QUIJOTE C.A., celebrada en fecha 21 de agosto de 2002.
Del análisis de este instrumento no se evidencia que ninguno de los socios hubiere indicado o declarado su domicilio o residencia, de allí que el mismo carezca de eficacia probatoria para demostrar el hecho pretendido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, consta de los folios 68 y 69 del presente expediente, copias simples de las declaraciones de Impuestos sobre la Renta de dicha sociedad, las cuales al tratarse de un documento público administrativo, se tienen como fidedignas de su original por no haber sido impugnadas por la contraparte.
Del análisis de tales medios se pude constatar que el ciudadano A.A.L., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DON QUIJOTE, C.A., declara que su residencia es en la avenida 19, Nro. 6-60 del Barrio San Isidro.
Así las cosas, de este medio de prueba se evidencia que el querellante ciudadano A.A.L., para el año 2001, estaba residenciado en un lugar distinto a la dirección del inmueble objeto de la querella.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a las pruebas a.A.S.D.-
TESTIMONIALES, de los ciudadanos que se mencionan a continuación: C.L.D.D.M., J.A.G., Y.C.L.R. y M.M.P..
Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 17 de junio de 2003 (f. 171), y se fijó para su evacuación por ante este Tribunal de la causa. Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
J.A.G., venezolano, de sesenta y ocho años de edad, cedulado con el Nro. 695.121, residenciado en la urbanización Buenos Aires, avenida 4 Uzcátegui, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Consta a los folios 183 al 186, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.L. y E.I.D.; que le consta que la ciudadana E.I.D., es poseedora del inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33, frente al Hospital II de El Vigía, y sobre el que ha construido, con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación y tres locales comerciales y que es ella quien paga los servicios públicos y el mantenimiento del mismo; que le consta que desde el 01 de febrero de 1993, le dio en arrendamiento a su hija L.M.D., dos de los locales comerciales que integran dicho inmueble; que el día 14 de mayo de 2003, el ciudadano A.A.L., colocó un candado en la puerta de acceso principal del inmueble, al día siguiente le soldó unos barrotes y el día 17 del mismo mes y año, en horas de la noche, despegó y destrozó un aviso que estaba adherido a la pared con el nombre de “Refresquería Nohelia”, y desde esa día 14 de mayo no tiene acceso al inmueble.
Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde ha vivido en los últimos años, la ciudadana L.Z.M.D., el ciudadano A.A.L. y sus hijos. CONTESTO: Bueno, no se a donde han vivido, después de que se casaron. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como explica usted, cuando acabo de decir en una de las preguntas, que la señora L.Z.M.D., habita o vive desde el primero de diciembre de 1993, en la casa signada con el Nro. 633, Avenida 17 barrio San i.E.V.E.M.. CONTESTO: Porque eso es un local comercial, yo no se si viven ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando es propietaria legítimamente la ciudadana E.I.D. de la casa Nro. 6-33 Av. 17 El Vigía. CONTESTO: Bueno, ahí yo no le puedo responder desde cuando es propietaria, porque el compadre mio que le hizo eso no me dio fecha, ni yo anote la fecha, porque es algo que no me interesa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si a Usted, le conviene que la señora E.I.D., le devuelvan su casa, como propietaria por parte del señor A.L.. CONTESTO: Pero si su casa es de ella, ami no me conviene, le conviene es a ella que es la dueña. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, si usted, es amigo de la señora E.I.D. y vecino en la Urbanización Buenos Aires donde ella habita. CONTESTO: Conocidos, no amigos y vecinos porque vivimos en el mismo barrio. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, si la señora E.I.D., está interesada que le entreguen su casa desocupada. CONTESTO. Si su casa es de ella tiene que estar interesada. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si la señora Lilibeth y su esposo A.L., tienen establecido en la casa, dos establecimientos comerciales, la cual utilizan como vivienda también. CONTESTO. Se que tiene negocio en los dos locales, que la señora le alquiló. OCTABA PREGUNTA. Diga el testigo, si presuntamente, está alquilado el inmueble, que tipo de contrato existe. CONTESTO. No es, porque si es su hija, no se que tipo de contrato le hizo. NOVENA PREGUNTA. Diga el testigo, porque razón vino a este tribunal a declarar. CONTESTO. Bueno, por mi propia voluntad, y para que se haga justicia. DECIMA PREGUNTA. Diga el testigo, como le consta entonces que el local está alquilado, si no sabe de que manera fue alquilado supuestamente. CONTESTO. Si la señora mamá, la madre de esa muchacha, me dijo en conversa que le había alquilado a su hija nosotros no entramos en detalles porque no es problema mio. DECIMA PRIMERA. Diga el testigo, que tipo de negocios están establecidos en la casa Nro. 633 Av. 17 El Vigía, propiedad del señor A.L. y su esposa. CONTESTO. Bueno, en un local es un cafetín, en el otro venden artículos para bebés y cosas así, pañales desechables, jeringas inyectables, venden una cantidad de artículos, lo que no se de memoria es cuanto artículos venderán. Es todo.
Del análisis detenido de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte coquerellada, así como a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellante, se puede concluir que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
A.A.V.D.B., venezolana, de cincuenta y ocho años de edad, cedulada con el Nro. 13.283.611, residenciada en la urbanización Buenos Aires, calle 5 B, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Consta a los folios 188 al 190, que esta testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.L. y E.I.D.; que le consta que la ciudadana E.I.D., es poseedora del inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33, frente al Hospital II de El Vigía, y sobre el que ha construido, con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación y tres locales comerciales y que es ella quien paga los servicios públicos y el mantenimiento del mismo; que le consta que desde el 01 de febrero de 1993, le dio en arrendamiento a su hija L.M.D., dos de los locales comerciales que integran dicho inmueble; que el día 14 de mayo de 2003, no tiene acceso al inmueble.
Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte querellada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
… PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, de que manera conoce usted, al ciudadano A.A.L.. CONTESTO. Desde que se caso con la hija de la señora Molina elba. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, que desde el acto de matrimonio del señor A.A.L., usted tiene amistad con la señora E.I.D.. CONTESTO. Yo tengo amistad con la señora Duque, desde hace más de 27 años. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, si a usted le interesa que la señora E.I.D., salga bien en este juicio. CONTESTO. Claro que sí, porque lo que están haciendo con ella es una injusticia, yo conozco a la señora desde hace más de 27 años trabajando en ese local como propietaria y todo. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, si es cierto que la señora E.I.D., es propietaria del inmueble desde la fecha 6 de diciembre de 2002, cuando registró el documento de mejoras. CONTESTO. Ami me consta que hace más de 22 años la señora está ahí. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo, si la señora E.I.D., como propietaria de la casa, mandó a desalojar a su yerno A.A.L., en fecha 8 de diciembre de 2002. CONTESTO. No me consta. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, solicito al tribunal, que por cuanto la testigo incurrió en la inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que tiene amistad con una de las partes e interés en las resultas del juicio, solicito al tribunal, que no valore la declaración de esta testigo en la definitiva. Es todo….
Del análisis detenido de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellante, específicamente a la repregunta TERCERA, la testigo manifiesta que tiene interés en las resultas del juicio, específicamente que “…están haciendo con ella una injusticia….”, al referirse a la coquerellada ciudadana E.I.D., de allí que sea un testigo inhábil para el presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de esta testigo y por tanto, no le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
L.D.D.M., venezolana, de sesenta años de edad, cedulada con el Nro. 2.737.354, residenciada en la calle 2, Nro. 17-308 del Barrio El Carmen, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Consta a los folios 191 al 194, que esta testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2003, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.L. y E.I.D.; que le consta que la ciudadana E.I.D., es poseedora del inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33, frente al Hospital II de El Vigía, y sobre el que ha construido, con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación y tres locales comerciales y que es ella quien paga los servicios públicos y el mantenimiento del mismo; que le consta que desde el 01 de febrero de 1993, le dio en arrendamiento a su hija L.M.D., dos de los locales comerciales que integran dicho inmueble; que el día 14 de mayo de 2003, el ciudadano A.A.L., colocó un candado en la puerta de acceso principal del inmueble, al día siguiente le soldó unos barrotes y el día 17 del mismo mes y año, en horas de la noche, despegó y destrozó un aviso que estaba adherido a la pared con el nombre de “Refresquería Nohelia”, y desde esa día 14 de mayo no tiene acceso al inmueble.
Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte querellada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
… PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, desde cuando o de que manera conoce usted al señor A.A.L.. CONTESTO. Bueno, lo conocí, cuando la señora Elba me dijo que su hija se había casado con ese señor, y que le iba a alquilar los locales a su hija porque estaba un poco mal, y para que trabajara. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo, que si desde el acto del matrimonio del señor A.A.L., usted tiene amistad con la señora E.I.D.. CONTESTO. Yo, desde esa vez no, yo tengo años de conocerla a ella, desde que vivía más arriba de mi casa, supe cuando se casaron. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo, cuantos años de amistad tiene usted, con la señora E.I.D.. CONTESTO: Como 23 años, porque ella vivía más arriba de mi casa el Tovareno. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, entonces usted es amiga de la señora E.I.D., y también es amiga del señor A.A.L.. CONTESTO. Usted, sabe que amigos no hay, que el señor este lo conocí cuando se caso con su hija y de la señora hemos tenido un trato, bueno amigas no, pero si hay injustita por eso viene a testiguar. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo, si a usted, le interesa que la señora E.I.D.v.d.M., salga bien en este juicio. CONTESTO. Claro, si me interesa, la conozco de tanto tiempo y se que es una mujer trabajadora, y espero que salga bien de su cosa. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si la señora E.I.D., le pidió a usted, que viniera a declarar en este tribunal a favor de ella. CONTESTO. No, yo viene por mi propia voluntad. SEPTIMA PREGUNTA. Solicito al tribunal, que en la definitiva no se valoren la declaración de esta testigo, por cuanto incurrió en manifestar que tiene amistad e interés manifiesto con una de las partes conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…
Del análisis detenido de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellante, específicamente a la repregunta QUINTA, la testigo manifiesta que tiene interés en las resultas del pleito, específicamente responde que “…si me interesa, la conozco de tanto tiempo y se que es una mujer trabajadora, y espero que salga bien de su cosa”, al referirse a la coquerellada ciudadana E.I.D., de allí que sea un testigo inhábil para el presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de esta testigo y por tanto, no le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Las ciudadanas Y.C.L.R. y M.M.P., en la oportunidad fijada para su declaración, no comparecieron a la sede del Tribunal a rendirla motivo por el cual, el Tribunal declaró desiertos dichos actos.
RATIFICACIÓN del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2003, de los ciudadanos M.I.B., P.M.P., M.C.C.C..
Este medio de pruebas fue admitido mediante Auto de fecha 17 de junio de 2003 (f. 170), para ser evacuado por este Tribunal de la causa.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 159 al 162, original del Justificativo de testigos objeto de análisis, el cual fue desglosado para la evacuación de su ratificación durante la fase plenaria del presente procedimiento.
El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte coquerellada, y que evacuó in limine litis, se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:
Sobre Generales de Ley.
Si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano A.A.L..
Si conocen suficiente de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.I.D. (vda) de Molina.
Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la ciudadana E.I.D. (vda) de Molina, sabe y le consta que ella es poseedora de un inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nº 6-33, frente al Hospital II, de El vigía, y sobre el cual ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación y tres (03) locales comerciales.
Diga el testigo como es cierto y le consta que es la ciudadana E.I.D. (vda) de Molina, quien mantiene limpia, paga todos los servicios públicos, costea las reparaciones mayores y menores y mantiene en perfecto estado de uso e higiene el referido inmueble.
Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el 01 de Diciembre de 1.993, la ciudadana E.I.D. (vda) de Molina, cedió en calidad arrendamiento a su hija L.Z.M.D., dos de los locales comerciales que integran el inmueble antes descrito.
Diga el testigo como es cierto y le consta que el día miércoles 14 de mayo de 2.003, el ciudadano A.A.L., siendo las 8:30 p.m. procedió sin autorización de su propietario y poseedora, a colocar un candado en la puerta de acceso principal al inmueble; y que el día jueves 15 de mayo del 2.003, siendo las 7:40 p.m. procedió el ciudadano A.A.L., a soldar unos barrotes en la misma puerta de acceso principal al inmueble.
Diga el testigo como es cierto y le consta que el día sábado 17 de mayo del 2.003, siendo las 8:00 p.m, el ciudadano A.A.L., procedió a despegar y destrozar un aviso luminoso que estaba adherido a la pared frontal del negocio de mi mandante alusivo al nombre de su establecimiento comercial refresquería Nohelia con un eslogan de coca cola.
Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el día miércoles 14 de mayo del 2.003 mi mandante, no ha tenido acceso al inmueble del cual es poseedora y propietaria, debido al candado de los barrotes colocados en la puerta de acceso principal al mismo.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que comparecieron a ratificar su declaración testimonial, por ante la sede de esta Tribunal, los testigos siguientes:
M.I.B.: venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.031.579, domiciliada en el Buenos Aires, avenida principal, Nro. 364, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Consta a los folios 197 y 198, que esta testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2003, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la notaría de El Vigía, Manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi al notario Público de El Vigía, el 28 de mayo de 2003. Es todo. Presente el Abg. A.A., ya identificado. Se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y lo hizo así: Primera Repregunta: Diga la testigo de que manera conoce al señor A.A.L.. CONTESTO: Lo conocí hace 17 años a el y a su esposa, en el matrimonio de ellos, trabaje un año con ellos, y luego empezaron lo problemas en el Cafetín La Lucha entre ellos. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo de manera conoce a la ciudadana E.I.D.. CONTESTO: Conocí a la Señora Elba cuando mi hermana trabajaba allá. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la ciudadana E.I.D.. CONTESTO: hace 17 años. CUARTA REPREGUNTA: Que tipo de trabajo realizar Ud., a la ciudadana E.I.D.. CONTESTO: El Trabajo que yo tengo en ese local es vender tarjetas CANTV, TELCEEL y MOVILNET y cigarros. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ud., también ayuda a la Señora E.I.D. en las labores de cocina y de limpieza del inmueble. CONTESTO: La limpieza que hago en el puesto que yo ensucio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como explica Ud., que la ciudadana E.I.D. hace 21 años que ella es poseedora de la casa y los locales, si apenas tiene 17 años conociéndola como lo acabo de decir. CONTESTO: Hace 17 años la distingo yo, pero tengo 22 años en El Vigía, y la he visto a ella trabajando en la refresquería La Lucha. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo donde esta domiciliada la ciudadana E.I.D.. CONTESTO: En la Urbanización Buenos Aires. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si es cierto, que desde hace más de 09 años ha sido ocupada la casa y los locales por el señor A.L. y su familia como vivienda y comercio. CONTESTO: Si hace nueve años como comercio y de vivienda yo no se. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le hace la limpieza y paga los gastos en el inmueble que ocupa el señor A.A.L. es el o su esposa. CONTESTO: Yo no estoy al tanto de lo de ellos. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como se explica entonces que ud., manifestó que es la señora E.I.D. la que hace la limpieza de ese inmueble y porque ahora dice que no. CONTESTO: Que yo dije que la Señora Elba hace la limpieza en el inmueble del Señor A.L., en ningún momento. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si a Ud., le interesa que la Señora E.I.D. salga bien en este Juicio. CONTESTO: Eso es decisión del Tribunal. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo a nombre que quien están o aparece los recibos de los servicios públicos instalados en el casa que ocupa y posee el señor A.A.L.. Ya que Ud., dejo que lo pagaba en algunas oportunidades. CONTESTO: A la señora E.I.D.. DECIMA TERCERA: Diga la testigo entonces porque razón los consume e igualmente los cancela, la familia Lujano, los recibos de servicio público. CONTESTO: No. DECIMA CUARTA. Diga la testigo que tipo de contrato de arrendamiento supuestamente existe en ese inmueble, desde el año 93. CONTESTO: Un arrendamiento. Es todo. El repreguntante expuso: Solicito al tribunal que no se valore la declaración de esta testigo por cuanto desdice o n dice la verdad por cuanto a incurrido en contradicciones en las preguntas con las repreguntas, específicamente cuando dijo que conocía a la señora E.I.D. desde hace 18 años. Y en la repregunta dijo que la conocía hace 17 años, y otras contradicciones que expondré oportunamente. Es todo terminó y conforme firman.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la promovente en el justificativo que fueron ratificadas, y a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellada, este Juzgador considera que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
M.C.C.C.: venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.033.701, domiciliada en la avenida 16, Edificio Duruzca, piso C-2, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Consta a los folios 202 y 203, que esta testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2003, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la notaría de El Vigía, Manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi al notario Público de El Vigía, el 28 de mayo de 2003. Es todo. Presente el Abg. A.A., ya identificado. Se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y lo hizo así: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de que manera conoce Ud., al señor A.A.L.. CONTESTO: Lo conocí porque me lo presentó la señora Elba en la refrescaría Noelia, y en varias oportunidades voy a su negocio y le compro varios artículos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tiempo hace que Ud., conoce al señor A.A.L.. CONTESTO: Certificarle que tiempo hace no se decir con precisión. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ud., conoce a la señora E.i.D. y de que manera la conoce. CONTESTO: Mira, tengo a aproximadamente 8 años conociendo a la señora Elba, porque siempre iba a desayunar o a tomarme el primer café de la mañana ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo donde esta domiciliada la señora E.I.D.. CONTESTO: El hecho que yo la conozca no implica que yo conozca donde vive, se que es en Buenos Aires pero no lo puedo certificar. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene el señor A.A.L. ocupando la casa y locales en la av. 17, Nro. 6-33. CONTESTO: No le puedo responder porque no me interesa su vida, solamente su negocio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es el señor A.A.L. en los años que ocupa la casa y locales quien le hace la limpieza y paga los gastos o es su esposa L.Z.M.D., que lo hace. CONTESTO: En el momento que estuve ahí observe que todos los gastos de recibos mantenimiento del local lo hacía la señora Elba y los recibos le llegaban era a nombre de ella. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo entonces quien limpia el inmueble que ocupa el señor A.A.L.. A este momento 1:00 pm, del día 30 de junio lo debe realizar el o su esposa, porque anteriormente lo realizaba la Señora Elba. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo porque el señor A.A.L. ni su esposa, no paga alquiler en la casa y locales comerciales que ocupa. En este estado solicito el derecho de palabra la Abogado de la parte coquerellada, quien expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la misma es capciosa e impertinente, toda vez que versa sobre cuestiones distintas de las referidas al interrogatorio formulado y en modo alguno tienden a esclarecer la declaración del testigo, razón por la cual solicito se releve al testigo de contestarle. El Tribunal ordena al testigo a responder la repregunta. CONTESTO: En varias oportunidades observe que el señor Alí y sus esposa cancelaban el alquiler, porque lo dejaron de pagar no tengo idea. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, tiempo en que el señor A.A.L. y su esposa supuestamente dejo de pagar el alquiler. CONTESTO: Según mal no recuerdo, sería alrededor de un año que ella me lo comento preocupada, una fecha precisa no le puedo dar. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo supuestamente que tiempo tiene alquilada la familia Lujano en la casa y locales que ocupa. CONTESTO: Responderte con seguridad no se, debe alrededor de 4 a 5 años, nunca estuve pendiente de eso. UNDECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como explica ud., al tribunal que si en las preguntas ud., manifestó que la señora L.Z.M.D. estaba arrendada desde el 01 de diciembre del año 93, y así lo hizo constar, porque ahora dice que no lo sabe y que cree que esta en el orden de los 4 años arrendada. CONTESTO: Tengo entendido, lo oíd en comentario que ella estuvo desde esa fecha pero tratando a la señora Elba 8 año, a ellos nunca los he tratada así que no te lo puedo verificar o precisar por su propias palabras que eso fue así. Solicito al Tribunal que no se valore en la definitiva la declaración de la testigo por cuanto, no concuerda lo dicho de las pregunta con lo dicho de la repregunta lo que hace que se entienda que la testigo no dice la verdad de los hechos porque utiliza el termino “creo” y “me parece”, lo que hace que sea inverosímil su declaración, que estamos en acto de ratificación y se requiere que las respuestas sean más precisas a las repuestas. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, este Juzgador puede constatar que, a la pregunta hecha por la parte promovente en el particular SEXTO del justificativo de testigos, narra que le consta que desde el 01 de diciembre de 1993, la ciudadana E.I.D., le cedió en arrendamiento dos locales comerciales a L.Z.M.D., es decir, hace nueve (09) años. Con tal declaración se contradice con la respuesta dada a la repregunta DÉCIMA hecha por la representación judicial del querellante, referida a “…Diga la testigo supuestamente que (sic) tiempo tiene alquilada la familia Lujano en la casa y los locales que ocupa. CONTESTO: Responderte con seguridad no se, debe alrededor de 4 a 5 años, nunca estuve pendiente de eso”
De las respuestas dadas por esta testigo en el propio justificativo, así como a las repreguntas formuladas por la parte querellada, no generan confianza en este Juzgador, pues pareciera no haber dicho la verdad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
P.M.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.002.709, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, en la avenida A-55, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Consta a los folios 215 al 217, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de julio de 2003, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
… Seguidamente leídos y puestos a la vista la declaración rendida por ante la notaría de El Vigía, Manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi al notario Público de El Vigía, el 28 de mayo de 2003. Es todo. Presente el Abg. A.A., ya identificado. Se le concedió el derecho de palabra para repreguntar y lo hizo así: Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando es propietaria la señora E.I.D.v.d.M. de la casa Nº 6-37. CONTESTO: Esa casa tiene como 23 años de ser dueña de esa casa esos terrenos son unos terrenos baldíos que yo jugaba pelota cuando estaba pelao. SEGUNDA: REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando es poseedora la señora E.I.D. de la casa que usted dijo que era propietaria. CONTESTO: No le estoy diciendo que es desde hace 23 años inclusive yo era trabajador de esa señora yo le trabaje a ellos, el trabajo mio era albañil y yo le trabaje a ella para hacer unos pisos reparaciones de plomería pegar bloques echarle frisos por que ha sido mi trabajo toda la vida puede preguntar por donde quiera. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en esa casa han trabajado a parte de usted otros albañiles. CONTESTO: No yo no se si averna trabajado otros albañiles porque usted sabe que uno viene hace esa pared y se retira del sitio si el dueño de la obra no ha quedado agradecido busca otra persona para que le haga el trabajo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que época o fecha realizó usted trabajos en la casa número 6-37. CONTESTO: Bueno uno va a ser un trabajo de esos y no anota fecha uno llegó trabajo dos o tres semanas y se fue y al tiempo puede ser que lo busquen a uno para sir a pegar una manguera y se va otra vez, si quedan con el mismo genio lo siguen buscando. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que trabajo realizó usted hace 23 años en esa casa que usted dice haber trabajado. CONTESTO: Bueno el trabajo mío fue pegar bloques echar pisos tapar huequitos cambiar mangueras hacer plomería de aguas negras, aguas blancas usted sabe ella como es vecina mía ahí en la casa ella sabe que yo se pegar tubos tengo mi tarrajas para hacer mis trabajos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si hace 23 años usted conoció a la señora E.I.D. cuando le realizó los trabajos de albañilería. CONTESTO: Yo mucho antes más distingue a la señora a el esposo le trabaje a todos dos porque nosotros somos vecinos en el Barrio y vivo como a dos cuadras y ellos siempre me buscaban para realizar trabajos el era metalúrgico el señor hacia los trabajos y me buscaba a mi para hacer los remates. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección donde vive y ha vivid siempre la señora E.I.D. que dice usted es su vecina. CONTESTO: Ella vive en la urbanización Buenos Aires, calle 5 no me acuerdo el número de la casa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha día y año en que usted conoció a la señora E.I.D.. CONTESTO: Mire uno puede conocer a una persona pero para preguntarle la fecha de nacimiento para andar con un lápiz en que fecha nació es muy difícil. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo entonces cuantos años hace que usted conoció a la señora E.I.D.. CONTESTO: Hace como 35 años nosotros somos fundadores de la Urbanización Buenos Aires y donde hemos vivido toda la vida. DECIMA REPREGUNTA. Diga el testigo cuantos años hace que usted conoce al señor A.A.L.. CONTESTO: Bueno eso muchacho lo vi nacer lo vi criar ahí en el Barrio fueron vecinos los padres míos con los de ello los vi criar ahí en el Barrio a todos los muchachos. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo la dirección de la casa en que usted, realizó trabajos a la señora E.I.D.. CONTESTO: Eso queda al frente del hospital por ejemplo uno va hacer un trabajo y no anota la dirección. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba usted cuando la señora E.I.D. se hizo propietaria de la casa legítimamente. CONTESTO: Bueno yo me encontraba e mi casa para yo saber que día uno va a hacer un negocio y uno no busca testigos eso lo hace el abogado. DECIMA TERCERA. Diga el testigo de que manera obtuvo la señora E.I.D. la casa por compra o por herencia. CONTESTO: Bueno esa casa la obtuvo ella por trabajo de ella porque ella quedó viuda y siguió trabajando ahí fue donde ella crió a sus muchachos con los locales de eso no sé más nada. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si usted conoció la persona que le vendió y cedió la posesión de la casa a la señora E.I.D.. CONTESTO: Bueno lo mismo que estamos hablando cada quien hace su negocio y a uno no lo buscan de testigos pues en un caso de estos ya lo buscan como testigo uno sabe que hacer. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si usted más o menos recuerda la fecha en que la señora E.I.D. hizo el negocio que usted acaba de decir de la casa. CONTESTO: Lo mismo que le estoy diciendo uno va a hacer un negocio y no busca testigos lo que sabe son los abogados la secretaria de esos negocios. DECIMA SEXTA. Diga el testigo si usted le interesa que la señora E.I.D. salga bien en este juicio. CONTESTO: a mi lo que me interesa es que se haga justicia que los que están haciendo con ella eso nunca se había hecho en Venezuela eso es una injusticia serán que está buscando las Leyes de Chávez no se puede quedar una casa sola porque se meten. DECIMA SEPTIMA. Diga el testigo desde cuando está poseyendo la casa el señor A.A.L. signada con el número 6-37, avenida 17 El Vigía Estado Mérida. CONTESTO: Bueno yo tengo entendido de que la señora le hice un alquiler la fecha no se por lo mismo que estamos hablando esos negocios se hacen. No hay más repreguntas. No hago más repreguntas por cuanto se observa que el testigo miente en el sentido que sus declaraciones del día de hoy se contradicen con relación a lo declarado por ante la Notaría Pública de El Vigía en el justificativo allí evacuado, objeto de esta ratificación, por cuanto se contradice al no decir con precisión la ubicación del inmueble en el que realizó los trabajos de albañilería en el sentido de que en notaría el testigo se le preguntó que si el conocía y le constaba que la señora E.I.D. es poseedora del inmueble signado con el Numero 6-33 avenida 17 El Vigía Estado Mérida de que supuestamente es propietaria, y en el acto de repregunta dijo que la señora era poseedora del inmueble signado con el número 6-37 y que allí donde realizó los supuestos trabajos de albañilería lo que hace mendaz e inavi la declaración por consiguiente solito al Tribunal no valore esta testifical. Es todo. No hay más repreguntas. Terminó se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la promovente en el justificativo que fueron ratificadas, y a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte querellada, este Juzgador considera que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: INFORMES, siguientes:
1) Requerido a la empresa COCA COLA, S.A., de C.V. Centro de Distribución Rio Chama.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de junio de 2003 (f. 114), y en esa misma fecha se libró oficio distinguido con el Nro. 0501-03.
De la revisión de las actas que integran este expediente, se evidencia al folio 174, que la sociedad requerida remitió la información solicitada, mediante oficio de fecha 17 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano FEILHY ACEVEDO, Jefe de Ventas de PANANCO DE VENEZUELA, según la cual informa: “… QUE LA CIUDADANA E.I.D., TITULAR DE LA C.I 5.509580 (sic) PROPIETARIA DEL CAFETÍN NOHELIA, UBICADA EN LA AV 17 (sic) ENTRE CALLES 9 Y BOLÍVAR, SI TIENE RELACIONES COMERCIALES CON LA EMPRESA DESDE HACE 5 AÑOS, LA CUAL DICHA EMPRESA HA DOTADO AL FONDO DE COMERCIO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA, UN AVISO DE METAL DE 5 METROS POR 0.50 CENTIMETROS Y SU ULTIMA COMPRA FUE REALIZADA POR EL SISTEMA DE PREVENTA HACE DOS MESES…”
Del análisis de este medio de prueba, quien sentencia puede constatar que la empresa que remite el informe, hace del conocimiento del Tribunal, que surte del producto que distribuye al comercio propiedad de la ciudadana E.I.D., ubicado en la avenida 17 entre calle 9 y Bolívar, así como la colacación de un aviso publicitario.
Este Juzgador le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a lo informado por la sociedad requerida, no obstante, tal como se ha sostenido y quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Requerido a la empresa Jugos Mérida, C.A., Distribuidor de Leche Carabobo.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de junio de 2003 (f. 114), y en esa misma fecha se libró oficio distinguido con el Nro. 0502-03.
De la revisión de las actas que integran este expediente, se evidencia al folio 173, que la sociedad requerida remitió la información solicitada, mediante oficio de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana H.S., Administradora e Jugos M.E.V., según la cual informa: “… que Jugos Mérida C.A. es Mayorista de la Corporación Inlaca C.A., y nuestras ventas se efectúan a Distribuidores Independientes (Rutas) los cuales despachan y facturan al comercio (Detallista) que venden los productos marca Carabobo al consumidor final. En consecuencia en nuestros archivos no existe código de cliente para el Comercio denominado Refresquería Noelia, ni conocemos detalles de quien es su propietario o persona encargada de la administración del mismo…”
Del análisis de este medio de prueba, quien sentencia puede constatar que la empresa que remite el informe, no responde a ninguna de las informaciones requeridas por la promovente.
En consecuencia, esta prueba carece de eficacia probatoria en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE COQUERELLADA A.J.P.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2003 (f. 74) este litisconsorte promovió los medios de prueba siguientes:
Valor y mérito de lo alegado y probado en autos.
Con este particular la parte coquerellada no promueve un medio de prueba en específico, motivo por el cual, es imposible para este Juzgador realizar valoración alguna.
Documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 06 de diciembre de 2002, con el Nro. 13, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre.
Este instrumento fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia.
TESTIMONIALES, de los ciudadanos V.L.U., O.A.H.G., E.H.L.M. y J.A.S..
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 09 de junio de 2003 (f. 115), y se comisionó para la oír la declaración de los dos primeros testigos, al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, y para oír la declaración de los dos últimos testigos, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción.
Obra a los folios 267 al 284 (2da. Pieza), resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que en la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de los ciudadanos V.L.U., O.A.H.G., dichos ciudadanos no comparecieron ante la sede de dicho Tribunal, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos procesales fijados para rendir su declaración.
Asimismo, se puede constatar que obra a los folios 285 y 293, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción, del cual se evidencia que en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos E.H.L.M. y J.A.S., dichos ciudadanos no comparecieron ante la sede de dicho Tribunal, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos procesales fijados para rendir su declaración.
V
Analizado suficientemente el material probatorio, este Tribunal llega a la convicción que el querellante ciudadano A.A.L., no logró demostrar, de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de la pretensión interdictal de amparo posesorio.
En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris de la presente sentencia para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión; 2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y 3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.
Veamos qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.
1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión: El querellante alegó ser “… ocupante y poseedor legitimo de una casa para habitación familiar, constante de tres locales comerciales, construido sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, signada con los Nros. 6-33 y 6-37 El Vigía Municipio Estado Mérida,… ”.
En cuanto a este título de adquisición invocado por el actor, a saber: la ocupación: Este Tribunal precisa realizar el señalamiento siguiente:
Según el artículo 797 del Código Civil: “Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas”
Como se observa, son objeto de ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a serlo. De allí que no pueden ser ocupadas, las cosas extraviadas o perdidas, ni las tierras, toda vez que conforme con el artículo 542 eiusdem: “Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos”
Tampoco pueden ser objeto de ocupación los bienes inmuebles, en virtud que, éstos se considerarán bienes nacionales cuando se encuentren en el territorio de la República y no tienen dueño, según preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
En conclusión, en el presente caso, el querellante ciudadano A.A.L., no puede haber adquirido por ocupación el inmueble objeto de la presente querella interdictal, en virtud que dicho bien no es objeto de ocupación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Señalado lo anterior, el Jurisdicente debe resolver si el querellante cumple con el presupuesto de la presente querella interdictal de la posesión legítima.
Afirma el querellante, que es poseedor legítimo de una casa para habitación familiar, constante de tres locales comerciales, construido sobre un lote de terreno municipal, con un área aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 mts.2), ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17, signada con los Nros. 6-33 y 6-37, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) con avenida 17 del Barrio San Isidro; COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiocho metros (28 mts.), con propiedad que es de la familia Domínguez; COSTADO IZQUIERDO: En un una extensión de veintisiete metros (27 mts.), con propiedad que es de la familia Dávila, FONDO: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.) con propiedad que es de H.M..
De otra parte, la coquerellada ciudadana E.I.D., niega la existencia de tal posesión legítima, por cuanto afirma que ella es poseedora del terreno y propietaria de las mejoras construidas sobre el mismo y, que en ejercicio de ese derecho posesorio, el 01 de diciembre de 1993, le dio en arrendamiento dos de los tres locales que integran dicho inmueble, a su hija la ciudadana L.Z.M.D., quien es la cónyuge del querellante.
Como se observa, la coquerellada alegó dos excepciones de fondo, a saber: 1) que el querellante posee parte de inmueble (dos locales) como arrendatario, y 2) que el querellante no es poseedor legítimo en virtud que ella igualmente es poseedora.
Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este primer requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos M.R.H.P., A.E.S.R., F.G., J.A.G., M.I.B. y P.M.P., así como de las actas constitutivas del fondo de comercio COMERCIAL LA NUEVA LUCHA, y de la sociedad mercantil COMERCIAL DON QUIJOTE, C.A., que el ciudadano A.A.L., se encuentra en posesión del inmueble objeto de la querella, especialmente de los dos locales ubicados en el inmueble distinguido con el alfanumérico 6-33 de la nomenclatura municipal. Ahora bien, no resultó probado que dicha posesión fuere legítima, toda vez que, si bien es cierto, la misma debe presumirse con ánimo de dueño según lo preceptuado por el artículo 773 del Código Civil, ella fue desvirtuada por la coquerellada E.I.D., con la excepción de fondo, que el inicio de tal posesión fue en virtud del arrendamiento de dos de los locales que integran el referido inmueble, que en fecha 01 de diciembre de 1993, celebró de manera verbal con su hija la ciudadana L.Z.M.D., que es la cónyuge del querellante, hecho que se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales.
Ante esta alegación hecha por la coquerellada E.I.D., acerca del comienzo de la posesión por parte del querellante A.A.L., obraba en contra de éste, la presunción de no inversión del título (ex artículo 774 eiusdem), y por tanto, le correspondía destruirla o desvirtuarla en juicio demostrando que adquirió la propiedad del derecho poseído, lo cual no se evidencia de las actas procesales.
Así ha sido señalado por la doctrina:
… La presunción de no inversión del título: Si el querellante inició su posesión como poseedor en nombre ajeno, pero, posteriormente, por ejemplo, adquirió la propiedad de la cosa, o es perturbado en la posesión de este derecho, para reclamar la protección judicial frente a la molestia que le impide su ejercicio, debe demostrar que se cambió la causa que dio origen a su posesión. Es decir, que este supuesto, contemplado en el artículo 774, eiusdem, es una presunción que más bien obra en contra del poseedor y a favor del tercero que perturba su posesión, porque a este le basta con demostrar que aquel comenzó a poseer a nombre de otro, por ejemplo, como arrendatario, para que el querellante tenga que acreditar que adquirió la propiedad del derecho poseído, y que en tal condición ha venido poseyendo, para que, entonces, puede beneficiarse de todos los efectos jurídicos que la ley reconoce a quien posee a título de dueño, entre otros, la acción interdictal de amparo …
(subrayado del Tribunal) (Duque Corredor, op. cit., p. 103)
Así las cosas, en el presente caso, la posesión del ciudadano A.A.L. sobre el inmueble objeto de la querella, no puede ser considerada como una posesión legítima, en virtud que según las pruebas la misma inició en nombre de otro --no por ocupación ni por haberlas construido a sus propias expensas-- es decir, el inició de su posesión siempre fue precario, y el poseedor no logró demostrar que hubiere invertido ese título, es decir, que hubiere comprado tales mejoras.
Por el contrario, del análisis de las actas que integran el presente expediente, especialmente de la prueba documental que consta a los folios 61 al 70, resultó probado que, en vez de invertir o cambiar la causa que dio origen a su posesión, el querellante ciudadano A.A.L. y su cónyuge la ciudadana L.Z.M.D., en fecha 21 de agosto de 2002, venden la totalidad de las acciones que les pertenecían en la sociedad mercantil COMERCIAL DON QUIJOTE, C.A., a los ciudadanos E.I.D. y E.J.M., comercio que funciona en el inmueble ubicado en la avenida 17 del Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, distinguido con la nomenclatura municipal 6-33, lo que demuestra aún más que no se poseía dicho inmueble con ánimo de dueño.
En consecuencia, del análisis del material probatorio cursante de autos, no resultó demostrado que el querellante ciudadano A.A.L., hubiere desvirtuado el origen de su posesión, de allí que se pueda concluir que poseyó sin ánimo de dueño, que es uno de los atributos de la posesión legítima.
Asimismo, resultó demostrada la posesión de la ciudadana E.I.D., del inmueble objeto de la querella.
En efecto, luego del análisis exhaustivo del acervo probatorio, especialmente de la declaración de los testigos J.A.G., M.I.B. y P.M.P., del acta constitutiva del fondo de comercio inicialmente denominado CAFETÍN DUQUE, cuya denominación cambió posteriormente a CAFETÍN NOHELIA, así como del informe del proveedor PANANCO DE VENEZUELA, que señala que distribuye sus productos, a dicha sociedad comercial, ubicada en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la querella, se puede concluir que la coquerellada ciudadana E.I.D., igualmente ejerce actos posesorios en el inmueble del que es poseedor el querellante, motivo por el cual, se puede arribar a la conclusión que son coposeedores del mismo, y por tanto, que la posesión del querellante A.A.L., no es legítima en virtud de ser equívoca.
En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vetusta sentencia de fecha 22 de julio de 1949, al asentar:
...Es equívoca la posesión de un comunero coposeedor frente a otro comunero que sea igualmente coposeedor; pero no es equívoca la de un comunero coposeedor, o sea, poseedor actual, frente a un pretendido comunero, o frente a una persona cualquiera que se pretenda comunera, porque la equivocidad entre los comuneros coposeedores, por el hecho de la promiscuidad en que viven, disfrutando de la cosa común, no existe frente al pretendido comunero no poseedor. No basta, pues, afirmar que se es comunero y que el ejercicio de acciones posesorias entre comuneros no se admite por ser equívoca la posesión entre ellos. Eso resultaría indudable entre personas que mutuamente se reconocen el carácter de comuneros. Pero en el caso de autos tal carácter se les desconoce a los querellados, se les niega la condición de comuneros, y la cuestión de comunidad hereditaria que alegan y de copropiedad por supuestas descendencias, basándose en títulos centenarios, no es materia de un juicio posesorio, pues en éste no se puede entrar a examinar puntos de filiación y de comunidad hereditaria.
… GF Nº 2, 1E, Pág. 389 / 22-7-49 (V. S.). (Tomado de la obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA del Dr. O.L., pág. 483) (http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2005/marzo/725-28-8346-.html)
Así las cosas, en virtud que de las pruebas de autos resultó que el querellante ciudadano A.A.L. y la coquerellada ciudadana E.I.D., ejercen ambos actos posesorios sobre el inmueble objeto de la querella, es decir, son coposeedores del mismo, se puede concluir que la posesión legítima alegada por el primero de ellos es equívoca, y por tanto, no cumple con este atributo de la posesión legítima.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se puede concluir que el querellante no logró demostrar su posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella, motivo por el cual, no cumplió con su carga procesal de demostrar el primer requisito de procedibilidad de la querella de amparo posesorio a.A.S.D.
Como quedó establecido en el planteamiento de la cuestión jurídica de esta sentencia, los requisitos de procedibilidad de la querella de amparo posesorio, deben demostrarse en juicio por el querellante de manera concurrente, de allí que, en el presente caso, al no haber sido demostrada la posesión legítima del inmueble objeto de la querella, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento o no del resto de los requisitos de procedibilidad de la querella, por lo que, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el interdicto de amparo posesorio incoado por el ciudadano A.A.L. venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro 9.202.997, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos E.I.D. y A.J.P., venezolanos, cedulados Nros. 5.512.574 y 5.509.580 respectivamente, del mismo domicilio.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante ciudadano A.A.L..
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
J.C.N.G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
R.Q.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.