Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002933

ASUNTO : LP01-P-2007-002933

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en hora y fecha fijada se presentó el Fiscal Primero de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocando a disposición de éste tribunal como imputado a el ciudadano MAIKER A.F.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.186110, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-08-80, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio caletero, domiciliado en el Barrio S.B., calle principal casa Nº 23, hijo de M.M. y E.F., teléfono: 04161388111 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 458 de el Código Penal Venezolano; así como uno de los delitos contra las personas LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 413 ejusdem en perjuicio de el ciudadano J.R.C.E., venezolano ,mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.039.304, de 41 años de edad, profesión u oficio taxista; y a su vez solicitó: PRIMERO: Sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia de el ciudadano antes identificado por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Solicitó sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto considera esa representación que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250;en lo que concierne a el tipo de delito es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos para presumir que el hoy imputado de autos es el Autor o Partícipe de el hecho punible que hoy tenemos bajo examen, el Artículo 251, en lo que se refiere a el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que consagra el Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo a delante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

De los Hechos

1) Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 238 Jhaner A.A.P., Cabo Primero (PM) Nº 260 A.P.. Adscritos al Grupo de Reacción inmediata Mérida, que en fecha 24 de Julio aproximadamente la una hora de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Hechicera., se les acercó un ciudadano que no quiso identificarse y les informó que en el Sector S.R., habían dos ciudadanos golpeando a un taxista, de inmediato se trasladaron hasta el sitio, y en efecto pudieron verificar la presencia de un ciudadano al lado de un vehículo, marca Dodge Dart, de color blanco, con un aviso de línea La Coromoto, el cual presentaba un hematoma al nivel del pómulo derecho, quién se identificó como C.E.J.R. ,de 42 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio taxista, manifestando que dos ciudadanos habían abordado su vehículo a la altura de la Avenida 8, con calle 24 para que les hiciera una carrera hasta el Sector S.R. la Hechicera, y que una vez que llegaron a el lugar lo sometieron dentro de el vehículo sujetándolo por el cuello y golpeándolo en el rostro robándole la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 127.000,00) en efectivo que los tenía en el bolsillo de la camisa que portaba y que vestía uno Suéter de color verde manga larga con letras en la parte frontal superior indicando la palabra PEPPER, y una bermuda impermeable de color gris con negro con bolsillos y el otro un short de color blanco y una chaqueta de color rojo, saliendo corriendo a una zona boscosa, por lo que de inmediato los mencionados funcionarios procedieron a dar un recorrido a el sitio señalado por la presunta víctima, y visualizaron a un sujeto que vestía un suéter de color verde manga larga con letras en la parte frontal superior indicando la palabra PEPPER y una bermuda impermeable de color gris con negro, de contextura delgada y piel morena, de seguidas el Cabo Primero Jhaner A.A.P., le preguntó a el ciudadano en cuestión si portaba algún objeto o sustancia que lo involucrara con la comisión de algún hecho punible éste contestó que no; se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal, se le impuso de sus derechos como imputado y se procedió a la detención, en el momento de dicha inspección se le pudo encontrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de moneda de curso legal en el país , representados en dos billetes de bolívares 20.000,00 y un billete de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), se le identificó de inmediato como FIGUEROA M.M.A., portador de la cédula de identidad Nº 15.186.110

De los Elementos de Convicción

  1. ) Entrevista del testigo C.E.J.R. (f.5) quien expone: “(…) eran las doce y quince minutos del mediodía dos personas de sexo masculino solicitaron mis servicios en la Avenida 8 con calle 24, hasta la parte alta de la Hechicera Sector S.R., uno de ellos se sentó en el asiento de adelante y el otro en el asiento trasero, el que se montó en la parte de adelante vestía short de color blanco y una chaqueta e color rojo de piel morena, pelo afro de lentes y el que se montó en la parte de atrás vestía suéter de color verde y bermudas de color gris de piel morena, de contextura delgada, llegando a el sitio me dijeron que me metiera por un camino de tierra, yo les dije que no porque el carro se me dañaba, ellos me dijeron entonces déjenos más abajo, yo retorné como a loa cuadra de recorrido el que iba en el asiento de atrás me agarró por el cuello y me alo hacia la parte de atrás por lo que frené el carro y me dijo que era un atraco que le diera la plata porque me iba a dar un tiro, el que iba en la parte de adelante arrancó la llave de la suichera y empezó a revisarme los bolsillos y me sacó el dinero que tenía siendo ésta loa cantidad de ciento veintisiete mil bolívares yo intenté defenderme forcejeando con ambos pero ellos empezaron a golpearme en el rostro y en el cuerpo lesionándome en el ojo derecho y como pude me salí del carro, ellos salieron corriendo y yo los perseguí uno de ellos agarró hacia la parte de la montaña y el otro se tiró por una quebrada…”

  2. ) Reconocimiento médico N° 9700-154-2091, de fecha 25 de Julio del 2007 (f 26) practicado por la Dra. Cleny E.H.M. a el ciudadano C.E.J.R. en el cual observa que para el momento del presente se evidencian lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias ,incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales

  3. ) Inspección Ocular N° 2780, realizada por M.J. y J.A., practicada a el vehículo de las siguientes características: MARCA DODGE, TIPO SEDAN, MODELO DART, DE COLOR BLANCO, PLACA BA28OT, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1.976

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el imputado MAIKER A.F.M., fue aprehendido a pocos minutos de haber cometido el hecho, y en el lugar del suceso. Se refleja claramente que la conducta del imputado de autos encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA ASI COMO LESIONES INTENCIONALES SIMPLE previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano J.R.C.E.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de la víctima y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la solicitud hecha por parte del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de le Procedimiento Abreviado, con fundamento a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano MAIKER A.F.M. en perjuicio de J.R.C.E., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público como es delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados éstos tipos penal en los Artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente

TERCERO

Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa en su oportunidad legal a el tribunal de Juicio que corresponda

CUARTO

Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 en cuanto a el Peligro de Fuga, así como el Artículo 252, en lo referente a el peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad

QUINTO

Acuerda lo solicitado por la Defensa en relación a la práctica de exámenes Psiquiátricos y toxicológicos a el imputado de autos. Y para tales efectos acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el traslado del imputado de autos hasta dicha sede

SEXTO

Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los principios procesales, garantías constitucionales, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República con otras naciones, en cuanto a los derechos fundamentales.

SEPTIMA

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,248 ,250 ,251 , 252 , y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 Y 413 del Código Penal Venezolano Vigente Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

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LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS

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