Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha, 15/01/1938, bajo el No. 30 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/2001, bajo el No. 49, tomo 38-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.835.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUJAR R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 13 del Protocolo Primero, y los ciudadanos T.C.Q.H., J.S.S.M., R.S.S. y M.S.H.D.Q., mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidades Nos. V-10.114.897, V-19.085.159, E-82.064.223 y V-639.333, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2009-000006

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado C.S.Z., quien actúa como apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUJAR R.L., y de los ciudadanos T.C.Q.H., J.S.S.M., R.S.S. y M.S.H.D.Q., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que en fecha 15/02/2005, la parte demandada recibió en efectivo en calidad de préstamo a interés la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) actualmente treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), obligándose a devolver la referida cantidad así como sus intereses a la parte actora en el plazo fijo de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.-

Que dicho préstamo sería utilizado exclusivamente para la adquisición de maquinaria y materia prima, de igual manera quedó establecido en el contrato de préstamo que dicho crédito devengaría un interés a favor del Banco, a la tasa activa referencial máxima del doce por ciento anual (12%), igualmente la demandada se comprometió a cancelar adicionalmente a la cuota financiera del mes, el uno veinticinco por ciento (1,25%) del monto de la cuota mensual, por concepto de comisión por asistencia financiera. Igualmente se estableció en el contrato de préstamo que el deudor se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, o sea la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), o sea treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota de forma referencial en la cantidad de novecientos noventa y seis mil cuatrocientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 996.429,29) calculada a la tasa de interés variable referencial del doce por ciento (12%) anual.

Sostiene además que se estableció en el contrato de préstamo que la falta de pago por parte de la demandada al pago de dos (2) o más cuotas, daría derecho a su representada a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare por concepto de capital e intereses a la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su total cancelación, declarándose la obligación a plazo vencido y quedando en ese caso perdido para ella el beneficio del plazo aunque quedare pendiente.

Que los ciudadanos T.Q., J.S.S., R.S. y M.H., se convirtieron en fiadores solidarios y principales pagadores, de forma limitada, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el deudor en el referido contrato de préstamo

Asimismo, alega la apoderada actora que su representada realizó múltiples diligencias para exigirle tanto al deudor, así como a sus fiadores el cumplimiento total de las obligaciones adquiridas en el contrato y sin que ninguno haya cumplido, y cuyo monto asciende hasta el 30/06/2008, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.265.275, 67), o sea la cantidad de treinta y ocho mil doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 38.265, 28), es por ello que demandan a la Asociación Cooperativa Lujar, R.L., y subsidiariamente a los ciudadanos T.Q., J.S.S., R.S. y M.H., ya identificados al inicio del presente fallo, en calidad de fiadores, para que paguen o acrediten haber pagado, caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de veintisiete millones ciento setenta y dos mil doscientos diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 27.172.217,76), o sea veintisiete mil ciento setenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 27.172,22), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de nueve millones ochocientos noventa mil seiscientos ochenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.890.687,27), o sea, nueve mil ochocientos noventa bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 9.890,69), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 12% anual, calculados desde el 03/07/2005 hasta 30/06/2008. TERCERO: La cantidad de un millón doscientos dos mil trescientos setenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.202.370, 64), o sea, un mil doscientos dos bolívares fuertes con treinta y siete céntimos fuertes (Bs. F. 1.202,37, por concepto de intereses de mora calculados desde el 4/08/2005 hasta el 30/06/2008. CUARTO: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que se causen por el juicio. Solicitó al Tribunal se sirva aplicar la indexación de la moneda, de acuerdo a los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la mora del deudor hasta la fecha de la decisión que emita el Tribunal.

Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

En fecha 16 de enero de 2009, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 16 de enero de 2009.-

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-

En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro m.T. en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no proporcionó al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 16/01/2009. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.

JACE/MDG/Aily

ASUNTO: AP31-M-2009-000006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR