Decisión nº PJ382007000838 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-M-2004-000251

Con vista a las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la empresa demandante LUJOPA ORIENTE, C.A., ciudadana R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.148, mediante las cuales solicita se proceda a dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento al principio de impulsión oficiosa del proceso por el juez, hasta su conclusión consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procedió a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo constatar la existencia de un error material tanto en el auto de fecha 10 de mayo de 2.007, como en la boleta de notificación librada a la parte demandada, pues en ambos el Tribunal indicó que una vez que constare en autos la notificación que de la última de las partes se hiciere, transcurrido el lapso de 10 días fijado por este Despacho para la reanudación del juicio, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a aquel a que se refiere el artículo 90 ejusdem, este Juzgado se reservaba el lapso a que se contrae el artículo 515 del precitado cuerpo legal para dictar sentencia, lo cual es incorrecto, toda vez que si bien la presente causa se encuentra a la espera de una decisión, la misma no se trata de una sentencia definitiva, sino de una interlocutoria que deberá resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, Del Sur Banco Universal C.A., a través de sus apoderados Judiciales L.E.M. y A.E., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 44.918 y 93.953 respectivamente, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2.006, lo cual hace inaplicable en el caso que nos ocupa dicha disposición. En consecuencia, este Tribunal a los fines de ordenar el proceso aclara a ambas partes dicha situación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte se observa que la notificación de la parte demandada fue ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta dejada en el domicilio constituido por la parte demandada.

Es de advertir que la notificación ordenada fue practicada por el Alguacil de este Despacho en fecha 18 de mayo de 2.007, quien procedió mediante diligencia fechada el día 23 de ese mismo mes y año, suscrita conjuntamente con la Secretaria Temporal de este Tribunal a consignar a los autos las resultas respectivas.

Al respecto dispone la precitada norma:

Artículo 233. “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que luego de la notificación practicada por el Alguacil en 18 de mayo de 2007, la Secretaria Temporal de este Despacho, para ese entonces, G.S., se limitó a suscribir junto con éste la diligencia de consignación de la boleta respectiva, sin que exista en el expediente constancia expresa por parte de la precitada ciudadana de la citada actuación.

En cuanto al deber del Secretario de dejar constancia en el expediente de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de alguna de las partes, sostuvo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.001:

Esta Sala observa igualmente, que para que se estime procedente la presente acción de amparo, es necesario se produzca un estado de flagrante indefensión en la esfera jurídica del accionante, capaz de vulnerar su derecho al debido proceso; situación que debe advertirse en el caso sub-júdice, para lo cual es necesario analizar los supuestos en que, de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, principios que rigen sin cortapisas en el proceso civil.

…Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la Ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaria, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.

Por otra parte, de las actas del expediente esta Sala advierte que no se cumple con la exigencia de la ley, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil, de haber presuntamente realizado la notificación encomendada, siendo que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación. Por ello, estima esta Sala Constitucional, que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, es otra omisión que, aunada a la falta de mención e identificación de la persona presuntamente notificada, en el domicilio procesal del ciudadano…, vulneran el derecho constitucional a la defensa de éste último y así se declara…

De lo dicho anteriormente y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este sentenciador por cuanto observa que la parte demandada no se ha hecho presente en autos, luego de su notificación, a los fines de evitar faltas que en un futuro pudieren anular cualquier actuación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena subsanar la omisión advertida y en tal sentido insta a la actual Secretaria de este Despacho, a dejar constancia en el expediente mediante una nota de secretaria de la actuación practicada por el Alguacil de este Juzgado para la notificación de la parte demandada de la reanudación del presente juicio, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine del mencionado artículo 233 . Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal advierte a ambas partes, que dejada en el expediente la constancia ordenada, por parte de la Secretaria de este Despacho, de la actuación realizada por el Alguacil del mismo, en relación a la notificación que del avocamiento del suscrito Juez, debía de practicarse a la parte accionada para la continuación del juicio, comenzarán a computarse los lapsos fijados por esta Instancia en el auto de fecha 10 de mayo de 2.007, para la reanudación de la causa y para que las partes puedan ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresamente establecido que vencido dichos lapso este sentenciador procederá a resolver las cuestiones previas opuestas. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

H.A.V.. La Secretaria Temporal,

Z.N. de Guerrero.

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