Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

200º y 152º

  1. Identificación de las partes:

    Parte actora: LUKE WINSLOW, británico, mayor de edad, titular del pasaporte N° 305133371.

    Apoderado judicial de la parte actora: M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, con domicilio procesal en la oficina N° 02, del edifico RV2000, calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: Sociedades mercantiles La Ensenada Inc, inscrita en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 21-12-2007, bajo el N° 14, folios 77 al 81, protocolo I, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007 y La Ensenada, C.A, inscrita en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 21-02-2008, bajo el N° 30, folios 186 al 191, protocolo I, tomo 4, primer trimestre del año 2008, en la persona de su presidente S.S., norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 210148828, con domicilio en la calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, edificio I.V., piso 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

    Terceros Adhesivos: L.L.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.927.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.326 y la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, A.C, inscrita en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-2009, bajo el N° 14, folios 105-119, protocolo 3°, tomo N° 02, tercer trimestre del año 2009.

    Apoderado judicial de los Terceros Adhesivos: abogado L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.326.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 340-10 de fecha 26-07-2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de ciento nueve (109) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 691-09, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano Luke Winslow contra las sociedades mercantiles La Ensenada Inc y La Ensenada, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el tercer Interviniente contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 14-07-2010.

    Por auto de fecha 21-09-2010 (f. 111) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 07-10-2010 (f.112) el abogado L.M., en su condición de director de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, A.C, tercer interviniente, consigno escrito de informes y anexos en la presente causa que corren a los folios 113 al 125.

    Por auto de fecha 21-10-2010 (f. 126) el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  2. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 15 del expediente, libelo de demanda por Nulidad de Venta presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por el abogado M.C. en su condición apoderado judicial del ciudadano Luke Winslow contra las sociedades mercantiles la Ensenada Inc y la Ensenada, C.A.

    Mediante auto de fecha 14-04-2009 (f.16) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admite la demanda presentada y ordena la citación de la parte codemandada a los fines que dé contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.

    En fecha 27-05-2010 (f. 17 al 31) el abogado M.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 32 auto de fecha 03-06-2009, mediante el cual el tribunal a quo admite la reforma de la demanda presentada y ordena la citación de la parte codemandada a los fines que dé contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.

    En fecha 07-07-2010 (f. 33 y 34) y anexos (f. 35 al 103) el abogado L.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.326, en su propio nombre y en su condición de presidente de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, A.C, presento escrito en la causa, con fundamento en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 14-07-2010 (f.104 y 105) el tribunal de la causa declara inadmisible la tercería adhesiva, al no cumplir con el presupuesto de la legitimario ad causa, relativo a la existencia en autos de una prueba fehaciente que demuestre el relativo de la existencia en autos de la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el solicitante en el proceso.

    En fecha 20-07-2010 (f. 106) mediante diligencia el abogado L.L.M., en su carácter de autos, apela del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 14-07-2010.

    Por auto de fecha 26-07-2010 (f. 107) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado L.L.M., su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera adhesiva y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 03-08-2010 (f.108) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.M. en su carácter de defensor judicial de la parte las codemandadas. La boleta corre al folio 110.

  3. El auto apelado

    En fecha 14-07-2010 (f. 92 y 93), el juzgado a quo dicta el auto que a continuación se transcribe:

    … Vista la solicitud de tercería adhesiva propuesta por L.L.M. en su carácter personal y en su condición de presidente de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, A.C, ambos identificados en autos, en la cual pretende incorporarse al proceso como Tercero Adhesivo, para coadyuvar las pretensiones de la parte actora, todo con fundamento en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado para decidir observa: La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: Rengel Romberg. A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pagina 166. (Omisis).

    Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor E.C.B. ha sostenido lo siguiente: “Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte solamente participara activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejara de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo loas (sic) consecuencias de ese acto procesal…” (Calvo Baca, E, Código de Procedimiento Civil”, tomo II, p 60).

    Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…), puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentra, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de las partes principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)

    (Negrilla del Tribunal). Esta exigencia de una prueba fehaciente que acredite su condición debe ser entendida como aquel instrumento fidedigno que confiera plena certeza de su contenido. Es decir, una documental que en si misma acredite su autenticidad, veracidad y certeza. Explicando lo antes expuesto a la solicitud de tercería adhesiva bajo estudio, se observa que el solicitante ha acompañado a su escrito copias simples, que ha juicio de este juzgador no son suficientes para demostrar los extremos exigidos por la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina para la admisión de la tercería adhesiva el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil expresa: (omisis).

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la tercería adhesiva, al no cumplir con el presupuesto de la legitimario ad causa, relativo a la existencia en autos de una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el solicitante en el presente proceso. Así se establece.

    Informes del tercero adhesivo:

    En fecha 05-10-2010 (f.96 al 99) y anexos (f.101 al 110) el abogado L.L.M., en su carácter de autos, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:

    (…) Que del interés y legitimación para actuar como tercero coadyuvante de la parte actora, se basa en la defensa de los derechos adquiridos en el Conjunto Residencial denominado La Ensenada Beach Condominuim & Hotel, que se desprende que los miembros de la asociación son adquirientes de derechos en el Conjunto Residencial La Ensenada Beach Condominium & Hotel, al igual de quien actúa en este acto en su nombre propio y en representación y en su condición de presidente de dicha asociación, como se desprende de documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-2009, bajo el N° 14, folios 105 al 119, protocolo tercero, tomo 2, tercer trimestre del año 2009 y del otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, el día 29-11-2007, bajo el N° 51, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, así como todos los documentos otorgados a los integrantes de la asociación; documentos estos que fueron acompañados por ante el juzgado a quo, con la finalidad de demostrar su interés y legitimación para intervenir en la causa, siendo desechados so pretexto de constituir copias simples que no podía ser considerada como pruebas suficientes para demostrar los extremos exigidos por la ley, es decir documentos fidedignos que confieran plena certeza de su contenido o documentales que en si misma acrediten su autenticidad, veracidad y certeza. Que el criterio más aportado a los autos y que conforma el presente incidente, son producidos fidedignas de instrumentos públicos a los cuales reproduce en ese acto y hace valer en todo su valor probatorio a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que señala a esta alzada que esa parte interviniente, por ser poseedores de derechos sobre el conjunto residencial denominado “La Ensenada Beach Condominuim & Hotel”, es que pretenden como causa de la tercería coadyuvante, sostener las razones del actor, con la finalidad de comprobar el incumplimiento de la demandada en las obligaciones contraídas en el titulo fundamento de la presente demanda, así como el incumplimiento de las obligaciones de los títulos que demuestran el interés y la legitimidad de ellos para intentar esa tercería en búsqueda de ayudar a la comprobación de las razones del actor, evitando así las posibles confluencias de sentencias contradictorias en diferentes juicios, que afecten los derechos del actor y en forma mediata los derechos propios de esa representación. Que se han incorporado en varios juicios en donde ha sido demandada la misma parte accionada en esa causa, sosteniendo las mismas razones que hoy invocan en ese proceso y que han sido admitida por varios administradores de justicia bajo la tutela de su intereses, prueba de ello y a solo fines ilustrativos, aporto a la presente causa autos donde se les admite como terceros coadyuvantes de la parte actora, e insisten con el único interés de defender los derechos que los asiste, demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada y de evitar sentencias contradictorias.

    Que pretenden comprobar que la demandada, La Ensenada Inc, abandonó el proyecto original originalmente pautado, con el agravante de haber pactado en compraventa, dentro y fuera del país, más doscientas (200) unidades, entre towhouses y apartamentos, habiendo construido solamente cuatro (04) módulos de seis apartamentos cada uno, actuando con evidente imprudencia y negligencia, con culpa grave, incumpliendo flagrantemente sus obligaciones, en el sentido de ejecutar la construcción de las obras del Complejo Conjunto Residencial denominado La ensenada Beach Condominium & Hotel; lo que creó una comunidad de derechos-habientes que en definitiva deben confluir en una solución cónsona con los intereses de cada uno de los litigantes y de los poseedores de derecho sobre el conjunto residencial mencionado. Que pretenden comprobar que la demandada no cumplió sus obligaciones con el actor derivadas del contrato fundamental de su demanda, realiza actos que imposibilitan la ejecución del contrato, tal como la venta que realizó la Ensenada, Inc, a la Ensenada, C.A; del lote de terreno donde se había comprometido con el actor a realizar la venta pactada; lo que materializó la lesión del patrimonio del actor, configurando la posibilidad de la ejecución del compromiso bilateral de compraventa, pues el lote de terreno salio del patrimonio de la vendedora demandada, dejando sin efecto el parcelamiento del terreno donde se construiría el proyecto la Ensenada Beach Condominium & Spa.

    Que fundamenta su apelación en el artículo 370 ordinal 3° y 379° del Código de Procedimiento Civil y de la suficiencia de los medios de prueba aportados, trae a colación estrato del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-03-2004, expediente N° 2001-0931, que expresa: (omisis).

    Que con fundamento al criterio sostenido por la Doctrina imperante, reiterada y diurna del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la calidad demostrativa de los documentos en copia simple, cuando son de instrumento público, auténticos o tenidos como reconocidos, que el caso de autos se acompañaron para la demostración fehaciente del interés de los intervinientes, conforme a las exigencias del artículo 429 ejusdem. Que solicitan sea revocada la decisión del tribunal de la causa, conforme a los alineamientos procesales vigentes, proceda a la admisión de la intervención adhesiva de esa intervención judicial el presente juicio.

    V.-Motivaciones para decidir

    El asunto que se somete al conocimiento de esta alzada, lo representa el recurso de apelación ejercido por el abogado L.L.M., actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, AC, contra la decisión emitida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible su participación como terceros adhesivos de conformidad con el numeral 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Nulidad de Venta incoado por el ciudadano Luke Winslow contra las sociedades mercantiles La Ensenada INC y La ensenada, C.A, por considerar el a quo que la solicitud no cumple con el presupuesto de la “legitimario ad causa” relativa a la existencia en autos de una prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene el tercero en el presente proceso, en virtud que el solicitante consignó como instrumentos fundamentales copias simples que a su juicio no son suficientes para demostrar los extremos exigidos por la ley.

    Por su parte el interviniente adhesivo fundamentó el recurso de apelación en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 07-10-2010, donde refiere que su interés en intervenir en la presente causa como tercero coadyuvante de la parte actora, se basa en la defensa de derechos adquiridos en el Conjunto Residencial denominado “La Ensenada Beach Condominium & Hotel”, tal como se desprende de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este estado en fecha 11-08-2009, anotado bajo el N° 14, folios 105 al 119, protocolo tercero, tomo 2, tercer trimestre del año 2009 y del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 29-11-2007, anotado bajo el N° 51, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como de todos los documentos otorgados a los integrantes de la Asociación. Documentos éstos que fueron consignados ante el a quo, con la finalidad de demostrar su interés y legitimación para intervenir en la causa, siendo desechados so pretexto de constituir copias simples que no podían ser consideradas como pruebas suficientes para demostrar los extremos exigidos por la ley, criterio que en su decir, se encuentra apartado de cualquier sustento jurídico, por cuanto todas las copias fotostáticas aportadas a los autos y que hoy conforman el presente incidente, son reproducciones fidedignas de instrumentos públicos, las cuales reproduce y hace valer en todo su valor probatorio a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El ordinal 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil permite la intervención voluntaria del tercero, cuando exprese tener un interés jurídico actual para apoyar el juicio y servirse de las resultas del mismo, y el procedimiento y características de la tercería propuesta de conformidad con este ordinal, están contenidas en el artículo 379 eiusdem que al respecto dispone:

    Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 371, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    De la anterior disposición legal emerge que la intervención del tercero como coadyuvante de alguna de las partes en el proceso, debe estar revestida de una serie de formas de obligatoria observancia por parte del solicitante so pena de sucumbir en la inadmisibilidad de la misma. De manera tal que el tercero no sólo debe manifestar tener un interés legítimo y actual en sostener las razones de una las partes en el proceso, sino que debe acompañar a su solicitud una prueba fehaciente para demostrarlo, prueba ésta que debe llevar a la convicción del juez la certeza de tal interés procesal.

    Ahora bien, a los fines de determinar si dichos instrumentos constituyen o no prueba fehaciente para demostrar el interés procesal de los terceros para intervenir voluntariamente en la presente causa, resulta necesario a.s.c.y.e. tal sentido se observa que los terceros consignaron:

    - Copia fotostática de certificación expedida en fecha 07-06-2010 por la Notaría Pública Primera de Porlamar, del documento debidamente autenticado en esa Oficina en fecha 29-11-2007, anotado bajo el N° 51 del tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se evidencia que la empresa La Ensenada INC, representada por el abogado Meni Nahon Salama, denominada “La Promotora” por una parte y por la otra el ciudadano L.L.M., denominado “El Comprador”, celebraron un Contrato Bilateral de Compra-Venta, para la adquisición de tres (3) Town-houses que formarán parte del Conjunto Residencial denominado “La Ensenada Beach Condominium & Hotel” en etapa de construcción.

    - Copia fotostática de documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 11 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 14, folios 105 al 119, protocolo tercero, tomo N° 2, tercer trimestre del año 2009, del Acta Estatutaria de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores A.C, cuyos “Miembros Promotores” son los ciudadanos O.S.M., L.L.M., A.I.P.L., M.J.B., G.H.R.F.. De las Disposiciones Transitorias de la referida acta, se observa que el ciudadano L.L.M. fue designado Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil por un período de cuatro (4) años.

    - Copia fotostática de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 24-01-2008, anotado bajo el N° 49, del tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil La Ensenada C.A, representada por el abogado Meni Nahon Salama, denominada “La Promotora” por una parte y por la otra la ciudadana A.P.L., denominada “La Compradora”, celebraron un Contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, para la adquisición de un (1) Town-house que formarán parte del Conjunto Residencial denominado “La Ensenada Beach Condominium & Hotel” en proceso de construcción.

    - Copia fotostática de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 10-10-2007, anotado bajo el N° 15, del tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se evidencia que la empresa La Ensenada INC, representada por el abogado Meni Nahon Salama, denominada “La Promotora” por una parte y por la otra el ciudadano G.H.R.F., denominado “El Futuro Comprador”, celebraron un Contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, para la adquisición de un (1) Town-house que formará parte del Conjunto Residencial denominado “La Ensenada Beach Condominium & Hotel” en proceso de construcción.

    - Copia fotostática de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 13-09-2007, anotado bajo el N° 36, del tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se evidencia que la empresa La Ensenada INC, representada por el abogado Meni Nahon Salama, denominada “La Promotora” por una parte y por la otra el ciudadano O.A.S.M., denominado “El Futuro Comprador”, celebraron un Contrato denominado “Compromiso Bilateral de Compra-Venta”, para la adquisición de un (1) Town-house que formará parte del Conjunto Residencial denominado “La Ensenada Beach Condominium & Hotel” en proceso de construcción.

    - Copia fotostática de auto dictado en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 10.873-09, mediante el cual se admitió al Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, AC., y al ciudadano L.L.M. como terceros adhesivo simples coadyuvantes de la parte actora de conformidad con los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

    Del contenido de los anteriores documentos emerge con claridad el interés jurídico actual de los terceros intervinientes para sostener las razones de la parte actora en el presente juicio, dado los derechos que se derivan de los compromisos de compra-venta celebrados con las empresa hoy demandadas “La Ensenada, C.A” y “La Ensenada INC”, “Promotoras” del Conjunto Residencial denominado “La Ensenada Beach Condominium & Hotel”, e independientemente de que dichos documentos consten en copias simples, los mismos constituyen prueba fehaciente para llevar a la convicción del juez la certeza del interés jurídico actual que le asiste a los terceros para intervenir en el juicio. Así se establece.-

    En este orden de ideas, considera este sentenciador que cuando el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito exige al tercero la presentación de una “prueba fehaciente”, el propósito de esta exigencia es demostrar “el interés que éste tiene en el asunto”. Luego, del análisis efectuado a los instrumentos consignados por el tercero interviniente adhesivo, se aprecia que si bien es cierto que éstos fueron producidos en copias fotostáticas, no es menos cierto que los mismos se refieren a documentos públicos y perfectamente pueden llevar al convencimiento del juez el interés jurídico actual que le asiste a los terceros, y mal podía el sentenciador de instancia, restarle certeza por constar en copias simples, ya que en esta etapa del proceso el jurisdiscente debe limitar el análisis de los medios probatorios sólo para adquirir certeza sobre el interés jurídico del tercero para sostener las razones de alguna de las partes y reservarse la aplicación de las reglas de valoración para el momento de dictar la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia. Así lo ha reiterado la Jurisprudencia Nacional en innumerables fallos, entre otros el dictado en fecha 23-03-2004 por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en el expediente N° 2001-0931 donde asentó:

    Al respecto, la Sala observa:

    Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Asimismo, prevé el artículo 379 eiusdem que la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    ...omissis...

    Respecto a la exigencia de la ley relativa a la presentación de documentos para su admisión, reconocida doctrina patria ha sido del criterio que cuando la ley exige tales documentos, éstos son considerados como requisitos formales para que pueda realizarse el acto procesal de la admisión de la demanda o solicitud. En este sentido, cuando en esa etapa del proceso se le requiere como formalidad, no están actuando como medio probatorio de los hechos del fondo de la controversia; por lo que no le son aplicables las normas que lo regulan como medio de prueba del asunto a debatir, especialmente las relativas a las pruebas por escrito.

    ...omissis...

    Por todo lo expuesto, aprecia la Sala de la declaratoria del fallo apelado, que su decisión no estuvo apegada a derecho, cuando al analizar parcialmente las pruebas producidas por el interesado, declaró que las mismas no son fehacientes para demostrar el interés jurídico actual del interviniente; pues de lo que se trata prima facie, como antes se indicó, es que se cumpla con la presentación del documento-requisito para su admisión, que en el caso concreto es aquel que demuestre el interés jurídico actual, y evidentemente tal requisito fue cumplido. En razón de ello, el juez sólo debe examinar tales pruebas como requisito formal para su admisión, respecto al convencimiento que de ellos se deduzca para demostrar el interés jurídico actual del solicitante de la tercería, como requisito para admitir la solicitud del tercero; ya que en esta etapa del juicio no se está conociendo del fondo de la controversia. Así se decide. (subrayado de la alzada).

    De tal manera que no comparte quien aquí se pronuncia el criterio asumido por el sentenciador de instancia, al declarar inadmisible la intervención de los terceros, con un argumento alejado de la realidad jurídica procesal, limitándoles el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia garantizados en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 379 del texto legal adjetivo, razones que conducen a esta alzada a revocar la decisión apelada dictada en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se admite en derecho la solicitud de tercería adhesiva propuesta por el abogado L.L.M., actuando en su propio nombre y en representación de los miembros de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, AC, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano Luke Winslow contra las empresas “La Ensenada INC” y “La Ensenada C.A”, ya que su pretensión cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI.-Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.L.M., actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, AC, terceros intervinientes, contra el auto dictado en fecha 14-07-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el auto apelado dictado en fecha 14-07-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se admite la solicitud de tercería adhesiva propuesta por el abogado L.L.M., actuando en su propio nombre y en representación de los miembros de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, AC, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano Luke Winslow contra las empresas “La Ensenada INC” y “La Ensenada C.A”.

Cuarto

No ha lugar a la condena en costas dada la índole revocatoria del presente fallo.

Quinto

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07902/10

JAGM/lcc.

Interlocutoria

En esta misma fecha (14-04-2011), siendo la una post meridiem (1:00 p.m) previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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