Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007334

ASUNTO : EP01-P-2005-007334

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Unipersonal de Juicio N° 02: Abg. J.L.R..

Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. B.A..

Defensor Privado: Abg. O.R..

Víctima: El Estado Venezolano.

Acusada: L.I.B.G..

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Secretaria de Sala: Abg. S.B..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Juicio No 02 Abg. J.L.R., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-007334, seguida contra la acusada Y.I.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.189.949, natural de Barinas, soltera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1983, ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización J.A.P., vereda 77, casa N° 06 Barinas, quien fue acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representado por la Abogada B.A., como autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y para decidir éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 05 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios N.A.M.M. y el Distinguido Andéis Naileth Araña adscritos al Cuarto Pelotón de la primera Compañía, Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Barinas, cumpliendo con funciones de servicio de requisa en la puerta principal del Internado Judicial del estado Barinas al personal de visiones femenino, cuando pasan a la sala de requisa a dos damas de las cuales una se encontraba embarazada, quien vestía un mono tipo pantalón de color a.c. y una franela color gris; y la otra era una dama aproximadamente de 20 anos de edad quien vestía un pantalón jeans color gris, una camisa color blanco, calzado deportivos marca Adidas TR9 de color a.c., azul oscuro, gris y negro, procediendo la funcionaria militar a solicitarle que se desvistiera completamente y luego de revisarles las prendas de vestir le solicitaron que se vistieran y que entregaran sus zapatos para revisarlos, la joven que vestía el pantalón jeans de color gris hace la entrega de un par de zapatos deportivos marca Adidas y al momento de la revisión del zapato derecho la funcionaria militar se percata que el mismo presenta una costura diferente a la original de fabrica, motivo por el cual procedió a levantar con fuerza la plantilla encontrando debajo de la misma un (01) envoltorio de forma cuadrada, confeccionado con cinta adhesiva de la utilizada para embalar de color beige, el cual se encontraba adherido a la parte interna de la suela del zapato a nivel del talón por lo que salieron de la sal de requisa procediendo la Guardia Nacional a llamar al jefe de la puerta, C/1ero N.M.M., procediendo a aperturar el envoltorio conteniendo este en el interior una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color

CAPITULO II

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2005, se celebró el correspondiente juicio oral y público, previamente convocado por éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. B.A. explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de la acusada Y.I.B.G., como autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. O.R. a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondiente a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendida, la misma le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendida no tenía antecedentes penales.

Seguidamente, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, y en consecuencia se decretó apertura a juicio oral y público contra la acusada Y.I.B.G., como autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la acusada L.I.B.G., quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación en mi contra y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena”.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO

De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 valoró los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 05 de Octubre del 2005: “En el día de hoy 05 de Octubre, siendo las 12:30 horas del medio día aproximadamente, encontrándome cumpliendo funciones de servicio de REQUISA en la Puerta Principal del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) al personal de visitantes femenino, pasan a la sala de requisa dos damas de las cuales una era de porte robusto y presuntamente embarazada…la otra era una dama de aproximadamente veinte años quien vestía un pantalón jean color gris marca WRANGLER de caballero, una camisa de color blanco de caballero con bordes negros en las mangas y un logotipo de un animal canino, calzaba zapatos deportivos marca ADIDAS TR9 de diferentes colores…a quienes les sugerí que se vistieran y me entregaran los calzados para revisarlos, la joven presuntamente embarazada me entregó un par de zuecos siendo revisados y entregados por estar sin novedad, luego la joven que vestía el pantalón jean color gris marca WRANGLER de caballero, me entregó un par de zapatos deportivos marca ADIDAS TR9….es cuando en la revisión del zapato derecho observo que el mismo tiene una costura diferente a la de fabrica, razón por la cual levanté con fuerza la plantilla encontrando debajo de la misma un envoltorio de forma cuadrada confeccionado con cinta de embalaje color marrón adherido a la parte interna de la suela del zapato en la parte del talón, al encontrar el envoltorio antes descrito procedo a preguntarle que contenía ese envoltorio y no respondió nada, luego salimos…procedimos de inmediato a solicitar la colaboración de dos personas más….para que nos sirvieran de testigo del procedimiento…Luego en presencia de los tres (03) testigos se procedió a la ruptura del prenombrado envoltorio y se les mostró a los ciudadanos testigos el contenido del mismo, de inmediato se puso verificar que el contenido del referido envoltorio se trataba de restos vegetales con olor fuerte y penetrante…”.

  2. Acta de Entrevista del ciudadano R.E.H.U. de fecha 05 de octubre del 2005 realizado en la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 del Estado Barinas: “Yo andaba en la cola para entrar al interior del penal a visitar a un amigo, cuando la muchacha Guardia me llamó como testigo a presenciar cuando ella le encontró presunta droga a una muchacha que iba a visitar también y en ese momento la Guardia me mostró un bojotico envuelto en tirro que estaba adentro de un zapato que cargaba la muchacha debajo de la plantilla del zapato y luego a los tres testigos y a la muchacha que le encontraron la presunta droga nos trajeron para el comando…”:

  3. Acta de Entrevista de la ciudadana Marilennys del Valle G.L.d. fecha 05 de octubre del 2005 realizado en la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 del Estado Barinas: “Bueno entramos a la requisa yo y una muchacha y la mujer Guardia nos dijo que nos quitáramos toda la ropa, nos requisó sin ropa y procedimos a vestirnos, cuando la mujer Guardia le dice a la muchacha que le entregue los zapatos para revisarlos y revisó y en uno de los zapatos encontró un paquetico envuelto en teipe adhesivo marrón y la mujer Guardia le preguntó que era eso y ella no le respondió nada y la mujer Guardia me mostró el paquetico que había sacado del zapato de la muchacha y salimos hacia fuera…”:

  4. Acta de Entrevista del ciudadano J.O.R.A. de fecha 05 de octubre del 2005 realizado en la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 del Destacamento N° 14 del Estado Barinas: “Yo estaba en la cola para entrar al interior del Penal a visitar un amigo, cuando la mujer Guardia me llamó como testigo para presenciar lo que ella le encontró a la muchacha que iba a visitar también y en ese momento la mujer Guardia me mostró un bojotico envuelto en tirro de color marrón que estaba dentro de un zapato que cargaba la muchacha debajo de la plantilla del zapato y luego a los tres testigos y a la muchacha que le encontraron el bojotico nos trajeron para el comando…”:

  5. Experticia Botánica N° 1016-05 de fecha 27-10-2005 realizado por el experto Adelquis Espinoza adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas: “Un (01) envoltorio confeccionado de adentro hacia fuera, papel tipo bolsa, material sintético de color negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color rojo y cinta para embalar de color beige; contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante…Peso veintiún (21) grs. Muestra de Análisis: Quinientos (500) miligramos…Componente: Marihuana (Cannabis Sativa)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente juicio quedó demostrado que efectivamente la ciudadana Y.I.B.G. fue aprendida en fecha 05 de Octubre del 2005 dentro de las instalaciones del Internado Judicial del estado Barinas por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de habérsele realizado la inspección personal correspondiente y común para el ingreso de dicha institución, tal como consta en el acta policial levantada en fecha 05 de Octubre del 2005 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Molina Mora N.A. y el Distinguido Araña Díaz Annedis Naileth, en donde los mismos observaron que dicha ciudadana específicamente en uno de sus zapatos tenía una costura diferente a la de la confección común, procediéndose a la revisión del mismo en presencia de tres testigos, tal como quedó reflejado de las actas levantadas a los ciudadanos R.E.H., Marilennys del Valle Guzmán y O.R.A., verificándose debajo de la plantilla un envoltorio de forma cuadrada con cinta de embalaje de color marrón contentivo en si interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, el cual fue sometido a una experticia Química, tal como quedó reflejada en la experticia realizada por la experto Adelquis Espinoza adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se concluyó que efectivamente la sustancia incautada la cual arrojó un peso de veintiún (21) gramos era Marihuana (Cannabis Sativa), sustancia esta ilícita tal como lo establece la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurando así el tipo penal del artículo 31: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis u ocho años de prisión”. , aunado a la circunstancia agravante de que dicha sustancia fue incautada por dicha ciudadana en el momento de su ingreso al Internado Judicial del estado Barinas, tal como lo establece en el artículo 46: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:…En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.”

CAPITULO III

PENALIDAD

La pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de seis (06) a ocho (08) años prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años de prisión, pero como en el presente caso la acusada admitió los hechos, se hace la rebaja correspondiente a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, no aplicándose la circunstancia agravante establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se consideró la atenuante a los fines de aplicar el término medio, establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto la misma no tiene antecedentes penales y como quiera que estos no fueron probados por la Fiscal del Ministerio Público, se aplicó el término medio a los fines de realizar la rebaja correspondiente a la mitad de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial por admisión de hechos.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la acusada Y.I.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.189.949, natural de Barinas, soltera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1983, ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización J.A.P., vereda 77, casa N° 06 Barinas, a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto la acusada se encuentra bajo medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su privación en el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el lapso correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. SEXTO: Se libra boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Unipersonal.

Abg. J.L.R..

La Secretaria

Abg. S.B...

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