Decisión nº 76-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. Nº 0126-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: LULIMAR R.M.L. y L.T.P. viuda de MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.401.826 y 5.799.903, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando a favor de sus hijos la primera y de sus nietos la segunda, los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

APODERADAS JUDICIALES: N.T.Á., Sorbella Carrasquero Montes y E.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.154, 46.489 y 34.567, respectivamente.

ACCIONADA: E.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.295.054, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: A.C. (Recurso de apelación).

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 5 de mayo de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en virtud del recurso de apelación formulado por las ciudadanas LULIMAR R.M.L. y L.T.P. viuda de MEDINA, obrando en beneficio de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra decisión dictada en fecha 14 de abril del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta por las nombradas ciudadanas.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa contentiva de acción de a.c. propuesta por las ciudadanas LULIMAR R.M.L. y L.T.P., la primera de las nombradas obrando en beneficio de sus hijos y la segunda en beneficio de sus nietos antes nombrados, invocando el derecho constitucional que tienen los niños y adolescente de autos a vivir de manera digna y a tener la estabilidad necesaria que les permita su desarrollo físico, mental e intelectual, solicitando a tal efecto se ordene acaparar a los mencionados niños en el derecho a una vivienda, en virtud de la Resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, según la cual se suspende toda ejecución de desalojo de inmuebles arrendados.

Recibida la demanda de a.c. por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por Resolución de fecha 11 de abril de 2011, el a quo, estableció lo siguiente:

(…) evidencia este Tribunal que en su escrito las accionantes, no hacen mención de los derechos y garantías constitucionales que consideran vulnerados a los accionantes titulares del derecho, así como tampoco los hechos circunstanciados y detallados, la relación titular del derecho – agraviante que motivan la presente solicitud; por lo que acogiéndonos al criterio que adopta nuestro m.T., en cuanto a la corrección efectiva y ausencia de formalidades no esenciales en el ejercicio de la acción de amparo; esta Sala de Juicio ordena la corrección de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los numerales “4” y “5” del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el escrito libelar no se encuentra: “…4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación…”. “…5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”. Es por lo cual este Juez Unipersonal (…) insta a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refieren dichos literales (…) y para la subsanación se le da un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente resolución (…).

En fecha 13 de abril de 2011, la accionante presentó escrito mediante el cual alega dar cumplimiento a la Resolución dictada por el a quo en fecha 11 de abril de 2011, y produce escrito mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen acción de a.c., “a favor de mis menores hijos”, fundamentada en las siguientes causas:

Que en los actuales momentos se encuentra en una situación económica precaria y no tiene donde residir, razón por la que se encuentra viviendo por períodos cortos “en casas diferentes con mis hijos, en las que amigos y familiares nos dan alojo solo por un tiempo”, por lo que no tienen estabilidad y no puede proveer a sus menores hijos del derecho a la vivienda consagrado en la Ley especial.

Que su abuela L.T.P. viuda de MEDINA, es propietaria de un inmueble quedante del fallecimiento de su esposo E.J.M.H. –su abuelo- el cual le ha ofrecido para vivir allí con sus hijos, pero es el caso, que el inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento, por la ciudadana E.C.C.L., quien se comprometió a desocuparlo en fecha 11 de marzo de 2011, según se evidencia de expediente Nº 1252 llevado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, para poder ocuparlo en compañía de sus hijos, que la mencionada ciudadana a la fecha se niega a desocuparlo a pesar de los esfuerzos por ella realizado, fundamentando la negativa de desalojar el inmueble en Resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, según la cual se suspende toda ejecución de desalojo de inmuebles arrendados.

Destaca que ella es una persona de muy bajos recursos, que el dinero que logra obtener producto de trabajos esporádicos lo utiliza para la alimentación, vestido y estudios de sus hijos, que no tiene capacidad económica para demandar civilmente, mucho menos para trasladar un Tribunal que practique el desalojo respectivo, sin contar que en los actuales momentos esto es imposible, en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia; lo que origina para ella y sus hijos menores de edad, un estado de indefensión ya que no tiene otra vía como ocupar la vivienda propiedad de su abuela y esto, le imposibilita ejercer el derecho a garantizarle una vivienda adecuada y el desarrollo físico y mental al que sus hijos tienen derecho.

Cita los artículos 82, 78 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que sus hijos tienen el derecho constitucional de vivir de manera digna y a tener la estabilidad necesaria que permita su desarrollo físico, mental e intelectual, a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, lo que es imposible en virtud de la ya mencionada Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que acude a la autoridad competente dentro del poder de protección que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 4 establece las obligaciones generales del Estado, a solicitar el amparo al derecho de sus hijos menores de edad, a la estabilidad de tener una vivienda, a no estar mudándose cada mes, a recibir alojo de familiares o amigos por tiempos determinados, y se ordene ampararlos en el derecho a una vivienda en virtud de la mencionada Resolución del TSJ; solicitando a tal efecto, medida cautelar innominada, que les conceda el derecho a compartir el inmueble con la ciudadana E.C.C.L., hasta tanto se cumpla el plazo legal para desocuparlo y, promueve pruebas documentales.

En fecha 14 de abril de 2011 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta por las ciudadanas LULIMAR R.M.L. y L.T.P., en interés y beneficio de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS y ordenó el archivo del expediente. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído el mismo en ambos efectos, remitiéndose el expediente para el conocimiento de esta alzada.

II

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer los recursos de apelación en acciones de a.c. que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 175, en relación con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse acerca de cualquier otro aspecto, debe advertir este Tribunal Superior, como punto previo, que la presente acción de a.c. fue incoada por las accionantes obrando la primera nombrada, en nombre de sus hijos y la segunda en beneficio de sus nietos, en ese sentido, denunciaron la violación a los derechos y garantías constitucionales de los niños NOMBRES OMITIDOS y el adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo que a tales efectos se procede a resolver previamente la legitimación que tendrían los niños y el adolescente para proponer la presente acción de a.c., a través de la progenitora y la abuela materna.

Al respecto, alegó la progenitora de los niños y el adolescente que en los actuales momentos, se encuentra en una situación económica precaria y que no tiene donde residir junto con sus hijos, razón por la que se encuentra viviendo en lugares distintos en compañía de sus hijos, en casas de amigos y familiares, no pudiendo proveerles a sus hijos el derecho a la vivienda.

Refiere que su abuela es propietaria de un inmueble que dejó su difunto esposo, el cual se lo ha ofrecido para vivir ella junto con sus hijos, que el inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana E.C.C.L., quien se comprometió a desocuparlo en fecha 11 de marzo de 2011, pero llegada ésta fecha, se negó a desocuparlo con fundamento en la Resolución emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, según la cual se suspende toda ejecución de desalojo de inmuebles arrendados.

Que por no tener capacidad económica para demandar civilmente, y costear el traslado de un Tribunal para practicar el desalojo, y ante la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se hace imposible, lo que origina para sus hijos un estado de indefensión, refiriendo no tener otra vía para ocupar la vivienda, imposibilitando con ello el derecho a garantizarle una vivienda adecuada y el desarrollo físico y mental al que tienen derecho sus hijos.

Que en virtud de la mencionada Resolución, se hace imposible que sus hijos tengan el derecho constitucional de vivir de manera digna y a tener la estabilidad necesaria que permita su desarrollo físico, mental e intelectual, a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, por lo que solicita se ordene ampararlos en el derecho de una vivienda en virtud de la mencionada Resolución del TSJ; solicitando a tal efecto, medida cautelar innominada, a fin de que se les conceda el derecho a compartir el inmueble con la ciudadana E.C.C.L., hasta tanto se cumpla el plazo legal para desalojarlo.

En efecto, en el procedimiento administrativo en el que se originan las presuntas violaciones denunciadas, seguido contra la ciudadana E.C.C.L., inquilina del inmueble que se dice propiedad de la accionante y abuela materna, ciudadana L.T.P. viuda de MEDINA, no participaron los hijos de la ciudadana LULIMAR R.M.L.,cuya esfera jurídica se considera ahora lesionada por las accionantes; si bien los niños y el adolescente podrían eventualmente considerárseles como terceros interesados afectados en los derechos que invocan, en tal condición no han participado, pues, la titularidad de las obligaciones que los niños y el adolescente exigen sólo parecen oponibles y exigibles frente a sus progenitores, esto es, a la madre y al padre y no frente a terceros.

El a.c. se puede decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.

Según refiere la co-accionante LULIMAR R.M.L., se encuentra en situación precaria y no tiene donde vivir con sus hijos, y su abuela la co-accionante L.T.P. viuda de MEDINA, es propietaria de un inmueble que heredó de su fallecido esposo, el cual se lo ha ofrecido para vivir con sus hijos, que el inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana E.C.C.L. en calidad de arrendataria y quien se niega a desocuparlo con fundamento en Resolución emitida en fecha 14 de enero de 2011 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende toda ejecución de desalojo de inmuebles arrendados; que sus hijos tienen derecho constitucional a vivir de manera digna y tener estabilidad que les permita su desarrollo físico, mental e intelectual, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 4 establece las obligaciones generales del Estado, por lo que solicita se ampare a sus hijos en el derecho a la estabilidad de tener una vivienda, a no estar mudándose y recibir alojo de familiares y amigos por tiempos determinados y, ampararlos en el derecho a una vivienda en virtud de la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo medida cautelar innominada para que se conceda el derecho de compartir el inmueble con la ciudadana E.C.C.L., hasta tanto se cumpla el lapso legal para desocuparlo.

A juicio de este Tribunal Superior, ante tales circunstancias, la imposibilidad de materializar la entrega de la casa objeto de la presente acción de amparo, por hechos que la quejosa imputó a la inquilina, la accionante debió interponer las acciones legales correspondientes contra la misma, quien, en definitiva, es la responsable por el uso, el disfrute y la posesión del bien inmueble que se le dio en arrendamiento, y no, incoar pretensiones manifiestamente con falta de fundamentos supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de los niños y el adolescente.

Ahora bien, constata este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional que la pretensión de a.c. tiene por objeto el amparo de los niños NOMBRES OMITIDOS y el adolescente NOMBRE OMITIDO, a una vivienda digna y a tener la estabilidad que les permita su desarrollo físico, mental e intelectual, que implica la concesión del derecho a compartir con la ciudadana E.C.C.L., en su condición de inquilina, el inmueble propiedad de la abuela de la progenitora de los niños, quien lo ofrece para tal fin, esto es, hasta tanto se cumpla con el lapso legal para que pueda desocuparlo; lo que implica la entrega forzosa de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector El tránsito, calle 97-C, casa distinguida con el Nº 98-93, ubicada en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que constituye la vivienda que la co-accionante pretende para vivir junto con sus menores hijos, por cuanto la inquilina se niega a desocuparlo con fundamento en la Resolución de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en fecha 14 de enero de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria con vista a la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de la República, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.

Al respecto, es preciso señalar que los niños y el adolescente en cuyo nombre realizan la presente acción de a.c., carecen de legitimación para intentar la acción de desalojo o desocupación del inmueble propiedad de la abuela materna, toda vez que resulta evidente de los alegatos y de los recaudos acompañados concernientes al expediente Nº 1252 que cursa ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa a esta acción de amparo y de la que deriva la acción incoada, no guarda vinculación alguna con los niños y el adolescente, por la que actúan su progenitora y la abuela materna ciudadanas LULIMAR R.M.L. y L.T.P. viuda de MEDINA.

Al respecto es oportuno citar sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada en eexpediente Nº 06-0982 por la Sala Constitucional, mediante la cual dejó expresamente reseñado lo que sigue:

Conviene precisar que la legitimación (ad causam) como lo ha considerado la doctrina, constituye uno de los requisitos para el ejercicio de la acción; y si bien es la atribución subjetiva de la titularidad de un derecho, ella debe acreditar la existencia del derecho cuya tutela se exige.

Es imperioso para esta Sala determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa.

Tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, etcétera. En este sentido el artículo 75 establece:

”El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

De otra parte, la parte in fine del artículo 76 preceptúa: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En efecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En tanto que el artículo 336 dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

En este sentido, esta Sala ha establecido que:

…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Siendo así, tal como lo ha señalado el precitado fallo, estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer la misma, pues la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto no es procedente desde el enfoque constitucional, que en el presente caso a la arrendataria del inmueble propiedad de la abuela materna, le sea exigible y oponible como tercera, el cumplimiento del deber de compartir la vivienda que habita en su condición de inquilina, con los niños y el adolescente de quienes se dice son los agraviados al no tener una vivienda que les permita vivir con dignidad; en consecuencia no han sido vulnerados los artículos 82, 78 y 51 que se denuncian como violados. Así se declara.

En este mismo orden, de acuerdo con el fallo que se viene citando, no desconoce este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, la participación solidaria de la familia, el Estado y la sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño y adolescente tiene derecho, lo que incluye naturalmente una vivienda digna, tal como lo resalta la Sala Constitucional; sin embargo, debe destacarse que el principio del interés superior de los niños y el adolescente, en el presente caso no se registra por cuanto si bien pudiera existir una pretensión legítima ejercida por la titular del derecho de propiedad del bien inmueble en cuestión, derecho subjetivo reconocido, en el caso de marras los niños y el adolescente se encuentran al margen de la relación material y sustancial que une a las partes en el procedimiento administrativo. En este sentido, el citado fallo trae a colación una importante cita al mencionar a E.G.M.D., quien señala con razón, citando a C.C., que:

…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).

Sobre el derecho constitucional a la vivienda la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia N° 85, de 24-2-02, que antes se citó.

Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.

No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (Osuna Patiño, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado Nº 14, Bogotá, 2003).

En consecuencia, este Tribunal Superior encuentra que los niños y el adolescente, hijos y nietos de las accionantes en a.c. al no estar vinculados de algún modo con el proceso administrativo que dio origen a la presente acción, carecen de legitimación ad causam para incoar la presente acción de a.c., presentada por las ciudadanas LULIMAR R.M.L. y L.T.P. viuda de MEDINA, quienes en su condición de madre y abuela materna señalaron actuar a favor de sus hijos y nietos sin manifestación de actuar en nombre propio, lo que da lugar a declarar improcedente in limine litis la pretensión planteada en la presente acción de a.c., por carecer los niños y adolescentes de legitimación. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las accionantes en a.c., ciudadanas LULIMAR R.M.L. y L.T.P. viuda de MEDINA, en su condición de progenitora y abuela materna de los niños NOMBRES OMITIDOS y el adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana E.C.C.L.. 2) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. incoada por las nombradas accionantes. 3) REVOCA la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4. 4) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “76” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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