Decisión nº 166 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 10018.-

 PARTE ACTORA: L.R.C.Q., Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cédula de identidad Nº 6.668.118, domiciliado en la Población de Urumaco, Calle Comercio, Nº 20, Municipio Urumaco del Estado Falcón.-

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559.

 PARTE DEMANDADA: M.C.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.641.966, domiciliada en la Población de Sabaneta, Calle en Proyecto S/N, frente a la entrada de la Carretera que conduce a Pecaya, Parroquia Sabaneta, Municipio M.d.E.F..-

 MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA

En fecha 17 de Septiembre de 2009, el ciudadano L.R.C.Q., asistido del abogado S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, presentó demanda de Divorcio, constituido en la figura de “excesos, sevicias e injurias graves” contemplada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana M.C.S., alegando en la solicitud que contrajo matrimonio Civil el día 17 de enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio M.d.E.F., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Sabaneta, Calle en proyecto s/n, a dos casas de la licorería, frente a la entrada de la Carretera que conduce a Pecaya, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio M.d.E.F., y que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres Lulimar Claret, O.R., Marclin Leonardo y Enyerbeth Leonardo, todos mayores de edad, como se evidencia de partidas de nacimientos que anexa marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Que durante el primer año de unión matrimonial, todo transcurrió con normalidad cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, pero que comenzaron a presentarse situaciones violentas por razones insignificantes entre ellos y que podían ser normales en toda pareja, pero que en los últimos años sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarlo e incluso agredirlo físicamente, tal caso que en fecha 20 de noviembre de 1.997, comenzó a insultarlo frente a su casa porque había llegado tarde la noche anterior, y le dijo que tenia otras mujeres, que se fuera porque no quería verlo mas, lo cual fue publico y notorio por cuanto lo hizo en frente de los vecinos, y por lo antes expuesto procede a demandar por divorcio a la ciudadana M.C.S., de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la demandada y notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 01 de octubre de 2009, diligencia el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado.

En fecha 22 de octubre de 2009, diligencia el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación que le firmará la ciudadana M.d.C., y por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado.

En fecha 07 de diciembre de 2009, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano L.R.C.Q., asistido por el abogado S.C., la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal.

En fecha 10 de febrero de 2010, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano L.R.C.Q., asistido por el abogado S.C., la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal. En consecuencia el Tribunal se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2010, diligencia el ciudadano L.R.C.Q., asistido del Abogado S.C.L. y confiere poder apud acta al mencionado Abogado.

En auto de fecha 10 de febrero de 2010, se acordó tener al Abogado S.C., como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de febrero de 2010, siendo las horas limites para despachar, es decir, la 1:00 pm y día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por parte de apoderado al acto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado S.C., quien insistió en continuar con la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos en fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 08 de abril de 2010, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m, para que las ciudadanas M.d.C.R.G., Dayrene de los Á.R. y Petra de la C.C., comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha 14 de abril de 2010, siendo las 10:00,10:30 y 11:00 a.m, se declaro desierto el acto de la declaración de las ciudadanas M.d.C.R.G., Dayrene de los Á.R. y Petra de la C.C..

En fecha 22 de abril de 2010, diligencia el apoderado actor y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de las testigos M.d.C.R.G., Dayrene de los Á.R. y Petra de la C.C..

En auto de fecha 27 de abril de 2010, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m, para que tenga lugar la declaración de las testigos ciudadanas M.d.C.R.G., Dayrene de los Á.R. y Petra de la C.C..

En fecha 30 de abril de 2010, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana M.d.C.R.G., quien fue interrogada por su promovente.

En fecha 30 de abril de 2010, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana Dayrene de los Á.R., quien fue interrogada por su promovente.

En fecha 30 de abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto de la declaración de la testigo ciudadana Petra de la C.C..

MOTIVA

Para Decidir se observa:

  1. Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora, el ciudadano L.R.C.Q., que su cónyuge la ciudadana M.C.S.: a) Que el día el día 17 de enero de 1981, se unieron en Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio M.d.E.F.; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio en la Población de Sabaneta, Calle en proyecto s/n, a dos casas de la licorería, frente a la entrada de la Carretera que conduce a Pecaya, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio M.d.E.F.; c) Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres Lulimar Claret, O.R., Marclin Leonardo y Enyerbeth Leonardo, todos mayores de edad,; d) Que durante el primer año de unión matrimonial, todo transcurrió con normalidad cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, pero que comenzaron a presentarse situaciones violentas por razones insignificantes entre ellos y que podían ser normales en toda pareja; e) Que en los últimos años sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarlo e incluso agredirlo físicamente, tal caso que en fecha 20 de noviembre de 1.997, comenzó a insultarlo frente a su casa porque había llegado tarde la noche anterior, y le dijo que tenia otras mujeres, que se fuera porque no quería verlo mas, lo cual fue publico y notorio por cuanto lo hizo en frente de los vecinos; f) Que tales razones hacen imposible la vida en común.

    Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio dos (2) del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 17 de enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio M.d.E.F., por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  2. Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal de la demandada, así como con la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, como parte de buena fe, consta al folio diecisiete (17), que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 07 de diciembre del 2009, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistido de abogado mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 07 de diciembre de 2009, para que se efectué el segundo de los actos, al folio dieciocho (18) consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 10 de febrero del 2010, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  3. Llegado el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante acta de fecha 23 de febrero de 2010, de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogado S.C.. No consta en autos que la cónyuge demandada quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  4. Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).

    a.- Pruebas de la parte actora:

    a.1) Promueve la testimonial de las ciudadanas M.d.C.R.G., Dayrene de los Á.R. y Petra de la C.C.; En relación a la declaración vertida el día 30 de abril de 2010, a las nueve de la mañana, por la ciudadana M.d.C.R.G., quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace muchos años y que la ciudadana M.C.S. agredía verbal y físicamente al demandado de autos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada. En relación a la declaración vertida el día 30 de abril de 2010, a las nueve y media de la mañana, por la ciudadana Dayrene de los Á.R.G., quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace muchos años y que la ciudadana M.C.S. agredía verbal y físicamente al demandado de autos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada.

    En otro orden de ideas se hace la salvedad de que la ciudadana Petra de la C.C., no compareció por ante este Tribunal, a rendir la testimonial promovida, así como de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal tercero del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    VEREDICTO

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano L.R.C.Q., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 6.668.118, domiciliado en la Población de Urumaco, Calle Comercio Nº 20, Municipio Urumaco del Estado Falcón, asistido por el abogado S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, en contra de la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.641.966, domiciliada en la Población de Sabaneta, Calle en proyecto s/n, a dos casas de la licorería, frente a la entrada carretera que conduce a Pecaya, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio M.d.E.F., en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.

SEGUNDO

Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el Ciudadano L.R.C.Q., titular de la cedula de identidad N° 6.668.118, y la ciudadana M.C.S., titular de la cedula de identidad N° 4.641.966.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Dos (02) días del mes de agosto del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º y 151º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA.

ABG: D.C..

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 166, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

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