Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Mediante escrito reformulado y presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2008), suscrito por la Abogada N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.984.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.690, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana L.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.843.210, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.O. (2008), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2008), signada en el libro de causas bajo el N° 2216-08.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante que en fecha Dos (02) de Mayo de 2005, la Ciudadana L.Y.F.C., ingreso a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para ocupar el cargo de Asesor en la Gerencia de Administración. Posteriormente, fue designada al cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión en la mencionada Gerencia.

Que en fecha 20 de Octubre de 2006, tras padecer durante varios meses de fuertes dolores en la zona lumbar, la recurrente se sometió a una serie de exámenes médicos, los cuales le diagnosticaron la presencia de una HERNIA DISCAL L5- S1 e Hipertrofia Facetaría. Por tal razón, el Medico tratante, Dr. A.B., concluyo que necesitaba someterse a una operación quirúrgica.

Que antes a la realización de dicha operación, le fueron concebidos una serie de reposos médicos a la querellante, en vista de su delicado estado de salud, todos debidamente expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CONFORMADOS POR LA UNIDAD DE SERVICIO MEDICO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y consignados ante la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicho Organismo.

Que en fecha 02 de Febrero de 2007, la Querellante fue sometida a la operación quirúrgica que le ordeno su Medico, con el fin tratarla quirúrgicamente.

Que visto lo delicado de la operación, el Medico tratante, ordeno reposo absoluto a la hoy querellante, con indicaciones especificas que debía seguir.

Que en fecha 05 de Agosto de 2007, la recurrente suscribió una comunicación dirigida a la PROCURADURIA GENREAL DE LA REPUBLICA, con atención a la Dra. BARBARA CORTEZ, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.

Que el medico tratante concedió una serie de reposos médicos a la querellante. Consiguientemente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES concedió nuevamente reposo medico a la recurrente, mediante respectivo certificado de incapacidad.

Que todos los reposos concedidos a la Ciudadana L.Y.G.C. fueron conformados por la UNIDAD DE SERVICIO MEDICO DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, tal como se evidencia del sello que consta en cada uno de ellos, con lo cual se la continuidad al reposo medico postoperatorio; salvo los reposos concedidos del 08 de Febrero de 2008 en adelante, ya que aun cuando fueron consignados por la hoy recurrente antes el mencionado Organismo y además oportunamente recibidos por la Dra. I.C., medico encargada de la mencionada UNIDAD DE SERVICIO MEDICO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, los mismo no cuentan con el sello de recibido, dado que la Dra. CHAPARRO se negó a colocárselo.

Que el día 25 de Marzo de 2008 fue publicado un Cartel de Notificación en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, el cual remueve a la querellante.

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 87 el derecho y deber de trabajar que tiene toda persona, y para hacer efectivo el derecho y deber al trabajo, el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala que el artículo 83 contempla el derecho a la salud y el derecho a la protección de la salud.

Que le fueron violados los artículos 83 y 87 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la recurrente fue objeto de una flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la salud por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA al haber procedido a remover a dicha Ciudadana del cargo que ejercía, mientras que se encontraba de reposo medico validamente otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Aduce que no solo se violaron el derecho al trabajo y el derecho a la protección de la salud, sino que también se infringió en el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mientras la querellante permanecía en reposo no estaba al tanto de que iba ser removida del cargo.

Aduce la parte recurrente que en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 26 narra que los funcionarios públicos tienen derecho a gozar de permisos y licencias.

Que le fueron validamente expedidos sus reposos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES e igualmente conformados por la UNIDAD DE SERVICIO MEDICO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Asimismo, dichos reposos fueron consignados ante la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS del mencionado organismo y en casa caso, la Ciudadana L.Y.G.C. fue evaluada por la UNIDAD DE SERVICIO MEDICO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, salvo en los reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 08 de Febrero de 2008, ya que aun cuando fueron materialmente recibidos por la mencionada UNIDAD DE SERVICIO MEDICO, no cuentan con el sello respectivo en vista de que la Medico a cargo de la misma, se negó a colocárselo.

Que el acto Administrativo impugnado únicamente “remueve” a la querellante del cargo que ejercía, sin proceder al retiro del cargo, con lo cual, además de contrariar pacifica y reitera jurisprudencia de los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, se deja a la Ciudadana antes mencionada en un limbo jurídico.

Que la parte recurrente que al no haber procedido al retiro de la Ciudadana L.Y.G.C.d. la PROCURADURIA GNERAL DE LA REPUBLICA, aun cuando materialmente si se efectuó ya que la mencionada Ciudadana dejo de percibir el salario, no se ha producido formalmente la ruptura del vinculo existente entre la recurrente y dicho organismo, con lo cual persiste la relación funcionarial, solo que al haberse dictado la inconstitucional e ilegal remoción, la mencionada ciudadana queda, por otra parte, en un limbo jurídico.

Alega la parte recurrente que el Cartel de Notificación mediante el cual pretende dar a conocer a la Ciudadana L.Y.G.C. fue removida del cargo que ocupaba en la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, adolece de un vicio que genera su nulidad y la del acto administrativo que resuelve la remoción. En efecto, dicho Cartel de Notificación señala en la parte superior derecha como fecha en la que fue dictada el día “07 de Marzo de 2007” y siendo que el acto administrativo que procede a la remoción es de fecha “11 de Febrero de 2008”, se evidencia la total contracción que existe ente la pretendida notificación y el acto administrativo impugnado, con lo cual resulta incierta la verdadera fecha de este.

Aduce que al no cumplir el acto administrativo impugnado con el requisito relativo a la fecha en la cual fue dictado, se genera una violación al numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y por ende, se produce la nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR.

Vista la reformulación del a.c. la parte actora solicita una orden de inmediata reincorporación al cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión que ocupaba la Ciudadana L.Y.G.C. en la Gerencia de Administración de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y la consecuente reactivación en el pago de su salario, por la presente violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la salud de que ha sido objeto la mencionada Ciudadana, mas aun cuando a la fecha de interposición del presente recurso la recurrente permanece de reposo medico validamente otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Que dicha solicitud se fundamenta en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Aduce en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, se observa que el primero de ellos relativo a la presunción de buen derecho o fumus b.i., queda satisfecho con la palpable, flagrante e inmediata violación a los derechos constitucionales al trabajo (Art. 87 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que ha sido objeto la querellante por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, al haber procedido a remover a dicha Ciudadana del cargo que ocupaba, mientras se encontraba de reposo medico validamente otorgado.

Alega respecto al segundo requisito, relativo al peligro den la ejecución del fallo o periculum in mora, es necesario indicar que el mismo deviene del hecho de haber dejado de escribir el salario que le corresponde, con lo cual se pone en peligro la estabilidad económica de la querellante y de su entorno familiar y lo mas grave, es que dicha Ciudadana corre riesgo de suspender las costosas terapias de rehabilitación (consta en autos copia del recibo de pago de dichas terapias el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.200.00) que actualidad realiza por orden de su Medico tratante y como consecuencia de la operación quirúrgica a la que se sometió.

Aduce que en consecuencia, satisfechos como se encuentran el fomus b.i. y el periculum in mora, representado el primero, por una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la salud y el segundo, por la imposibilidad de continuar con las terapias de rehabilitación y mantener una existencia digna y decorosa para ella y su entorno familiar, es por lo que se solicita el presente A.C..

Por todas las razones anteriores, solicita se declare la nulidad, por la inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto administrativo mediante el cual se removió a la Ciudadana L.Y.G.C.d. cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión de la Gerencia de Administración de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y se ordene en la definitiva su reincorporación a dicho cargo.

Se ordene por vía de A.C., la inmediata reincorporación de la Ciudadana L.Y.G.C. al cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión de la Gerencia de Administración de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo la inconstitucionalidad, ilegal de la efectiva reincorporación.

Se ordene de igual modo, el pago de los cesta tickets, bono de permanencia, bono vacacional, aguinaldos y en general, todos aquellos conceptos derivados de la relación funcionarial que unía a la Ciudadana L.Y.G.C. con la Ciudadana PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la mencionada Ciudadana haya dejado de percibir en vista de la irritar remoción.

La indexación o corrección monetaria respecto de todos los conceptos dejados de percibir en vista de la irritar remoción.

El pago de los intereses que dichos conceptos hayan podido generar hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Evidencia esta sentenciadora que al fundamentar su pretensión Cautelar, las representaciones Judiciales de la parte actora, esgrime que el Fumus B.I., se encuentra evidenciado de los hechos y denuncias ya formulados en este recurso, toda vez que de ellos se desprenden indicios de violación a los derechos fundamentales relativos al Debido Proceso y a la propiedad privada. Siendo esto así, considera esta Juzgadora que un pronunciamiento al respecto podría constituirse en un pronunciamiento adelantado sobre las violaciones denunciadas, razón por la cual éste Tribunal debe declarar Improcedente la Acción de A.C. solicitada, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.

  2. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por la Abogada N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.984.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.690, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana L.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.843.210, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA. Procédase: a la citación de la Procuradora General de la Republica, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Líbrese oficio y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación respectiva.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ.

EL SECRETARIO Temp.

F.L. CAMACHO A.

T.D.J.G.L..

En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° 0832-08, el cual será practicado previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas activaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mtual.

EL SECRETARIO Temp.

T.D.J.G.L..

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