Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de enero de 2009

198° y 149°

PARTE ACTORA: A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.127.954.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MÁXIMO FEBRES SISO Y E.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 33.335 y 18.722 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUMALAC D.P., LUMALAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 63, Tomo 191-A Sgdo.; LUMALAC PRODUCTOS ALIMENTICIOS, LUMALAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 07, Tomo 29-A; y LUMALAC CARACAS, LUMALAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el N° 33, Tomo 15-A Cto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.602.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

Expediente N°. AP21-R-2008-0001574

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte apelante, en el juicio incoado por el ciudadano A.P.R. contra Lumalac D.P., Lumalac, C.A.; Lumalac Productos Alimenticios, Lumalac, C.A.; y Lumalac Caracas, Lumalac, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 08 de enero de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Por auto de fecha 20/10/2008, el a-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, al considerar que “… el objeto de la inspección recae sobre documentos para revisar los asientos contables, por diferentes conceptos, por lo que, en primer lugar, la parte promovente no señala cuáles son los hechos controvertidos en el presente juicio, y en segundo lugar, la prueba de inspección judicial es una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, toda vez que la parte ha utilizado otros medios de pruebas capaces de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora fundamentó su apelación señalando que las razones por las cuales el a-quo negó la prueba de inspección judicial son contradictorias; que la ley procesal establece que las mismas solo pueden ser negadas en caso de ser manifiestamente ilegales o impertinentes; que el juzgador debe permitir que la prueba se desarrolle y que en todo caso, la admisión de la prueba no implica pronunciamiento sobre los hechos que se pretenden acreditar; que el elemento a determinar, con la promoción de la precitada probanza, es lo percibido por utilidades y finalmente solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que, en materia laboral, con respecto a la prueba de inspección judicial, la tendencia es que debe admitirse solamente cuando no se tengan otros medios de prueba y que la misma no está bien planteada por cuanto el punto controvertido está referido al salario y no a las utilidades.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).

. Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Ahora bien, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre “… los documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de aportes al INCES, Declaración de Aportes al Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Solvencia Laboral, Sistema de Nominas de empleados, cuyo objeto de prueba es de verificar o esclarecer aquellos hechos que beneficien a nuestro representado, como por ejemplo, el pago real de las utilidades …” (Subrayado y negritas de este Tribunal); en tal sentido, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de inspección judicial por considerar que “… el objeto de la inspección recae sobre documentos para revisar los asientos contables, por diferentes conceptos, por lo que, en primer lugar, la parte promovente no señala cuáles son los hechos controvertidos en el presente juicio, y en segundo lugar, la prueba de inspección judicial es una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, toda vez que la parte ha utilizado otros medios de pruebas capaces de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho…”.

Pues bien, importante es señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

En tal sentido, tenemos que la parte actora apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre “… los documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de aportes al INCES, Declaración de Aportes al Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Solvencia Laboral, Sistema de Nominas de empleados, cuyo objeto de prueba es de verificar o esclarecer aquellos hechos que beneficien a nuestro representado, como por ejemplo, el pago real de las utilidades …” (Subrayado y negritas de este Tribunal), observando esta Alzada de conformidad con el ordenamiento jurídico indicado supra, que por lo que respecta a la inspección judicial sobre los documentos relacionados con los asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de aportes al INCES, Declaración de Aportes al Seguro Social, Ley de Política Habitacional y Solvencia Laboral, tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba de exhibición o informes según sea el caso, lo que con lleva a declarar su inadmisibilidad tal como fue establecido por el a-quo. Así se establece.-

Ahora bien, cuestión distinta ocurre cuando se solicita la prueba de inspección judicial sobre el Sistema de Nominas de empleados, el cual, de acuerdo a lo indicado por la representación judicial de la demandada es computarizado, siendo que por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/08/2006, caso J. P. contra la sociedad mercantil Banco M., C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso yerra el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se anula parcialmente el auto de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora; únicamente en cuanto al sistema de nómina de empleados, en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE NIEGA la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en lo referente a los documentos relacionados con asientos contables, declaraciones de impuestos sobre la renta, declaración de aportes al INCES, declaración de aportes al Seguro Social, Ley de Política Habitacional y solvencia laboral. CUARTO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

EL SECRETARIO

Abog. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/JC/ADR/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2008-001574

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR