Decisión nº 1837 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: D.E.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.892.580.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: iWINSTON M.R. C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.271.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.

MOTIVO: INCIDENCIA TASACIÓN COSTAS DE EJECUCIÓ EXPEDIENTE N° 9513.

Por escrito de fecha 29 de enero del año 2009 la parte actora solicitó le sea concedido el beneficio de justicia gratuita. Por auto de fecha 17 de abril del presente año, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la incidencia conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; abierta una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes promovieran las que consideraran pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 eiusdem, el solicitante promovió las siguientes pruebas:

Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social. Dirección General de Empleo. Agencia de Empleo. Estado Vargas, mediante la cual se hace constar que el ciudadano D.E.R.B., titular de la cédula de identidad Número 6.892.580, fue registrado en su base de datos desde el 12 de febrero del año 2007, con el Oficio de Técnico Superior Electrónico con 4el fin de hacer uso de sus servicios de Intermediación Laboral entre empresas oferentes de empleo y trabajadores en busca de empleo. Dicha instrumental riela inserta al folio 6 del presente cuaderno.

El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, motivo por el cual, dado que el mismo no fue impugnado, goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio.

Constancia y/o referencia de fecha 10 de noviembre del 2008 emanada del ciudadano P.R.L.S. del C.L.d.E.V., mediante la cual hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.E.R.B., da fe que posee una conducta intachable y que se encuentra en proceso de busqueda de empleador en el oficio de técnico Electrónico, por estar sin régimen de empleo, por lo que lo postula para cualquier cargo que se le asigne. Dicha constancia y/o referencia cursa al folio 7 de este cuaderno.

A los folios 8 y 9 de fechas 22 de Diciembre de 2008 y 28 de abril del 2009, cursa constancia y/o referencia emanada del ciudadano L.A., Jefe Civil de Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.E.R.B., da fe que posee una conducta intachable y que se encuentra en proceso de búsqueda de empleador en el oficio de técnico Electrónico, por estar sin régimen de empleo, por lo que lo postula para cualquier cargo que se le asigne.

Analizadas las instrumentales aportadas, este Tribunal observa, que si bien son emitidas por el Secretario del C.L.d.E.V. y el Jefe Civil de Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, se trata de referencias personales, por lo que dichas instrumentales, solo pueden ser valoradas como tales.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

El solicitante del beneficio de justicia gratuita, antes identificado realiza tal solicitud en los términos siguientes: “(sic) Solicitar a este Tribunal, me sea concedido el beneficio de justicia Gratuita consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 175, Artículo 176, eiusdem, Artículo 178, eiusdem, y demás artículos referidos en el Capitulo IV, eiusdem “De la Justicia Gratuita”, esto estimada Jueza, por no tener empleador, ni empleo y por ende, por no disponer de los ingresos, “para cancelar las copias simples, certificadas de los expedientes, honorarios de los profesionales del derecho que me han asistido y puedan asistir, necesarios para toda diligencia y quienes han sido muy éticos y condescendientes con mi persona, así como cualquier otra cancelación que ya he realizado y/o pueda realizar, referida tanto a gastos o costos de este proceso, tales como, costas del proceso, costas de ejecución, y en fin cualquier gasto o concepto que se haya generado o genere…”.

Dado que el solicitante del beneficio de justica gratuita, lo hizo fundamentado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente establecer en el presente fallo, que el concepto de gratuidad de la justicia previsto en nuestra Carta Magna, difiere del beneficio de justicia gratuita regulado en el Código Adjetivo en los artículos 175 y siguientes. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003. Exp. Nº: 01-0861, desarrolló la diferencia apuntada, en los términos siguientes:

... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución). …”

Establecida la diferenciación existente entre la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución y el beneficio de justicia gratuita previsto en la normativa adjetiva, este Tribunal entra a decidir sobre la petición de dicho beneficio previsto en el Código adjetivo. A tal efecto tenemos:

Establecen, el artículo 176:

El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso de emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación

.

Artículo 177: Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.

Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación”.

El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil prevee la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”.

Dispone la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, “sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha indicado que aun en lo supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi).

Ahora bien, en el caso de autos para emitir pronunciamiento sobre el beneficio requerido resulta necesario precisar, el estado procesal en que se encuentra el juicio en el cual se realizó la solicitud de beneficio de justicia gratuita. A tal efecto se observa:

A.e.e.e. el cual el solicitante eleva la petición de justicia gratuita, se pudo constatar que se trata de un juicio de Cobro de Bolívares por cuotas de condominio, en el cual fue dictada sentencia definitivamente firme el 31 de enero del año 2008, decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que no hubo condenatoria en costas. Una vez decretada la ejecución, se concedió al demandado lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que dentro de dicho lapso compareciera, lo que conllevo el inicio de la ejecución forzosa, con la práctica de embargo ejecutivo de inmueble. En la oportunidad fijada para el nombramiento de los perito avaluadores, el demandado compareció y dio cumplimiento al fallo mediante el pago de la suma condenada a pagar. La parte actora, solicitó la tasación de costas de ejecución, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Adjetivo, procediendo la Secretaria de este Juzgado a realizar dicha tasación. Notificado el demandado de la misma, en la oportunidad legal para ello, objeto de la tasación y solicitó el beneficio de justicia gratuita a que se contrae la presente decisión. La objeción fue encontrada parcialmente procedente, por lo que únicamente quedaron tasadas como costos de ejecución los honorarios del depositario y perito durante la práctica del embargo ejecutivo y que alcanzó la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).

De lo expuesto se desprende, que la solicitud de beneficio de justicia gratuita surge concluida la etapa de ejecución de sentencia y que si bien, establece el artículo 176 transcrito, que dicho beneficio puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa, debe entenderse que concluida la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no estamos en presencia de ningún estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, amén de que, en el caso de autos, según quedo expuesto hubo cumplimiento a la misma, en fase de ejecución forzosa, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, del juicio en virtud de cual, es solicitado el beneficio, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, la petición del mismo.

Tal argumento se ve reforzado cuando analizamos el contenido de la solicitud de beneficio de justicia gratuita efectuado por el ciudadano D.E.R.B. y su abogado asistente, en el que requiere el mismo (sic) “para cancelar las copias simples, certificadas de los expedientes, honorarios de los profesionales del derecho que me han asistido y puedan asistir, necesarios para toda diligencia y quienes han sido muy éticos y condescendientes con mi persona , así como cualquier otra cancelación que ya he realizado y/o pueda realizar, referida tanto a gastos o costos de este proceso, tales como, costas del proceso, costas de ejecución y en fin cualquier gasto o concepto que se haya generado o genere…”, es decir, o mejor expresado pareciera que el solicitante pretende con dicho beneficio exonerarse de los gastos que ya ha realizado y los que pueda realizar o generar”.

En tal sentido, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

1º) Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.

2º) Que se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.

3º) Exención en el pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita

.

Pasó por alto el solicitante, que el beneficio opera a partir del momento en que se solicita y otorga, y no puede pretenderse que el mismo se aplique de manera retroactiva, muchos menos, como lo señala el solicitante al referirse a “en fin cualquier gasto o concepto que se haya generado o genere”, pues el contenido y los elementos que comprende el beneficio vienen dados por el artículo 180 antes expuesto. Igualmente cabe indicarle al solicitante, con respecto a la exención del pago de costos del proceso y costas de ejecución, primero, que en el presente caso no hubo condenatoria en costas procesales, y lo que ha sido tasado, son las costas de ejecución de conformidad con el artículo 285 eiusdem, en virtud de no haber dado cumplimiento a la sentencia dentro del lapso legal para el cumplimiento voluntario y generadas con anterioridad a la solicitud del beneficio solicitado, y comprendieron los honorarios de depositario y perito, por lo que mal podrá, en esta etapa del proceso, proceder a la exención de los honorarios de unos expertos que ya recibieron el pago por parte del ejecutante. Asimismo, es de resaltar que conforme lo dispone el artículo 181 eiusdem, y lo comenta Ricardo Henríquez La Roche en su obra del Código de Procedimiento Civil Comentado, dicho beneficio no exime de la condenatoria en costas, ni impide pro tempore el cobro de las mismas, en caso de que el beneficiado haya quedado vencido en un incidente o en el juicio …”.

Por último, este Tribunal le hacer saber al solicitante, que el estado Vargas, a través de Procuraduría del Estado Bolivariano de Vargas, dispone de un servicio gratuito de asistencia jurídica.

En razón de lo expresado en este fallo, este Tribunal encuentra improcedente la solicitud del beneficio de justicia gratuita realizada por el ciudadano D.E.R.B., asistido por el abogado W.M.R.C. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA realizada por D.E.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.892.580, con ocasión del juicio que interpusiera en su contra por cobro de bolívares, Inmuebles Luma Bienes Raices, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A-Pro.

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA …

SECRETARIA,

M.A.G..

En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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