Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000064

PARTE ACTORA: LUMETAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 76, tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.E.S.L. y R.M.O.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.460 y 14.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLOSON IMPORT, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el No. 14, tomo 72-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.R.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.609.

MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 8º (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE Nº: AP11-2011-M-000064.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2011, interpuesta por los abogados K.S.L. y R.M.O., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A., mediante el cual demanda el cobro de bolívares a la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A Dicha demanda, luego del sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a admitirla en fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado los emolumentos al Alguacil a fin de proceder a la práctica de la citación personal de la demandada.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano H.R.R..´

En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de cuestión previa.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se constituya el Tribunal en forma unitaria tradicional.

Mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, este Tribunal negó por improcedente la solicitud formulada por el demandante.

En fechan 17 de mayo de 2011, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, en el cual no hubo conciliación posible.

En fecha 21 de junio de 2011, la parte demandada solicitó sentencia.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este sentenciador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En breve síntesis, la parte demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la demandada solicitó a su empresa el suministro e instalación de techos, cumbreras y flashings, especificados en factura No. 016218, de fecha 15 de octubre de 2009.

  2. Que tal prestación de servicio fue pactada a razón de Bs. 175.280,75 más Bs. 21.033,69 por concepto de IVA.

  3. Que suministró los materiales requeridos por el demandado y no ha recibido el pago de lo adeudado.

  4. Demanda la cantidad de Bs. 196.314,43, por concepto de los materiales entregados, más los intereses que dichas cantidades hayan causado desde el día 15 de octubre de 2009 y los que se sigan generando.

  5. Solicitó la indexación de las cantidades adeudadas.

    Por otro lado, la parte demandada en su escrito de promoción de cuestión previa alegó lo siguiente:

  6. Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que incide de manera determinante en el presente juicio.

  8. Que está pendiente la determinación de la responsabilidad penal y esclarecimiento del hecho delictivo que permitió el cobro del cheque No. 45-29778338, emitido a favor de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A., por la cantidad de Bs. 180.539,17, librado para honrar la deuda contraída.

  9. Que tal denuncia fue formulada en fecha 03 de diciembre de 2009, por ante el CICPC., signada bajo el No. I-36.712.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe precisar este sentenciador que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 7º, dentro del lapso procesal respectivo tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal situación no puede verse como una confesión ficta, de acuerdo a lo ha establecido por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en el Exp. No. 7901, en donde se fijó la siguiente posición doctrinaria:

    “(…) En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (…)”

    En sentencia más reciente, la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. No. 01-0145, estableció lo siguiente:

    … esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…

    En ese orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que de la no contestación tempestiva a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así se establece.-

    Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.

    Así pues, la parte demandada alegó que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez formuló una denuncia penal por ante el CICPC, quedando pendiente por determinar la responsabilidad penal que permitió el cobro del cheque No. 45-29778338, que fue girado para cumplir con el pago de la deuda asumida.

    Observa este Tribunal que el demandado fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del texto del escrito de promoción de cuestión previa se evidencia que la misma se refiere a la prejucialidad, la cual se encuentra prevista en el ordinal 8vo ejusdem. De tal manera, este Tribunal pasa a citar la referida norma:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

    Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

    Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

    1

    Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche , define la prejudicialidad de la siguiente forma:

    La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

    De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.

    En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial se encuentra fundada mediante denuncia penal que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, ciertamente, ha sido probada en el presente expediente.

    En ese sentido, el apoderado de la parte demandada, fundamentó la defensa de prejudicialidad penal sobre la civil, por el simple hecho de efectuar una denuncia penal por ante el CICPC, otorgándole a éste organismo una función jurisdiccional que no posee, toda vez que para que exista esta prejudicialidad debe ser porque corresponda conocer de una controversia judicial a otro Juez.

    De tal manera, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido probada a través de la existencia de un proceso judicial, por lo tanto, el apoderado demandado no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO ACC,

    J.M.

    En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

    EL SECRETARIO ACC,

    Exp. Nº AP11-M-2011-000064.

    LRHG/Henry HF.

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