Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de Octubre de 2012.

Exp. N° AP71-R-2012-000212.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LUMETAL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.E.S.L. y R.M.O.D.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.460 y 14.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.R.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por los abogados K.E.S.L. y R.M.O.D.S., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. –parte actora en el presente asunto-, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 (f.2 al 5, ambos inclusive) contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.6 al 8, ambos inclusive), el cual negó por improcedente la solicitud de perención de la c.e.s. planteada por la parte actora en fecha 09 de abril de 2012, suspendiéndose la causa por un término de noventa (90) días contados a partir del 22/02/2012, exclusive; oída en un solo efecto la apelación por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 (f.1), en el juicio que por cobro de bolívares incoara la recurrente contra la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., ya identificada; causa que fuera tramitada en el referido Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2.012, éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).

En fecha 25 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, la parte recurrente presentó el escrito correspondiente (f.27 al 28, ambos inclusive).

Por auto de fecha 1º de octubre de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a correr a partir del día 14 de agosto de 2012, inclusive (f. 29).

Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en virtud de la cual negó por improcedente la solicitud del actor de perención de la c.e.s., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

-II-

Motivación para Decidir

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Así las cosas, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es explicito (sic) al indicar que para que se verifique la perención breve de la instancia será necesario que transcurran treinta días contando a partir de la admisión de la demanda.

Ahora bien, dicha norma consagra la perención de la instancia como sanción a las partes que por el transcurso de un (1) año de conformidad con el ordinal 2°, o bien, por el transcurso de seis (6) meses de conformidad con el ordinal 3°, ambos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no realicen en el proceso una actuación tendiente a impulsar el mismo.

En este sentido, y como quiera que lo que pretende el actora es que se decrete la perención de la c.e.s. planteada por la demandada, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...(Omissis)...

  1. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

...(Omissis)...”

El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

...(Omissis)...

Así las cosas, el Tribunal observa que cuando se admite una intervención forzosa de terceros la causa se suspende por un término el cual no podrá exceder de noventa días.

De una revisión de autos se observa, que la c.d.s. cuya perención se solicita fue admitida en fecha (sic) Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, suspendiéndose la causa por un término de noventa (90) días continuos y se ordenó la notificación de dicho auto a las partes, la cual se verificó en fecha 22 de febrero de 2012.

Por otro lado, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 22.— Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

De lo anterior, se observa que siendo la c.e.s. una incidencia especial en el proceso, ésta deberá observarse con prelación a la perención de la instancia, por lo cual el lapso de suspensión del proceso en virtud de la admisión de dicha cita no puede computarse a los efectos de la perención de la instancia.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos y como quiera que la presente causa quedó suspendida desde el 22 de febrero de 2012, exclusive, por un término de noventa días, considera quien decide que resulta improcedente en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso. Así se decide.-

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de perención de la c.e.s., planteada por la parte actora en fecha 09 de abril de 2012, por cuanto la presente causa se encuentra suspendida por un término de noventa días contados a partir del 22 de febrero de 2012, exclusive.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.…”

Contra este auto, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2012, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de mayo de 2012.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25/07/2012, siendo la oportunidad procesal para presentar informes, la parte actora-recurrente presentó escrito alegando lo siguiente:

Apelamos contra el referido fallo de primera instancia, por no estar conforme con dicha decisión, por cuanto el fundamento de tal decisión consistente en el hecho de que la Causa (sic) Principal (sic) se encuentre suspendida por noventa días, tal circunstancia no impide que se aplique la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del art. (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil al nuevo juicio de tercería o c.e.s. admitido por el Tribunal, cuyo único efecto sobre el primero sería que, consumada como haya sido dicha Perención (sic), el Juez ordenara la continuación de la causa, aun cuando no haya vencido dicho lapso de suspensión y todo ello con fundamento en las razones siguientes:

En nuestro escrito del 9 de Abril de 2012 solicitamos: “SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN C.D.S. PROPUESTA POR SOLOSON IMPORT, C.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2011 (FOLIOS DEL 116 AL 118), ADMITIDA POR AUTO DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2011 EL CUAL FUE NOTIFICADO A DICHA EMPRESA EL 22 DE FEBRERO DE 2011, POR CUANTO EL PROPONENTE DE DICHA INCIDENCIA NO CUMPLIÓ LOS DEBERES PROCESALES DE CITACION PERTINENTES DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO POR LEY”, y todo ello, en virtud de que la referida C.D.S. es una verdadera DEMANDA, contentiva de una pretensión diferente de la que es objeto la demanda principal y que es incoada dentro del JUICIO PRINCIPAL; tal y como lo ha definido en la doctrina, el procesalista A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, Tomo III:

Así tenemos que en la página 198, define en los términos siguientes:

… La c.d.s. y de garantía.

La c.d.s. y de garantía es la otra forma de intervención forzada prevista en el ordinal 5º del Artículo (sic) 370 del C.P.C. (sic).

Se la define como la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal…

Así continua en la página 201, indicando lo siguiente:

…En cambio, en el proceso de garantía el tercero es un demandado, llamado por la cita a indemnizar al citante de los daños que pudieren sobrevenirle en razón del vencimiento en el juicio principal, y está sujeto a los efectos de la sentencia que se dicta. La c.d.s. hace valer así, dos pretensiones: a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa, y b) indemnizar a éste los daños que resulten a su cargo por el vencimiento del citante en el juicio principal…

En la página 203 expone el “…Procedimiento de la cita

  1. En cuanto a la forma, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda (Art.340 C.P.C.)…” “…c) Propuesta la cita por la vía incidental debe ordenarse la citación del tercero en la forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más (Art.382 C.P.C.)…” “…La necesidad de la citación del tercero, es una consecuencia de la naturaleza propia de la cita, que es la de una verdadera demanda contentiva de una pretensión diferente de la que es objeto de la demanda principal y no una incidencia de la misma litis, pues si asi (sic) fuera, por el principio general de que las partes están a derecho por la citación para la contestación de la demanda (Art-26 C.P.C.) no habría necesidad de practicar la citación con ocasión de la cita…” (negrillas nuestras)

Establecido lo anterior, se puede observar como la doctrina ha permitido aclarar que propuesta la cita por la vía incidental, siendo una verdadera demanda, debe ordenarse practicar la citación del tercero, en la forma ordinaria que normalmente se hace para todo juicio, tal y como lo establece el Art. (sic) 382 del C.P.C. (sic). Es decir, que planteada la Cita (sic) en Saneamiento (sic), se inicia un Juicio (sic) Ordinario (sic), distinto a la causa principal, que se encuentra SUSPENDIDA POR NOVENTA DIAS, PRECISAMENTE PARA QUE SE INICIE EL NUEVO JUICIO DE C.E.S., el cual ha de seguir su proceso o curso ordinario de una demanda cualquiera que se inicia con la Citación (sic), y que igualmente como todo juicio ordinario, cuya instancia se puede EXTINGUIR, de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el Artículo (sic) 267 del C.P.C. (sic), del Código de Procedimiento Civil, cuando han transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la DEMANDA, y no se han cumplido con las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, en cuyo caso, el efecto inmediato es que consumada la perención, la consecuencia jurídica es que se EXTINGUE EL JUICIO. En el caso que nos ocupa, si se EXTINGUE EL JUICIO DE C.D.S., el efecto inmediato es que el JUICIO PRINCIPAL debe continuar su curso ordinario y seguir a Pruebas (sic). De ello no ser asi (sic), por argumento en contrario, habría que interpretar que ordenada como haya sido la suspensión del Juicio Principal por noventa días, el demandante en Saneamiento, tendría el privilegio, bien de contar con NOVENTA DIAS PARA PRACTICAR LA CITACION, en el mejor de los casos, o simplemente detener el Juicio Principal en forma indefinida hasta esperar que algún dia (sic) decida practicar la Citación (sic) del demandado en C.d.S.; todo lo cual terminaría en una demanda ilusoria para la parte actora y en consecuencia todo un absurdo jurídico inadmisible en nuestro derecho.

En conclusión de lo anterior, la SUSPENSION DEL JUICIO PRINCIPAL, por noventa días, que ordena el Código de Procedimiento Civil, es a los efectos de darle la oportunidad a quien ha pedido la intervención de un tercero, de iniciar el nuevo juicio de la manera prevista en el Art. (sic) 382 del Código de Procedimiento Civil con la Citación en las formas ordinarias, pero que de no practicarse o impulsarse la misma, igualmente se deben aplicar al Juicio admitido en Tercería las demás disposiciones generales (última parte del Artículo 22 del C.P.C.), como seria (sic) la PERENCION DEL JUICIO EN C.D.S., por no haber cumplido el demandante en Tercería, con sus obligaciones que le impone la ley de practicar la Citación del Tercero que pretende llamar a Juicio durante el término de treinta días contados desde la admisión de la Tercería (22 de Febrero del 2012); y cuya única consecuencia jurídica sobre el Juicio Principal, en caso de ser decretada dicha PERENCION, sería continuar el proceso en el estado en que se encontraba cuando se admitió la demanda en tercería y se SUSPENDIÓ por Noventa días, AUN CUANDO NO HUBIERE VENCIDO DICHO TERMINO, DE LA MISMA FORMA QUE LO ESTABLECE EL ART. (sic) 386 DEL C.P.C. (sic) PARA EL CASO DE NO PROPONERSE NUEVAS CITAS, CUANDO ORDENA SEGUIR EL CURSO DE LA CAUSA AL DIA SIGUIENTE DE LA CONTESTACION, AUNQUE DICHO TERMINO NO HUBIERE VENCIDO, O DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART. (sic) 374 DEL C.P.C (sic) CUANDO ESTABLECE QUE EL TRIBUNAL A SOLICITUD DE PARTE, (NO DISTINGUE CUAL, SI EL DEMANDADO O EL DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL) AUN ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA SUSPENSION, PUEDE ORDENAR LA CONTINUACION DEL JUICIO PRINCIPAL, POR CUANTO YA NO HABRIA RAZON LEGAL PARA MANTENER SUSPENDIDO POR MAS TIEMPO DICHO JUICIO PRINCIPAL.

Por todas las anteriores razones de hechos y derechos es que PEDIMOS al tribunal de alzada lo siguiente

PEDIMENTOS

PRIMERO

REVOCAR totalmente el fallo aquí recurrido por haber incurrido en violación del debido proceso previsto en los Artículos 267 por indebida falta de aplicación y 386 por errónea inerpretación (sic) del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUBSANAR EL REFERIDO ERRÓNEO PRONUNCIAMIENTO incurrida por el Juzgado aquí recurrido, ordenando la PERENCION de la referida c.d.s. y en consecuencia, la REPOSICION de la causa al estado de que se abra a pruebas el juicio principal…” (Negritas, subrayado y mayúsculas del apelante).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada la presente apelación ejercida por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil LUMETAL C.A. contra la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., en razón de la decisión interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 6 al 8, ambos inclusive), mediante la cual negó por improcedente la solicitud de perención de la c.e.s.; planteada por la parte actora en fecha 09 de abril de 2012.

Así, se observa que el Juzgado de la causa, con respecto al pedimento de perención de la c.e.s. de la parte actora, señaló:

…que siendo la c.e.s. una incidencia especial en el proceso, ésta deberá observarse con prelación a la perención de la instancia, por lo cual el lapso de suspensión del proceso en virtud de la admisión de dicha cita no puede computarse a los efectos de la perención de la instancia.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos y como quiera que la presente causa quedó suspendida desde el 22 de febrero de 2012, exclusive, por un término de noventa días, considera quien decide que resulta improcedente en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso. Así se decide.-…

Contra esta decisión la parte actora, ejerció su recurso de apelación planteando los siguientes argumentos:

… propuesta la cita por la vía incidental, siendo una verdadera demanda, debe ordenarse practicar la citación del tercero, en la forma ordinaria que normalmente se hace para todo juicio, tal y como lo establece el Art. (sic) 382 del C.P.C. (sic). Es decir, que planteada la Cita (sic) en Saneamiento (sic), se inicia un Juicio (sic) Ordinario (sic), distinto a la causa principal, que se encuentra SUSPENDIDA POR NOVENTA DIAS, PRECISAMENTE PARA QUE SE INICIE EL NUEVO JUICIO DE C.E.S., el cual ha de seguir su proceso o curso ordinario de una demanda cualquiera que se inicia con la Citación (sic), y que igualmente como todo juicio ordinario, cuya instancia se puede EXTINGUIR, de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el Artículo (sic) 267 del C.P.C. (sic), del Código de Procedimiento Civil, cuando han transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la DEMANDA, y no se han cumplido con las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, en cuyo caso, el efecto inmediato es que consumada la perención, la consecuencia jurídica es que se EXTINGUE EL JUICIO. En el caso que nos ocupa, si se EXTINGUE EL JUICIO DE C.D.S., el efecto inmediato es que el JUICIO PRINCIPAL debe continuar su curso ordinario y seguir a Pruebas (sic). De ello no ser asi (sic), por argumento en contrario, habría que interpretar que ordenada como haya sido la suspensión del Juicio Principal por noventa días, el demandante en Saneamiento, tendría el privilegio, bien de contar con NOVENTA DIAS PARA PRACTICAR LA CITACION, en el mejor de los casos, o simplemente detener el Juicio Principal en forma indefinida hasta esperar que algún dia (sic) decida practicar la Citación (sic) del demandado en C.d.S.; todo lo cual terminaría en una demanda ilusoria para la parte actora y en consecuencia todo un absurdo jurídico inadmisible en nuestro derecho…

Concluye el recurrente su escrito, solicitando que se revoque el fallo recurrido por haber incurrido, según lo aduce, en violación del debido proceso previsto en los artículos 267 por indebida falta de aplicación y 386 por errónea interpretación del Código de Procedimiento Civil; y que se subsane el referido erróneo pronunciamiento de la recurrida, ordenando la perención de la referida c.e.s., y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se abra a pruebas el juicio principal.

Ahora bien, se observa que la causa en la cual se ha solicitado la declaratoria de perención, está en la fase de intervención forzada conforme el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

La intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así, vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

…omissis…

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de c.d.s. o de garantía (ordinal 5°, Artículo 370), debe hacerse en el momento de contestación de la demanda, y una vez admitida se ordenará su citación en las formas ordinarias; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

De tal manera que, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Y en cuanto a la c.d.s. y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).

En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al íter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.

Así, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa, admitió la c.e.s. solicitada por la demandada, ordenando la citación de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., mediante compulsa que se acordó librar a objeto de que la referida empresa, compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de contestar la c.e.s. propuesta u oponga las defensas que creyere pertinentes, tanto respecto de la demanda principal como de la cita propuesta; además, en el mismo auto, se observa, la suspensión del curso de la causa principal por un término de noventa (90) días continuos siguientes a la última notificación que de las partes se hiciera del presente auto, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones (f.19 al 20, ambos inclusive).

Consta en el expediente de apelación, que la parte actora se dio por notificada del auto mencionado anteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, y solicitó que se le notificara al demandado por boleta dejada en su domicilio procesal del contenido del referido auto (f.18); lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de enero de 2012 (f.16).

Librada la boleta de notificación a la parte demandada, consta al folio 13 de este cuaderno de apelación, diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, consignó debidamente firmada y sellada, la boleta librada; quedando así notificada la parte demandada, Soloson Import, C.A., a partir de esta fecha, 22 de febrero de 2012. (f.13 al 14, ambos inclusive).

En este orden de ideas, propuesta como fue la cita del tercero para que interviniera en el juicio, y admitida esta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Ahora bien; en virtud de que la causa en la cual se ha solicitado la declaratoria de perención, está en la fase de intervención forzada, conforme el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario para quien aquí se pronuncia, verificar la interpretación del citado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”

Conforme la citada doctrina de la Sala Constitucional, la referida disposición debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación.

En este punto, cabe citar lo que se ha señalado respecto a la indivisibilidad de la instancia, conforme la tesis sostenida por el Tratadista M.A.F. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed. Depalma. Tomo III. Buenos Aires. 1991, pág 58); la que plantea que, siendo la instancia indivisible, no es posible alegar la posibilidad de que se genere una perención sobre la incidencia del llamado al tercero, pues siendo la perención la aniquilación de la instancia en su totalidad, no puede concebirse una perención de la instancia que haga o declare caduco el llamado de los terceros.

Por ello, no es posible desarticular la instancia sin afectar al todo que es el proceso. De entenderse así, se generaría una disgregación, una suerte de reproducción de nuevos litigios.

Así pues, considera esta alzada que en este caso en el que fue llamado a la causa un tercero conforme al artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y cuya cita fue debidamente admitida conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; no es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° ejusdem, pues en ese caso debe regir el principio de la indivisibilidad de la perención; según el cual, los efectos de ésta, no pueden ser parciales dada la unidad del proceso; en consecuencia, no puede ocurrir la extinción de una parte del proceso; tal como la expresa el maestro A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III. Ed. Piñango, Caracas. 1985), al señalar que “La Instancia perece para todos los litigantes o para ninguno”, dado que la instancia es una sola e indivisible.

En consideración a los motivos antes señalados, es preciso para quien decide concluir, que no resulta procedente decretar la Perención de la Instancia respecto la cita en garantía; y en todo caso el Código de Procedimiento Civil, establece un término de 90 días para realizar todas las citaciones concernientes al llamado de terceros, por lo que la finalización de dicho término sin que se realice la citación del tercero llamado en garantía, será la única forma de extinción de la cita en garantía.

En consideración a los motivos precedentemente expuestos, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, quedando confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados K.E.S.L. y R.M.O.D.S., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. –parte actora en el juicio que por cobro de bolívares sigue contra la empresa SOLOSON IMPORT, C.A.- en razón de la decisión interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por improcedente la solicitud de perención de la c.e.s. realizada por la parte actora.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la sociedad mercantil LUMETAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la decisión recurrida.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, 15 de Octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2012-000212.

RDSG/AML/gmsb.

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