Decisión nº Nº0092 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoRecurso Cont. Adm. De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(200° y 151°)

Maracay, Once (11) de Febrero del año 2011

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTES: Sociedad Mercantil Inversiones Lumorel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 23, tomo 41-A, de fecha 22 de Marzo de 1973.

APODERADOS JUDICIALES Abg. G.G.F. y Abg. M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.687.497 y V-11.262.974, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522 y 58.461, en su carácter co-apoderados judiciales de la INVERSIONES LUMOREL., según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, de fecha 30 de Abril de 2.009, anotado con el N° 70, Tomo 85 en el libro de autenticaciones, y domiciliados en la Avenida Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 8-07 es Ciudad de Caracas.

RECURRIDO: Procedimiento Administrativo de Rescate acordado en Directorio Nº 227-09 , Punto de Cuenta Nº 318 de fecha 17 de marzo de 2009

ASUNTO.- Recurso de Abstención o Carencia con Solicitud de Medida Cautelar Innominada. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).

EXPEDIENTE: Nº 847-10.-

-II-

MOTIVACION

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Agrario Del Estado Cojedes, Aragua Y Carabobo, Con Sede En San Carlos, se declaró INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE por el Territorio para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial) y DECLINÓ su competencia al Juzgado Superior Agrario De Las Circunscripciones Judiciales De Los Estados Aragua y Carabobo con sede en Maracay, Estado Aragua, en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó la creación del referido Juzgado mediante resolución Nº 2007-0049 de fecha 28 de Noviembre de 2007

Quien en definitiva es el competente territorialmente para el conocimiento de la presente causa, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. G.G.F. y Abg. M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.687.497 y V-11.262.974, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522 y 58.461, en su carácter co-apoderados judiciales de la INVERSIONES LUMOREL. según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 30 de Abril de 2.009, anotado con el N° 70, Tomo 85 en el libro de autenticaciones y domiciliados en la Ciudad de Caracas.

-III-

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto del 2010, por los profesionales del derecho Abg. G.G.F. y Abg. M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.687.497 y V-11.262.974, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522 y 58.461, en su carácter co-apoderados judiciales de la INVERSIONES LUMOREL. según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 30 de Abril de 2.009, anotado con el N° 70, Tomo 85 en el libro de autenticaciones, y domiciliados en la Avenida Caura, Terrazas del Club Hípico, Torre Humboldt, Piso 8, Oficina 8-07 es Ciudad de Caracas, interpusieron Recurso de Abstención con Solicitud de Medida Cautelar Innominada dictado contra Procedimiento Administrativo de Rescate acordado en Directorio Nº 227-09 , Punto de Cuenta Nº 318 de fecha 17 de marzo de 2009, respecto a un procedimiento de rescate iniciado sobre un terreno denominado “HACIENDA LA POLAREÑA”, ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San J. delE.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por parcela 1096; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Cura; Este: Terrenos ocupados por Empresas Polar; y Oeste; Carretera engrazonada, constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL METROSCUADRADOS (32 ha con 7.000 m²).

Señalando los recurrentes que interponen la presente demanda de conformidad con lo establecido por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demanda por abstención o Carencia con solicitud de medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Tierras INTI.

Que luego de haber acordado en sesión del Directorio Nº 227-09 , Punto de Cuenta Nº 318 de fecha 17 de marzo de 2009, el inicio de un Procedimiento Administrativo de Rescate respecto de un inmueble propiedad de su representada denominado “Hacienda La Polareña”, ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San J. delE.C.

Que a pesar de haber alegado y probado suficientemente ser la propietaria de dicho inmueble, ha transcurrido holgadamente el lapso de diez (10) días hábiles previstos en el articulo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, vigente para la fecha en la cual se sustanció dicho procedimiento, sin que el INTI, haya emitido aún la decisión.

Que mediante decisión adoptada por el Directorio del INTI, en sesión Directorio Nº 227-09 , Punto de Cuenta Nº 318 de fecha 17 de marzo de 2009, se dio inicio a un procedimiento administrativo de Rescate sobre un predio denominado” La Polareña”, ubicado en el ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San J. delE.C. en cuyo texto fue decretada también Medida Cautelar de Aseguramiento respecto del fundo en referencia, con pretendido fundamento en lo dispuesto por el articulo 85 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario del año 2005.

Afirman que el día 20 de Abril del 2009, su representada fue notificada del acto de inicio del Procedimiento Administrativo de rescate en referencia, indicándose que contaba con un Lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensa , así como las pruebas que tuviere a bien consignar en el marco del procedimiento, señalándose igualmente que se procedería a la publicación de un cartel para notificar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en cuestión, para que comparecieran a exponer sus alegatos y consideraciones dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, invocándose a tal efecto el contenido de los artículos 85 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005

Que su representada estando dentro del lapso previsto a tal fin por la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario del año 2005, consigno su escrito de alegatos y defensas en el merco del procedimiento, tanto ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, como ante la sede central del INTI.

Que en tales escritos sus representada alegó que el rescate pretendido por el INTI, resultaba improcedente, pues por una parte, ella es la única, exclusiva y legitima propietaria del fundo que se estaba pretendiendo rescatar equívocamente, y por la otra, porque no podía considerarse que el inmueble en referencia se encontrara en situación de improductividad para el momento en cual se inicio el procedimiento en cuestión.

Que los documentos acompañados a los escrito de alegatos, tratan de acuerdos al criterio administrativo establecido por el propio Instituto Nacional de Tierras, asumido solo en fecha muy reciente por la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 (articulo 82), pueden ser considerados como acreditativos de un desprendimiento validamente otorgado por la nación Venezolana, lo cual resulta crucial para acreditar, la titularidad única, exclusiva y legitima del derecho de propiedad que ostenta sobre le bien mueble que se pretende rescatar indebidamente.

Fue, pues de cara a todos esto alegatos y medios de prueba que nuestra representada, obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, le solicito al INTI que acreditado como avía sido que se trata de un inmueble sobre el cual ostenta ella legitima e indiscutidamente la titularidad del derecho de propiedad privada, no está dado el presupuesto fáctico central previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

De igual forma alegan que en sus escritos de alegatos y pruebas, su representada sostuvo también que aun asumiendo a lo meros fines dialécticos o hipotéticos que se tratara de tierras publicas, sucede que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, no procede el rescate de tierras públicas en aquellos casos en los cuales tales tierras se encuentren en situación de productividad, siendo ése el estado en el cual se encontraban las tierras que conforman la Hacienda La Polareña para el momento en el cual se inicio el procedimiento de rescate en referencia.

También indicó nuestra representada en tales escritos que, por lo que respeta al elemento de la presunta subutilización o improductividad de la tierra, de cara a lo expresado por el INTI en el acto de apertura del procedimiento de rescate, se aprecia con claridad que la calificación del suelo propiedad de nuestra representada como Clase II y III, fue formulada con base en un Estudio Técnico elaborado luego de la visita de inspección de campo realizada presuntamente el día 27 de enero de 2009.

Que en supuesto de que se llagara a elaborar un nuevo estudio técnico en el marco del procedimiento, arrojase como resultado que las tierras de su propiedad efectivamente pueden ser calificadas como Clase I y III, sucede de que en conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, en tal supuesto de hecho lo procedente no habría sido abrir un procedimiento de rescate como el que inició el INTI en este caso, sino dar inicio al procedimiento de declaratoria de la tierra como ociosa o inculta.

Que su representada alegó y probó que la mayor parte de la extensión territorial que conforma La Polareña se encuentran ubicada fuera del ámbito de aplicación del citado Decreto 5.3783

Aducen que su representada señalo en los escritos de alegatos y pruebas, que tanto de conformidad con el Plan de Ordenación Urbanística de San Joaquín y Mariara, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.875 del 27 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Municipal del 29 de abril de 1988, la zona en la cual se encuentra ubicada la Hacienda La Polareña está defectada al uso industrial y por tanto de conformidad con lo establecido en el propio Decreto 5.378, no resulta respecto a ella la aplicación de la afectación del uso agrícola dispuesto por este instrumento.

Sigue diciendo que a principio del mes de mayo de 2009 funcionarios del INTI ingresaron forzosamente en el fundo La Polareña, invocando actuar con fundamento en la medida cautelar de aseguramiento decretada por dicho instituto autónomo en el marco del procedimiento administrativo de rescate que se viene refiriendo a lo largo del presente escrito

Que aún hasta la presente fecha, el INTI ha hecho caso omiso a esos planteamientos, permaneciendo desde entonces en posesión real y física del fundo, sin emitir el pronunciamiento definitivo que ponga fin al procedimiento de rescate iniciado hace más de un año.

Que ni la ORT de Carabobo ni en la sede central del INTI ubicada en Caracas se le notifico representada la adopción de ninguna decisión en tal sentido

Que luego de haber transcurrido casi un año de haber sido presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, asi como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo denominado La Polareña el 11 de junio de 2010 nuestra representada recibió una comunicación de fecha siete (07) de junio del mismo año 2010, suscrita y sellada por la ciudadana I.V., miembro del Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras para informarle sobre el origen privado de la Hacienda La Polareña.

Que su representada luego de haber sido notificada del Informe Jurídico en cuestión el 11 de junio de 2010, aguardo nuevamente el transcurso de un lapso de diez (10) días hábiles para que el Instituto pudiera emitir el pronunciamiento definitivo.

Afirma dicha representación, que su representada se encuentra sometida ilegalmente a una situación en la cual, pese a haber alegado y probado suficiente, oportuna y ampliamente en el curso del procedimiento administrativo de rescate ser titular exclusiva y única del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de dicho procedimiento, esa Administración agraria no ha proferido el pronunciamiento definitivo que ponga fina al mismo.

Afirma la representación de la parte recurrente que la omisión de la Administración Agraria ha tenido lugar en el marco de un procedimiento administrativo de rescate que pese a haber sido iniciado y sustanciado por ella bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, no ha sido decidido aun mediante la emisión del pronunciamiento definitivo que le ponga fin al mismo

Que la Administración Agraria tiene un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de alegatos para que emita decisión correspondiente, tal como lo dispone el artículo 936 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Que la norma citada es clara al establecer dentro del marco de los procedimientos administrativos de rescate la obligación del INTI de dictar una decisión definitiva dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que haya trascurridos los ochos (08) días hábiles que la propia Ley establece para la defensa de los administrados.

Que fue el once (11) de junio de 2010, luego de haber transcurrido casi un año desde que fueron presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco del procedimiento de rescate, así como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo objeto del mismo, que su representada fue formalmente notificada de la comunicación de fecha siete (07) de junio del año 2010.

Que ha pesar de una declaración tan contundente, emitida nada mas y nada menos que por la Unidad del propio INTI especializada en el estudio y análisis documental de las cadenas titulativas que se consignan ante dicho instituto autónomo, luego de haberle notificado del informe que la contiene, el citado Instituto sigue sin emitir el pronunciamiento definitivo

Que de este modo y a través de su inactividad, la Administración Agraria está logrando extender indebidamente la duración y vigencia de una Medida Cautelar de aseguramiento decretada en el propio texto del acto de apertura del procedimiento administrativo de rescate, sin terminar de emitir la decisión mediante la cual se pronuncie finalmente el rescate o no

Que obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, solicitamos al Tribunal que ante la ausencia de un procedimiento especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 para tramitar este tipo de pretensión. La presente causa sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguiente de la Ley Organiza de Jurisdicción Contencioso Administrativo y así solicitamos se declare.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso de Abstención con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente: el Procedimiento Administrativo de Rescate ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.- El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con el objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que convenga en emitir un pronunciamiento en el cual declares una decisión definitiva en el Procedimiento de Rescate iniciado sobre un terreno denominado “HACIENDA LA POLAREÑA”, ubicado en el Sector San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio San J. delE.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por parcela 1096; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda Cura; Este: Terrenos ocupados por Empresas Polar; y Oeste; Carretera engrazonada, constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL METROSCUADRADOS (32 ha con 7.000 m²).

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. Por su parte las Disposiciones Finales (2da) de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156 y las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-VI-

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara COMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la siguiente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2011.

Años 200ª de la Independencia y 151 de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. A.M. POLEO

EL SECRETARIO

Abg LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0092 de los Libros respectivos.

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

AMP/Lag/ cnl

EXP.-JSAAC 2011-0063

Exp.-JSACOJ-847-10

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