Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana L.L.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.135.307, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUNA 2001, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), bajo el N° 58, Tomo 535-A Qto, carácter que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 6, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría citada, mediante el cual ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° DOU-053-2006, de fecha 07 de abril de 2006, emanado de la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, siendo recibida en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006).

En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006); la apoderada judicial de la accionante, consigna recaudos.

Llegada la oportunidad, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso incoado, así como sobre la medida cautelar, lo que hace previa las siguientes consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto observa esta sentenciadora que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Tribunal nuevamente comparte:

...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c.. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...

.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Pasa a pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Síndico Procurador Municipal del Municipio C.R.d.E.M., a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio C.R.d.E.M., al Director de la Dirección de Ordenación Urbanística, al Coordinador de la Unidad de Catastro Municipal, ambos del Municipio in comento; y del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 11 ejusdem. Una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 21, ordinal 11 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos e hizo sus consideraciones de la manera siguiente:

Alega el Apoderada Judicial del Recurrente que su representada obtuvo en fecha 15 de septiembre 2005, ficha catastral No. 10.120, expedida por la Coordinación de Catastro Municipal del Municipio C.R.d.E.M., por cumplir con los recaudos legalmente exigidos.

Que la Oficina de Catastro del Municipio C.R.d.E.M., estableció que Inversiones Luna 2001 C.A., en su condición de propietaria de un lote de terreno adquirido según documento No. 8, folios 58 al 63 Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre, de fecha 21 de mayo de 2.001, cumplió con los recaudos exigidos por la referida Oficina Municipal de Catastro, con lo cual obtuvo ficha catastral identificada con el No. 10.120.

Indica el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo adolece del vicio de inmotivación, al no contar dicho acto administrativo con los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener todo acto, conforme lo establece el ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 9 ejusdem.

Que se le restringe a la recurrente el derecho pagar los impuestos inmobiliarios del terreno de su propiedad, sin que se conozcan las razones por las cuales el Director de Urbanística y el Coordinador de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., tuvieron para dictar el acto, ya que el acto administrativo no contiene los hechos ni la base legal en la cual se fundamento.

Que el acto se encuentra absolutamente inmotivado, ya que no contiene ni las razones de hecho ni las disposiciones legales, que determinaran la competencia del Director de Ordenación Urbanística y al Coordinador de la Unidad de Catastro Municipal, dictar el acto recurrido, y que el mismo no contiene los hechos ni la disposición legal, que acuerde o establezca “la improcedencia de la solicitud” formulada por el recurrente. Que la solicitud realizada ante el recurrido, no era de renovación por cuanto señala que la planilla catastral, una vez otorgada, no requiere ser renovada.

Solicita la nulidad absoluta del acto impugnado, contenido en el Oficio No. DOU 053 2006, de fecha 07 de abril de 2.006, dictado por el Director de Ordenación Urbanística y el Coordinador de la Unidad de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

Denuncia la apoderada judicial de la recurrente que el acto administrativo recurrido, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo debe ser declaro nulo de nulidad absoluta.

Que los recurridos pretenden anular la inscripción catastral emitida con el No. de planilla 10120, de fecha 15 de septiembre de 2.005, sin que haya mediado el procedimiento administrativo previo.

Indica la apodera judicial de Inversiones Luna 2.001 C.A., que la misma obtuvo planilla de inscripción catastral del inmueble de su propiedad, por haber dado cumplimiento a todas las exigencias legales correspondientes, ante lo cual, para que el órgano emisor del acto pudiera dejarla sin efecto, debió abrir el procedimiento administrativo previo, para que la recurrente expusiera sus defensas y consignara las pruebas que a bien tuviera.

Que “le están siendo afectados sus derechos subjetivos y su esfera jurídica”, a pesar de que dio cumplimiento al pago de los impuestos correspondientes lo cual se le impide en la actualidad.

Que los órganos recurridos, dictaron un acto “absolutamente ilegal, pretendiendo dejar sin efecto un acto firme, como lo significa la inscripción catastral” lo cual continua señalando la recurrente, ya le había creado derechos, lo cual se hizo sin aperturar el procedimiento administrativo previo, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Que el Director de Ordenación Urbanística y el Coordinador de la Unidad de Catastro Municipal del Municipio C.R.d.E.M., al dictar su acto se extralimito en sus funciones, configurándose en el acto una incompetencia manifiesta, de conformidad con Artículo 19 ordinal 4, ante lo cual solicita se declare su nulidad absoluta.

Que “el derecho de propiedad solo se comprueba a través de un acto jurídico válido, debidamente registrado, conforme a las previsiones del Artículo 1.920 del Código Civil, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, no siendo necesario la presentación de otro documento, “menos aún la presentación de una decisión judicial, sin que exista controversia sobre tal derecho”.

Señala asimismo la apoderada judicial del recurrente, que en el supuesto negado de que los hoy recurridos pudieran solicitar algún tipo de documento, los mismos se estarían extralimitando en sus funciones a requerir documentos que no existen en la esfera jurídica de su mandante, como lo significa una decisión judicial, en virtud de que su mandante, no ha tenido ningún tipo de controversia judicial en relación a su propiedad, pues esta se encuentra perfectamente delimitada en documento debidamente registrado, mediante el cual se comprueba la adquisición por parte de Inversiones Luna 2001 C.A., y señala de igual manera que el documento fue consignado en la Unidad de Catastro del Municipio C.R.d.E.M., en el momento que le fue requerido a los efectos de la inscripción del inmueble en la dicha oficina, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario.

Denuncia la recurrente la violación de la cosa juzgada administrativa, y que ...”Todo ello se encuentra íntimamente relacionado con el propio contenido del artículo 82 de la misma Ley, el cual establece que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular son irrevocables, con lo cual se otorga valor de cosa decidida o juzgada a los actos que originen esos derechos e intereses de forma tal que no pueden ser revocados ni modificados por la Administración...”.

Señala la recurrente, que su mandante tramitó ante la Unidad de Catastro del Municipio C.R.d.E.M., la inscripción en catastro, y que cumplió con los requerimientos y exigencias legales, ante lo cual la Unidad de Catastro le otorgó la ficha Catastral No. 10.120 sobre el inmueble de su propiedad.

Indica que la inscripción del inmueble en catastro, además de causar derechos a su representada, también le originó obligaciones tributarias, las cuales su representada ha cancelado al Municipio.

Que el acto administrativo recurrido, le impide a su mandante, cancelar los impuestos, y desconoce su inscripción en la unidad de catastro, aun cuando cuenta con su planilla de inscripción catastral, la cual esta vigente y tiene validez, denunciando en tal sentido que esto constituye una violación a la cosa juzgada administrativa, por lo cual afirma que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Solicita asimismo la apoderada judicial de la recurrente, A.C., denunciando que el acto impugnado además estar viciado de nulidad absoluta, viola derechos y garantías de su representada.

Denuncia la violación al Derecho de Propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual había sido reconocido por la administración cuando realizó la inscripción catastral, por cuanto señala, que la Unidad de Catastro Municipal del Municipio C.R., había enviado comunicación a la Oficina de Registro Inmobiliario notificando que Inversiones Luna 2.001 C.A., era la propietaria del bien y que había dado cumplimiento a todos los recaudos exigidos, lo cual le permitió obtener la ficha catastral correspondiente y que tal derecho se evidenciaba del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Urbaneja y C.R., indicando que se le vulnero el derecho denunciado al no permitírsele usar, gozar y disfrutar su bien, y se le impide dar cumplimiento a los impuestos inmobiliarios respectivos.

Manifiesta que se le ha violado su derecho a la propiedad al no permitírsele realizar las operaciones relacionadas a su inscripción catastral, debidamente otorgada por la propia administración.

Alegan la Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que el acto administrativo impugnado, no contiene ni señala los fundamentos de hecho ni las causas en que se fundamento, alegando que se le cercena el derecho a la defensa, por cuanto no sabe cuales fueron las razones del Director de Urbanística y del Coordinador de Urbanística del Municipio C.R., para declarar improcedente la solicitud efectuada por su mandante.

Señala que el acto administrativo recurrido, no fue producto de un procedimiento administrativo previo, mediante el cual hubiesen podido exponer sus alegatos y defensas, para determinar la invalidez de la inscripción catastral, la cual observa la recurrente tiene plena vigencia, lo cual a su criterio, configura un vicio legal del acto que acarrea su nulidad, indicando que además que se configura la violación a su derecho al debido proceso y consecuencialmente una violación de su derecho ala defensa.

Manifiesta que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del A.C. solicitado, ya que existe la presunción del buen derecho, puesto que la recurrente realizó la inscripción catastral sobre el terreno de su propiedad y que la Unidad de Catastro Municipal del Municipio C.R.d.E.M., le otorgó la correspondiente planilla de inscripción catastra, y que la misma no requiere ningún tipo de renovación posterior y que además ha quedado evidenciado el derecho de propiedad sobre su terreno, mediante documento debidamente registrado.

Afirma asimismo, que la actuación de la administración, ocasionaría daños irreversibles a su representada, en primer termino, porque pone en tela de juicio su reputación y honorabilidad al divulgar y presumir que no es la propietaria del bien, lo cual señala es absolutamente falso, ya que adquirió su terreno, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M.; y en segundo lugar, indica que el acto recurrido, no le permite realizar el pago de los impuestos municipales correspondientes a derechos inmobiliarios, lo que podría ocasionar la imposición de multas a su representada.

Finalmente solicita la apoderada judicial de la recurrente, que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio No. DOU 053 2006, de fecha 07 de abril de 2.006, dictado por el Director de Ordenación Urbanística y el Coordinador de Unidad de Catastro de la Alcaldía C.R.d.E.M., hasta tanto sea decidido el recurso principal y en tal sentido ordene a los recurridos reciban el pago de los impuestos inmobiliarios por parte de la Empresa INVERSIONES Luna 2.001 C.A. y se les ordene en consecuencia expedir la correspondiente solvencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

Esta Juzgadora, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; así como por estar en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante fallo N° 1900, del día veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo, cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación de funcionarios (Director de Urbanística y el Coordinador de la Unidad de Catastro) de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para esta Juzgadora declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, y lo hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que el amparo conjunto es una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que se denuncia, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional denunciado como violado, mientras dure el juicio principal; es decir que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en la solicitud del a.c..

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

En este sentido, la pertinencia de la medida implica que el contenido de la cautela sea lo suficientemente apta como para garantizar el derecho que se deduce y discute en el juicio principal, mientras que por otro lado, la idoneidad tiene que ver con la adecuación de la medida, y este Tribunal, en el caso de autos la podría acordar, previa revisión de los requisitos pertinentes, puesto que la petición de la recurrente no sería perfectamente reparable, si se espera hasta la sentencia definitiva, es decir, resulta evidente que sería infructuoso esperar a la decisión definitiva sobre la cuestión de fondo.

La parte accionante argumenta en su escrito recursivo que existe presunción de violación al derecho a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso, en virtud de que su representada, debió haber sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, y que no se le está permitiendo a su representada usar, gozar y disfrutar su bien, y se le imposibilita dar cumplimiento a los impuestos inmobiliarios respectivos.

Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De lo expuesto, se concluye que el derecho a la propiedad, amparado constitucionalmente se encuentra sometido a unas restricciones, las cuales están contenidas en la Ley, significando ello, que el mismo no puede ser vulnerado por simple capricho, sino que ello, debería estar fundamentado en una normativa que sustente dicha actuación.

Se observa entonces, que el caso de autos, se trata de un acto administrativo mediante la cual la Dirección de Ordenación Urbanística, manifiesta a la recurrente que su solicitud de renovación de la Ficha Catastral “…NO PROCEDE por cuanto el inmueble en cuestión, no presenta tradición legal certificada por Instancia Judicial a los efectos del reconocimiento final por parte de la Alcaldía del Municipio C.R.…”.

Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del expediente judicial, Documento de Propiedad del Inmueble, Planilla de Inscripción del Inmueble, y Planilla de Liquidación de Obligaciones. Además de ello, se evidencia que al inmueble in comento le fue asignado un Número de Catastro (10120); es decir, se evidencia de los mismos que Inversiones Luna 2001, C.A; presuntamente cumplió con los recaudos exigidos en la Dirección de Catastro, a fin de que le fuera otorgado el su número de Inscripción respectivo.

Bajo estos parámetros, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir la última violación constitucional alegada por la parte accionante; y al respecto, para esta Juzgadora resulta forzoso, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En ese sentido, el primer elemento a determinar para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada es el fumus boni iuris, esto es la presunción de buen derecho, constituido en el presente caso por la presunción grave de violación de los derechos constitucionales del solicitante. Es decir, que el solicitante sea titular del derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal. Así, se observa que en el presente caso el solicitantes es titular del derecho constitucional reclamado, pues de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos tienen derecho a la defensa de sus derechos e intereses mediante un debido proceso.

En efecto, el solicitante alega que su derecho a la propiedad fue vulnerado por la actuación de la Dirección de Ordenación Urbanística y la Unidad de Catastro, ya que los mismos presuntamente no le han permitido a su mandante realizar las operaciones relacionadas con su inscripción catastral, del cual, de los recaudos que constan en el expediente el derecho de propiedad , el cual alegan como vulnerado, fue reconocido presuntamente por la propia administración en el momento de otorgarle su número de Inscripción Catastral, además de ello, la misma también es reconocida al momento en que la administración, entiéndase la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., notifica al Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. “…que el ciudadano P.J.L.T. (…) presidente de la empresa Inversiones Luna 2001, C.A; (…) ha cumplido con los recaudos exigidos ante esta Oficina Municipal de Catastro, lo cual le permitió obtener la ficha Catastral N° 10120 sobre el inmueble presentado…”; lo cual, a juicio de quien aquí decide, debe ser afirmado por cuanto resulta evidente la lesión del derecho alegado no solo por la actuación administrativa, tantas veces mencionadas, sino además por violación del principio de la confianza legitima que asiste a todo los ciudadanos en cuanto a su relaciones con la administración se refiere, y así se decide.

En segundo lugar, debe esta juzgadora determinar la existencia del periculum in mora, elemento que, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, debe darse por cumplido una vez determinado la existencia del primer elemento, es decir, la presunción grave de violación de derechos constitucionales, los cuales por su naturaleza deben ser restituidos en forma inmediata, ello, en virtud de que, de no otorgarse la medida, y esperar hasta la decisión definitiva, se estaría ocasionando un perjuicio al particular, al mantenerlo privado del ejercicio de su derecho a propiedad, en franca violación del derecho contenido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y así decide.

Con fundamento en lo anterior, y configurado a criterio de este órgano decisor los requisitos exigidos para la procedencia del a.c. interpuesto, este Tribunal ACUERDA la medida cautelar de amparo solicitada, y en virtud de ello, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° DOU 053 2006, de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Director de Ordenación Urbanística y el Coordinador de Unidad de Catastro de la Alcaldía C.R.d.E.M., y consecuencialmente se le ordena a los recurridos reciban al recurrente el pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes, y por tanto, como resultado de esa cancelación, se expida la Solvencia correspondiente. En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ordena al recurrido, que durante la pendencia de este proceso judicial, se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad la aplicación de la sanción contenida en el acto citado, aceptando el respectivo pago y como corolario de ello, emitan la solvencia referida.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Síndico Procurador Municipal del Municipio C.R.d.E.M., a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio C.R.d.E.M., al Director de la Dirección de Ordenación Urbanística, al Coordinador de la Unidad de Catastro Municipal, ambos del Municipio in comento; y del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 11 ejusdem. Una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 21, ordinal 11 ejusdem.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, y en virtud de ello, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° DOU 053 2006, de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Director de Ordenación Urbanística y el Coordinador de Unidad de Catastro de la Alcaldía C.R.d.E.M., y consecuencialmente se le ordena a los recurridos reciban al recurrente el pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes, y por tanto, como resultado de esa cancelación, se expida la Solvencia correspondiente.

A los fines de una tutela cautelar efectiva se ordena al recurrido, que durante la pendencia de este proceso judicial, se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad la aplicación de la sanción contenida en el acto impugnado, aceptando el respectivo pago y como corolario de ello, emitan la solvencia referida.

Según la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, antes citada, una vez acordada la medida cautelar de amparo debe abrirse cuaderno separado para la tramitación de la oposición respectiva, de acuerdo con la aplicación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual así se ordena en el presente caso. Así se decide.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.E.M.A.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. A.O.R..

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.O.R..

Exp: 5408/if

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR