Decisión nº 1378-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Decisión N° 01378 -2009 Causa Penal N° C01.17117-2009

Recibido en fecha 04 de Noviembre de 2009, de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.A.L.S., asistido por la Abogada R.P.D., pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.

El ciudadano J.A.L.S., con la asistencia de la Abogada R.P.D., solicita la entrega del vehículo MARCA, CHEVROLT; MODELO, CORSA; COLOR, BEIGE; PLACAS, DAP89R, SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1SC2169WV320160; AÑO, 1998; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho vehículo ya le fue entregado a su persona por un Tribunal Penal de Control, por haber sido investigado por el mismo motivo que se encuentra retenido en esta oportunidad.

Así las cosas, el Tribunal observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta en acta policial número 0319-09, la cual obra bajo los folios 3 y 4 de la causa, que en fecha 06 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 10:34 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera nacional Machiques-Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, funcionarios adscritos Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, observaron acercarse un vehículo con las siguientes características: MARCA, CHEVROLT; MODELO, CORSA; COLOR, BEIGE; PLACAS, DAP89R, SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1SC2169WV320160; AÑO, 1998; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR, conducido por el ciudadano J.A.L.S..

Con base a los hechos antes planteados, el Doctor JOHENN F.M., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en fecha 13 de Agosto de 2008, dictó orden de Inicio N° 24-F16-01210-2009, por el delito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en fecha 23 de Septiembre de 2008, según oficio N° 24-F16-08-5387, el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NEGO la entrega del vehículo objeto de la presente causa, solicitado por el ciudadano J.O.C.F., el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.

En el caso de autos, las circunstancias por las cuales la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.O.C.F., por cuanto los resultados de la experticia de Reconocimiento arrojo como resultado: Placa del serial de carrocería (FALSO Y SUPLANTADO), Serial de Seguridad (FALSO), no es menos cierto que al folio (25), obra Certificado de Registro de Vehículo N° 23306034, a nombre del ciudadano L.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12390796. A los folios 15 y 16, se encuentra agregado documento de compra-venta en copia fotostática simple, en el cual consta que el ciudadano PRATO L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.390.796, le da en venta el descrito vehículo, al ciudadano J.O.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.077. A los folios 40 y 41, se encuentra agregado documento de compra-venta, notariado ante la Notaria de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual el ciudadano J.O.C.F., le da en venta al ciudadano J.A.L.S., el vehículo descritos en actas anteriores.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

Por otro lado, se infiere que el ciudadano J.A.L.S., ejerce la posesión del vehículo cuya entrega solicita, toda vez que, bajo los 13 y 14, se encuentra agregado documento de compra-venta, en el cual consta que el ciudadano PRATO L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.390.796, le da en venta el descrito vehículo, al ciudadano J.O.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.077; y a los folios 40 y 41, se encuentra agregado documento de compra-venta, notariado ante la Notaria de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual consta que el ciudadano J.O.C.F., le da en venta al ciudadano J.A.L.S., el vehículo descritos en actas anteriores, demostrando así la propiedad sobre el vehículo objeto de la presente causa, quien atribuye la propiedad de dicho vehículo. Corolario de lo anterior, el vehículo objeto de la presente causa no se encuentra solicitado por robo o hurto, tampoco lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, y mantener el vehículo en una depositaria judicial no permite a su poseedor darle las reparaciones necesarias para su conservación y buen funcionamiento. Por ello, se ordena la entrega en depósito del vehículo MARCA, CHEVROLT; MODELO, CORSA; COLOR, BEIGE; PLACAS, DAP89R, SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1SC2169WV320160; AÑO, 1998; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR, al ciudadano J.A.L.S., con la expresa obligación de 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la entrega en depósito del ciudadano J.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.857.718, del vehículo MARCA, CHEVROLT; MODELO, CORSA; COLOR, BEIGE; PLACAS, DAP89R, SERIAL DE CARROCERIA, 8Z1SC2169WV320160; AÑO, 1998; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR, con la expresa obligación de 1° Guardar y proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T. y con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, y Sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 01378-2009 y se ofició bajo el N° 03137-2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

CO1.17117.2009

24-F16-01210-2009

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