Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009-002411.-

PARTE: ACTORA: H.M.L.B., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 8.867.461.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: H.A.E.F., abogado Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 124.245 respectivamente.

PARTES -DEMANDADAS: COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., ACCENTURE C.A y CANTV.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADAS: L.S.M., abogada inscrita en el Impre-abogado bajo el Nº 52.157 representantes de ACCENTURE, T.C.G.G., Inpre-abogado Nº. 99.059, representante CANTV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 27 de Enero de 1997, nuestro representado celebró un contrato de trabajo para una obra determinada con la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., en el cual se comprometí a prestar servicios personales en su condición de consultor de informática o de computación, específicamente en la ejecución de las actividades como programación y desarrollo de sistemas relacionados a la gerencia a la cual se ha asignado en la empresa CANTV, (…); hay que señalar que desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la presente fecha, ha prestado sus servicios en el Centro de Negocios de CANTV, (…); luego fue ascendido a líder de proyecto “I”, en fecha 04 de junio de 1998; posteriormente en fecha 21 de marzo de 2001, fue degradado al cargo de Analista II, sin ningún tipo de explicación, cargo que ocupa actualmente, (…); las empresas Compuserman y CANTV, celebraron un contrato de servicios de fecha 30 de abril de 1998, cuyo objeto se centraba en que la contratista (Compuserman) se comprometía a prestar por medio de su personal y a su exclusiva cuenta, el servicio de la forma detallada en las ordenes de servicio, (…); en el año 2003 se les informa a los empleados de la empresa Compuserman Int. C.A., por medio de gerente de área de CANTV, que se había realizado un Outsourcing, el cual no afectaría a la estabilidad de todos los trabajadores, por ende estaba garantizada la estabilidad laboral. En consecuencia se le otorgó un contrato para la administración d ela aplicación ASAP-Ordenes de Servicios a la Empresa “ACCENTURE”, que posteriormente todo el control de las operaciones; las empresas Servicios Compuserman Internacional C.A., es una subcontratista de una compañía transaccional denominada “Accenture” C.A., que a su vez es contratista de la CANTV, (…); en fecha 15 de junio de 2005, le bajaron el sueldo sin ningún tipo de justificación ni explicación, (…); ha prestado siempre servicios ante la empresa Servicios Compuserman Internacional C.A., a partir del 27 de enero de 1997 hasta la presente fecha. Y sobre este punto hay que señalar que en fecha 01 de Octubre de 2002, la empresa le impuso a nuestro representado un contrato, en donde denominó a nuestro representado como el profesional, bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, es más que una simple simulación de contrato de trabajo para evitar todas las obligaciones establecidas en la Ley, pero en realidad nunca se rompió la relación laboral, (…); cabe la solidaridad entre mi patrono, Servicios Compuserman Internacional C.A., con las empresas Accenture y CANTV, debido a que la actividad que realiza Servicios Compuserman Internacional C.A., (Patrono) es inherente a la actividad comercial que realiza accenture y CANTV, debido que el servicio prestado por Servicios Compuserman Internacional C.A., y la mencionada actividad tiene carácter permanente en la empresa CANTV, debido a que sin ella no se puede llevar a cabo su desempeño de la actividad telefónica sin una el desarrollo de servicios informáticos, (…); ahora bien, se aplicaría la Cláusula establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL),para los periodos 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007, la cual es la Cláusula 82, dicha cláusula se repite en todos los contratos colectivos, en donde se señalan que los trabajadores de las empresas contratista que realizan actividades inherentes a CANTV, gozaran de los mismos beneficios de esta empresa, (…); en relación al pago de las prestaciones d antigüedad y sus intereses acumulados, hay que señalar que estas no fueron correctamente canceladas por parte de la empresa, en consecuencia pedimos que se recancelen la cantidad de Bsf. 95.945,69, de conformidad con las cláusulas 61 y 62 de la Convención Colectiva de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en su cláusula 62, (…); el monto o suma resulta demultiplicar 5 días de antigüedad por mes, más 2 días adicionales después del primer año de servicio por el Salario Integral diario de cada mes, que se determina de la siguiente manera: al salario promedio mensual devengado en cada mes, se le suma los días extras, bono de producción, bono trimestral, y otras asignaciones devengadas en cada mes, (…); en relación a las diferencia en la cancelación por parte del patrono por concepto de utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, ya que según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) se le adeudaron la cantidad de Bs.f. 70.124,39 monto que le corresponden, luego de restarle la cantidad de Bs. 9.168,81, pagado por el patrono por el patrono, de los 79.293,19, que le corresponde por utilidad total para los años terminados 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y proporción total de días a pagar del año 2008; diferencia por conceptote de vacaciones, existe una discrepancia entre lo pagado y lo debido según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en la Convención Colectiva de Trabajadores de Telecomunicaciones. Para el periodo del27 de enero de 1997 al 17 de Junio de 1999, el cual se rige por lo establecido en el art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); ahora bien, para el periodo comprendido del 18de Junio de 1999al17 de Junio de 2005, se aplicaran lo que es derecho para las partes, que en este caso son los Contratos Colectivos de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), de los periodos 1999-2001 y 2002-2004, en su cláusula 35, en donde se establecen 488 días de bono; y desde el 18 de junio de 2005 hasta la presente fecha (FETRATEL) para el periodo 2005-2007, en la cual se establece un bono de 50 días, (…); demandó a la Sociedad Mercantil Servicios Compuserman Internacional C.A., y de manera solidaria a las empresas CANTV y la empresa ACCENTURE C.A., (…); sean condenados en lo siguiente: 1) Que el salario normal mensual que devengaba realmente varió a lo largos de los años; 2) Le cancelen por concepto de diferencias en el pago de la indemnización de Antigüedad acumulada Bs.95.945,69; 3) Le cancelen por concepto de diferencia en la cancelación por concepto de utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, que arroja un total de Bs. 70.124,39; 4) Le cancelen al actor por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 35.472,92; 5) Bsf. 60.463,8 por concepto del 30% de las costas; para un total general demandado de Bs.f 262.009,8.-

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

“…opongo la falta de cualidad e interés e CANTV en sostener este juicio como demandada, en virtud de que ésta no tiene el carácter o condición que le atribuye el demandante como fundamente para llamarla a intervenir en el mismo, (…); mi representada nunca ha sido patrono del demandante por lo tanto no tiene la condición o el carácter que le sirvió a éste como fundamento para llamarla a integrar una relación procesal; ahora bien hago el conocimiento que la empresa Compuserman Internacional C.A., ha prestado sus servicios a mi mandante bajo contratos remunerados e independientes, y de los cuales se observa que CANTV contrató los servicios de esa compañía a su costo y con sus propios medios, elementos y persona, es decir con sus propios recursos, a su propia cuenta y riesgo, por ello no hay lugar a duda que Compuserman Internacional C.A., es contratista de mi mandante, en consecuencia CANTV, no puede ser responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para esta contratista respecto a sus trabajadores; nuestra representada suscribió en fecha 19 de octubre de 2001, en el cual contrata los servicios Profesionales de análisis, diseño y Programación en la Gerencia General de Sistema de Información de COMPUSERMAN, a través del cual se obligó a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta el referido servicio; niego que el demandante desde el comienzo de la relación de trabajo hasta abril de 2009,o en fecha alguna, haya prestado sus servicios en el Centro de negocios de CANTV; niego que en el año 2003 se les informara a los empleados de la empresa Compuserman Internacional C.A., por medio de gerente de área de CANTV, que se había realizado un Outsourcing; negó todos los alegatos del actor, así como los conceptos y montos demandados, (…);

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

ACCENTURE C.A.-

…por una parte desconoce y a todo evento niega la vinculación que alega el demandante haber tenido con COMPUSERMAN; y por la otra, niega la responsabilidad solidaria con COMPUSERMAN, (…); ACCENTURE celebró contratos de servicios con CANTV, a los fines de cumplir en las obligaciones contraídas con ésta, (…); en forma alguna se desprende de lo anterior, que ACCENTUREA fuere patrono del personal contratado por COMPUSERMAN frente a su personal, y mucho menos que a dicho personal le hayan sido aplicables los beneficios que CANTV otorgó a sus trabajadores, (…);COMPUSERMAN es sólo una contratista que prestaba servicios mercantiles a ACCENTURE, (…); en consecuencia COMPUSERMAN es la única empresa responsable por el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores. En efecto ACCENTURE era un cliente de COMPUSERMAN, sin que existiera ningún tipo de inherencia o conexidad entre sus actividades y sin que existiera exclusividad alguna entre las partes, (…); ACCENTURE oponemos la falta de cualidad en la presente acción, dado que COMPUSERMAN no podría en forma alguna comprometer la responsabilidad solidaria de nuestra representada, (…)

.- Igualmente desconocen y niegan todos los alegatos, conceptos y montos demandados (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A.

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 135 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada por sus prerrogativas, negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de su existencia, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa COMPUSERMAN C.A., y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, Planilla denominada Detalle de Concepto de Pago, de fecha 10-03-2004, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, en 271 folios útiles recibos de pago, a pesar que estos fueron desconocidos por la parte ACENTURE, observándose que los referidos recibos provienen de la empresa COMPUSERMAN, mas no por la parte atacante, por tal razón solamente se le otorgan valor probatorio, los cursantes a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 35, 37,38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182,183, 184, 185,187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 264, lo cuales poseen sello húmedo, firma y medias firmas de la demandada, y por no haber sido atacada por ningún medio por la empresa COMPUSERMAN C.A., se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” y “D7”, constancia de trabajo de diferentes fechas, a pesar que estas fueron desconocidos por la parte ACCENTURE, observándose que las referidas Constancias provienen de la empresa COMPUSERMAN, mas no por la parte atacante, y por no haber sido atacadas por ningún medio por la empresa COMPUSERMAN C.A., se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, carta de renuncia de fecha 30/09/2002, y esta por tener sello húmedo de COMPUSERMAN y medio firma, y por no haber sido atacadas por ningún medio por la empresa COMPUSERMAN C.A., se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, contrato mercantil de fecha 01/10/2002, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G1”, “G2” Y “G3”, comunicación de fecha 13-10-1998, Memorandum de fecha 14-05-1999 y y oficio de fecha 21-03-2001, emanadas por la demandada COMPUSERMAN, y por no haber sido atacadas por ningún medio por la empresa COMPUSERMAN C.A., se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H1” y “H2”, memorandum, emanados de la CANTV, y estas por haber sido desconocida por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I” y “J”, Carta compromiso emanada por la empresa ACCENTURE y oficio de CANTV, y estas por haber sido desconocida por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K”, escrito, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y ningún organismo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos y por cuanto la demandada en la audiencia oral de juicio cumplió con la misma, se le otorga valor probatorio a las documentales aportadas por ésta.-

Promovió la prueba de Informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y para el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales (Insapsel), cursando dichas resultas las del Seguro Social desde el folio 265, 276 y 277 de la primera pieza, y de dicha resulta se desprende que la empresa COMPUSERMAN Intern, C.A., tiene afiliado al demandante L.B.H., por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la pieza N° 2 cursa desde el folio 03 hasta el 93 resultas de INPSASEL, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

C.A.N.T.V

Promovió en copia marcada “B”, copia de Estatutos Sociales de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcada “C”, documento constitutivo de la Sociedad mercantil COMPUSERMAN, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcados “D”, contrato de servicio de fecha 19-10-2001, celebrado entre la CANTV y COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y estos a pesar de no estar debidamente suscrititos por la parte a quien se le opone, se tomaran como indicios para probar la conexidad entre las empresas demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

ACCENTURE

Promovió en copia marcada “A”, “B”, “C”, copia de Registro de Acta de Asamblea General de Accionistas, documento constitutivo, Reforma De documento Constitutito, de la empresa ACCENTURE, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcados “D”, “E” y “F”, contratos de servicio y renovación, celebrado entre ACCENTURE y CANTV, y estos a pesar de no estar debidamente suscrititos por la parte a quien se le opone, se tomaran como indicios para probar la conexidad entre las empresas demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió en copia marcados “G”, “H”, “I” y “F”, modificaciones de contratos de servicio, celebrado entre ACCENTURE y CANTV, y estos a pesar de no estar debidamente suscrititos por la parte a quien se le opone, se tomaran como indicios para probar la conexidad entre las empresas demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, contratos de servicio, extensión y terminación de contratos, respectivamente, celebrado entre ACCENTURE y COMPUSERMAN, y estos a pesar de no estar debidamente suscrititos por la parte a quien se le opone, se tomaran como indicios para probar la conexidad entre las empresas demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió la prueba de informes para Banesco Banco Universal, Banco Provincial, Empresas Polar, Farmatodo, de las cuales, constan en autos las solicitadas a Farmatodo, desde el folio 205 al 249 de la pieza N° 1, Empresas Polar desde el folio, y por cuanto las resultas de la misma guarda relación con lo solicitado, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el punto central Gira en determinar si le es aplicable al actor la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, hecho alegado por el actor en su libelo de demanda.-

De manera que en primer esta Juzgadora determinará en primer sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora, por lo que transcriben los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los siguientes:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De manera que conforme a lo supra transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad.-

Asimismo, es de destacar lo que establecen los artículos 56 y 57 ejusdem, lo cual rezan lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de mayo del año 2006, relacionada con la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se estableció lo siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa sentenciadora, que de acuerdo con lo determinado en el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia del documento estatutaria la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., conforme a su artículo 3 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios en el Área de informática y electrónica a todo tipo de empresas, tanto públicas como privadas. Podrá dedicarse al diseño, desarrollo y puesta en marcha de todo tipo de programas universales de computación, así como representar a firmas internacionales, en el ámbito nacional o en le exterior del país, entre otros”..., de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

En consecuencia, y del análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A.., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A.., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que no puede ser aplicable al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de los trabajadores de CANTV, por lo que se hace improcedente la solidaridad aducida con esta. Igualmente quedó probado que la empresa COMPUSERMAN es sólo una contratista que prestaba servicios mercantiles a la empresa ACCENTURE.- En consecuencia, de igual manera se concluye que no existe un grupo de empresa entre COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., CANTV y ACCENTURE, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la conexidad y solidaridad alegada por el actor en contra de la co-demandadas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y ACCENTURE, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, decidido lo anterior, y por cuanto se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito y con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, declara confesa a la demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Que el salario normal mensual que devengaba realmente varió a lo largos de los años; 2) Le cancelen por concepto de diferencias en el pago de la indemnización de Antigüedad acumulada Bs.95.945,69; 3) Le cancelen por concepto de diferencia en la cancelación por concepto de utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, que arroja un total de Bs. 70.124,39; 4) Le cancelen al actor por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 35.472,92; 5) Bsf. 60.463,8 por concepto del 30% de las costas; para un total general demandado de Bs.f 262.009,8.-

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, de una revisión realizada a los conceptos antes señalados, y dado la confesión ficta de la demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., determina esta Sentenciadora que los conceptos que están ajustados a derecho son los siguientes: 1) Que le cancelen la indemnización de antigüedad conforme al salario integral devengado por éste conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de los Bonos de producción, bono trimestral, que se le cancelaron o cancelan por su labor; 2) Recalcular el pago de las utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y lo probado en autos; y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por el concepto de vacaciones, y por haber sido descardada la inclusión de la Convención Colectiva CANTV, para los beneficios correspondientes al actor, y por observarse que conforme a lo reclamado se fundamenta con lo contemplado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, se considera improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto del 30% de las costas, se considera improcedente dada la parcialidad del presente juicio.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y conforme a todo lo antes expuestos, determina que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y ordena a la demandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., a cancelar los conceptos señalados en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la conexidad y solidaridad alegada en contra de las co-demandadas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y ACCENTURE C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.M.L.B., contra el demandado COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las diferencias del pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencias por indemnización de antigüedad conforme al salario integral devengado por éste conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de los Bonos de producción, bono trimestral, que se le cancelaron o cancelan por su labor; 2) Recalcular el pago de las utilidades o participación de beneficios del ejercicio 1997 al 2008, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y lo probado en autos; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 27/01/1997 hasta la fecha de interponer la demanda 11/05/2009, y utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por el trabajador, para el calculo del salario integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 01 de Junio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la Presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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