Decisión nº 088 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002227

ASUNTO : NP01-R-2008-000142

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Publicada 15 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., en el asunto principal NP01-P-2008-002227, declaró CULPABLES y CONDENÓ a los Ciudadanos: OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M., y L.A.P., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.V..

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/11/2008, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 09/01/2009, Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 18-02-2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; no obstante ello fue diferida la publicación en fecha 09-03-2009 por cinco días en virtud de la cantidad de nuevos ingresos, transcurriendo como días de despacho el 12,13,14,17 y 18 fecha en la que hoy se publica la sentencia de este caso, cumplidos los trámites antes referidos, y dentro del lapso último precisado, pasa a decidir esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada:

Ciudadana: OBRIMINEL L.P., Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 10/12/64, de 34 años de edad, soltera, hija de N.L.P. (f) y de M. deL. (v), de ocupación u oficio, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.608.978, domiciliada en Caracas, avenida Intercomunal del Valle, calle Bruzual, casa N° 92, (cerca de una escalera), Caracas, Distrito Capital.

Acusada:

Ciudadana: DORIE C.M.M., Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 13/06/60, de 47 años de edad, soltera, hija de M.T.M. (v) y de R.V.M. (f), de ocupación u oficio, dama de compañía, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.176.426 y domiciliada en entre la carrera 20 y 19, casa No. 13-13, Barquisimeto Estado Lara.

Acusado:

Ciudadano: L.A.P., Venezolano, Natural de Maturín Estado, Monagas, nacido en fecha 18/03/47, de 61 años de edad, Soltero, hijo de J.M. (f) y de R.P. (f), de ocupación u oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.407.239, domiciliado en la Calle la Florida, casa N°. 42, sector Periquera, (Bajando de los Bloques,) hacia el 23 de Enero, cerca del cementerio, Maturín Estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadana: ABG. A.J. SEVILLA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.717.580, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 42.043, con domicilio procesal en la Urb. El Paraíso, calle 4, casa N° 58, Maturín Estado Monagas.

La Parte Fiscal:

Ciudadano: ABG. J.R.R.C., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas

La Víctima:

Ciudadana: K.M.R. VELASCO.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Ciudadano Abg. A.J. SEVILLA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los Acusados de autos, apeló de la decisión publicada en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 05, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

“… Muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal a los fines d apelar de la decisión dictada… el juez condenó a mis defendidos… quienes fueron condenados a cumplir la pena de (7) SIETE AÑOS DE PRISION… por haberlos hallados culpables de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA… Cuya apelación hago en los siguientes términos: … Al escudriñamos de forma minuciosa el texto íntegro de la sentencia, podemos observar en cuanto a los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio. Conforme a la acusación interpuesta por el representante del ministerio Público, la base factica que conformó el “rhema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: … Podemos constatar que aquí hubo una errónea aplicación de una norma jurídica ya que el delito que se cometido fue el de estafa y éste deducido al observar la trascripción de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio ¿Dónde existe la violencia, para que se configure el delito de robo genérico? Ahora bien en la declaración de la ciudadana K.M.R.V. (víctima) manifiesta que “estaba nerviosa y confundida, sacó un paquete de dinero y el señor se lo quitó y luego la flaca haló por el brazo a su hijo de 3 años YO MIRÉ Y NO SÉ EN QUE MOMENTO ME SACARON DE LA CARTERA EL RESTO DEL DINERO Y SE FUERON YO MIRO EL PAÑUELO QUE TENÍA UN FAJO Y ME DI CUENTA QUE ERAN RECORTES DE PAPELES DE PERIODICOS QUE ME HAÍAN CAMBIADO LOS FAJOS DE ILLESTES Y COMENCÉ A PEDIR AUXILIO” Aquí jamás se mencionó la violencia contra su hijo sino que simple y llanamente al observar que el fallo de billetes eran recortes de papeles de periódicos al sentirse timida es cuando comienza a pedir auxilio y podemos deducir que a parte de la declaración d ella es decir, la víctima no existe otra que pueda corroborar que se haló por un brazo a su niño es más en su declaración manifestó que fue al momento de sentirse engañada con el pañuelo lleno de papeles de periódico fue cuando solicitó auxilio por lo que no existe el delito de robo genérico, sino el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal… solicito… se sirva anular la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de… Juicio de manera unipersonal en contra de mis defendidos… y se ordene consecuencialmente su Libertad en la modalidad que a bien disponga ésta corte de apelaciones…”. (Sic.).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 30 del mes de Julio de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2008-002227, celebradas en audiencias 30-07-2008, 06 y 13 de Agosto de 2008, seguido en contra de los acusados OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P.; acta esta que corre inserta a los folios del 130 al 143, de la pieza N° 1 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“… En el día de hoy Martes, 30 de Julio de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Número Dos (02) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio acompañada por la secretaria de Sala, ABG. M.M.R., por ser la oportunidad fijada para la celebración Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público representada por el ABG. D.P., en contra de los imputados: OBRIMINEL L.P., Venezolana, de 34 años de edad, soltera, nacido en fecha 10/12/64, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de N.L.P. (F) y de M.D.L. (V), de ocupación u oficio, ama de casa, C.I. V- 13.608.978, DORIE C.M.M., Venezolana, de 47 años de edad, soltera, nacida en fecha 13/06/60, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M.T.M. (V) y de R.V.M. (F), de ocupación u oficio, dama de compañía, C.I. V-6.176.426 y L.A.P., Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, nacido en fecha 18/03/47, Natural de Maturín Estado, Monagas, hijo de J.M. (F) Y R.P. (F), de ocupación u oficio buhonero, C.I. V- 3.407.239, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: K.M.R., asistidos por el Defensor Privado ABG. A.H.M.; seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes para esta Audiencia, y deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.P.O., la victima: K.R., el Defensor Privado Abg. Agenis H.M., los imputados: L.Á.P., Obriminer Luna Y M.D.C.. De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien en primer lugar manifestó que la victima en el presente asunto esta promovida como testigo y en consecuencia la juez de este Tribunal ordenó que se retirara de la sala de Audiencia a la referida testigo a la sala de testigos de esta dependencia judicial. De seguidas la Representación Fiscal continua con su exposición, quien entre otras cosas expresó los fundamentos de hecho y de derecho de su escrito acusatorio, solicitando sea admitida en su totalidad dicho escrito. Acto seguido la juez profesional impone a los imputados de lo previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados: L.A.P., OBRIMINER LUNA Y M.D.C., quienes de manera separada y a viva voz manifestaron su deseo de NO DECLARAR. A continuación se le cede la palabra a la defensa quien expreso; que demostraría la inocencia de sus defendidos, asimismo que la calificación jurídica realizada por la Vindicta Pública no lo cometieron sus defendidos y que en el peor de los casos, la calificación jurídica a aplicarse es el de ESTAFA y en razón de que la victima recupero el dinero sería una ESTAFA FRUSTRADA. A continuación la juez de este Tribunal admite totalmente el escrito de acusación fiscal, así como las pruebas presentadas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, de igual manera la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, sin menoscabo de que pudiera ser advertido por la juez que preside este Tribunal un posible cambio de Calificación Jurídica. Acto seguido se impone a los acusados: L.A.P., OBRIMINER LUNA Y M.D.C., del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a interrogar al ciudadano: L.A.P., quien manifestó que “No admito los hechos”, la acusada: OBRIMINER LUNA quien manifestó que “No admito los hechos”, y el acusado: M.D.C., quien manifestó que “No admito los hechos”. Seguidamente la Jueza Presidente procedió a dar inicio al acto y declaró ABIERTO EL DEBATE, y se apertura el lapso de RECEPCION DE PRUEBAS, en consecuencia se hacen llamar a los órganos de prueba que hayan comparecido en esta oportunidad, siendo llamada la sala a la ciudadana: K.M.R.V., en su condición de Victima y Testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.052.228, quien luego de ser identificada como se evidencia anteriormente e impuesta de lo contenido en el artículo 242° del Código Penal, y demás generales de ley, expuso sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento. De seguidas fue interrogada por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo. ¿En cuantas secciones estaba dividido el dinero que le sustrajeron?, Contesto: En dos paquetes que era de 4000 Bolívares Fuertes. ¿Considera que le hicieron da daño a sus hijos?, Contesto: Si, cuando lo jalaron. De seguidas es interrogado por la defensa y por la juez de este Tribunal. Acto seguido se acuerda suspender la continuación del presente JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día Miércoles 06 de Agosto de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. Libre Boleta de Notificación a todos los expertos y testigos promovido por la Representación Fiscal. Líbrese Boleta de Traslado. EN EL DIA DE HOY MIERCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, ABG. J.R., los acusados de autos previo traslado del Internado Judicial de Monagas y el ABG. A.S., quién en lo sucesivo seguirá con la defensa de los acusados en virtud de la renuncia del Abg. A.H.M. con el cual se encontraba asociado. Seguidamente procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano, R.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 14.169.287, en calidad de TESTIGO, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vínculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, ni con el acusado, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada, la Juez Presidente formulo preguntas al testigo, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano J.G.F.M., en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.254, Funcionario adscrito a la Policía de este Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, fue interrogado por la Defensa Privada, quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, quién aprehendió al ciudadano L.P.? Contestó: “Mi persona”. ¿Diga usted, a qué distancia estaban las personas que aprehendieron? Contestó: “Como a 10 metros”, la Juez Presidente no realizó preguntas, seguidamente el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano DUVER E.C., titular de la Cédula de Identidad 12.538.489, en calidad de TESTIGO, en calidad de TESTIGO, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vínculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, ni con el acusado, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quién solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, quienes iban en el taxi? Contestó: “Los señores aquí presentes y el chofer”. ¿Diga usted, quienes se bajan del vehículo y salen corriendo? Contestó: “las tres personas aquí presentes”, seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada, quién solicita se deje constancia de ¿Diga usted recuerda las características del Taxi? Contestó: “No porque ya han transcurrido 4 meses y no recuerdo”, la Juez Presidente formulo preguntas al testigo. Seguidamente el testigo abandona la sala y la Secretaria le comunica a la Juez que no hay mas expertos, ni testigos que llamar a declarar, por lo que se acuerda suspender la continuación del presente JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día MIERCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Librese Boleta de Notificación a todos los expertos: E.G., N.R., G.M. Y J.C., promovidos por la Representación Fiscal. En relación al ciudadano TESTIGO D.A.O.G., este Tribunal acuerda notificarlo en su sitio de trabajo, a través del Servicio de Seguridad del Centro Comercial Monagas Plaza. Líbrese Boleta de Traslado. EN EL DIA DE HOY MIERCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.M.R.; encontrándose las puertas de la sala totalmente abiertas al público a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, ABG. J.R., los acusados: L.A.P., OBRIMINER LUNA Y M.D.C., previo traslado del Internado Judicial de Monagas y de la Comandancia General de la Policía respectivamente y el ABG. A.S.. Seguidamente procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y solicita a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano, ERICH DEL VALLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, en calidad de EXPERTO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vínculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, ni con los acusados, el mismo realizo Inspección Técnica Nº 1493, la cual le fue exhibida y de seguidas declara sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas es interrogado por la Vindicta Pública y Defensa Privada, la Juez Presidente no formulo preguntas al experto, seguidamente el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano: N.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.249.978, en calidad de EXPERTO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vínculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, ni con los acusados, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, el mismo realizo Inspección Técnica Nº 1493, la cual le fue exhibida y de seguidas declara sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, siendo interrogado por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada, la Juez Presidente no formulo preguntas al experto, seguidamente el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano: G.E.M.: titular de la cédula de identidad Nº 14.507.076, en calidad de EXPERTO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vínculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, ni con el acusado, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, el mismo realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-302, de fecha 08 de Mayo de 2008, la cual le fue exhibida, y de seguidas declara sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, de seguidas es interrogado por la Vindicta Pública y Defensa Privada, la Juez Presidente no formulo preguntas al experto, seguidamente el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano: DARWIN OCHOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.527.471, en calidad de TESTIGO, se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vínculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, ni con los acusados, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, de seguidas es interrogado por la Vindicta Pública, quien solicitó se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo?, .- Esta persona que le manifestó que la robaron se encontraba sola o acompañada?, contesto: Estaba acompañada por dos niños. Concluidas las preguntas se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por el testigo: ¿1.- Que edad tenían los niños que usted vio con la persona?, contesto: Tenían 2 y 3 años, más o menos. 2.- ¿Usted a que organismo de seguridad llamo?, Contesto: Al vigilante del Centro Comercial, ciudadano: DUVER E.C.. 3.- ¿Vio usted otro objeto aparte del dinero?, contesto: No vi otro objeto aparte del dinero. Concluidas las preguntas, la Juez Presidente pasa a interrogar al testigo. Seguidamente el mismo abandona la sala, manifestando la Secretaria de Sala no encontrarse ningún otro elemento probatorio. Acto seguido interviene la juez y le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que manifestará a este Tribunal, sobre las diligencias practicadas por su persona, manifestando el mismo que prescindiría de la declaración del Experto J.C., manifestando la defensa encontrarse de acuerdo. De seguidas se pasa a dar lectura parcial a las documentales constante de Inspección Técnica Nº 1493, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-302, de fechas 08 de Mayo de 2008, se declaró CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y posteriormente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones orales, quien manifestó que en esta sala de juicio se logro demostrar la culpabilidad de los acusados de marras, concluida su exposición se le cede la palabra a la defensa quien manifestó que los hechos que señala que la Vindicta Pública encuadran y quedo demostrado que se encuadra dentro del delito de ESTAFA. Las partes hicieron uso del derecho de replica y de contrarréplica. Acto seguido se le cede la palabra al acusado: L.A.P., a los fines de que exponga lo que considerase, manifestando el mismo: Eran las tres de la tarde y me fui a Monagas Plaza en un Autobús, había una situación incomoda varias personas corriendo y vino un señor cova y me dijo que lo acompañara a una oficina, allí había una señora dijo que la robaron, allí se encontraban 2 personas y varios vigilantes, de mi bolsillo saque 530.000 bolívares. Yo no la robe y no conozco a estas personas, es todo. De Seguidas se le cede la palabra a la acusada: OBRIMINER LUNA, quien contesto: Yo soy inocente, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Acusada: M.D.C., quien expone: Yo soy inocente, es todo. Acto seguido interviene la ciudadana juez y declara cerrado el debate y acuerda suspender para el día de hoy Jueves 13 de Agosto de 2008 a las 5:00 horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva del fallo. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2008, SIENDO LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. M.M.R.; a los fines de dar lectura a la PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, encontrándose presentes el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, ABG. J.R., los acusados: L.A.P., OBRIMINER LUNA Y M.D.C., y el ABG. A.S., asimismo una cantidad de público presente. De seguidas la ciudadana juez pasa a dictar la Dispositiva de la Sentencia de la manera siguiente: “ Por todos los razonamientos de hecho y de derecho y que fueron expuestas en la sala de audiencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE a los acusados; Dorie C.M.M., Obriminel Luna y L.A.P., plenamente identificados en el presente asunto y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.R.. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 07 de Mayo de 2015, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el07 de mayo de 2008, le faltaría por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, y Director de la Policía Estadal, informando lo decidido. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 83, 455 del Código Penal. La presente decisión se publicará dentro de los Díez días hábiles siguientes a esta fecha”. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban totalmente abiertas al público…”. (Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 15-10-2008, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró Culpables y Condenó a los Ciudadanos OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P. C.J.C.C., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.V.; decisión esta que corre inserta a los folios del 158 al 174, de la pieza N° 1 del asunto principal, bajo los siguientes pronunciamientos:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOSAhora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:Con la declaración de la ciudadana K.M.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.052.228, (víctima) quien bajo juramento, afirmó: “El 07 de mayo de este año, fui al banco Mercantil del Centro Comercial Monagas Plaza, en compañía de mis dos (2) hijos menores de edad, uno de ellos agarrado de una mano y la otra en los brazos, una de ellas –señaló a las acusadas- me habló para que me colocara en la cola especial y así lo hice, retiré cuatro míl bolívares fuertes y salí del Banco, inmediatamente tropecé con el señor – señaló al acusado-, ese señor murmuró algo y las señoras que estaban en el Banco se acercaron y decían que yo me había conseguido el dinero del señor, no se donde salió ese señor, luego una de las señora sacó su dinero se lo mostró al señor y este dijo que ese no era su dinero, que el conocí su dinero y allí todos hablaban y el señor señalaba mi bolso, yo nerviosa y confundida saque un paquete de dinero y el señor me lo quitó, luego la flaca aló por el brazo a mi hijo de tres (3) años, yo miré y no se en que momento me sacaron de la cartera el resto del dinero, y se fueron, yo miro el pañuelo que tenía un fajo y me doy cuanta que eran recortes de papeles de periódicos, que me habían cambiado los fajos de dinero y comencé a pedir auxilio y llegó un funcionario de seguridad y cuando salí del Centro Comercial más calmada ya los habían capturado y los tenían en la oficina de la vigilancia. A preguntas formuladas la testigo contestó: A mi hijo pequeño que estaba de pie, de tres (3) años de edad, la mujer flaca lo aló por un brazo y lo alejó un poco de mí…el señor me sustrajo el primer paquete de dinero de mi mano y no se como me sacaron el que tenía en la cartera…el dinero que me entregó el cajero estaban en dos (2) paquetes…hubo violencia contra mi hijo, cuando la mujer flaca lo aló por un brazo separándolo un poco de mí, sentí mucho temor…me despojaron la cantidad de dinero que saque del Banco, 4000 BF, el señor que me abordó era mayor, de estatura mediana, como de 50 años de edad, las mujeres eran una delgada y la otra robusta…” Testimonio que de forma clara y precisa narra como sucedieron los hechos, no generando duda de que la víctima en fecha 07 de mayo de 2008, en horas de la tarde, acudió la Banco Mercantil, agencia ubicada en Centro Comercial Monagas Plazas a realizar un retiro de dinero que en la cola que se forma dentro del Banco observó a las ciudadanas que le sugieren apersonarse a caja especial –mujeres embarazadas- debido a que acudió a esa oficina con dos (2) niños menores, uno en brazos y el otro a pie, siendo atendida con prontitud y retirando la cantidad de 4000 BF, entregados en dos (2) paquetes, que salio de esa oficina y la abordó un ciudadano mayor, como de 50 años de edad y refería que la víctima sabía de su dinero, en ese momento aparecen las dos ciudadanas que ella visualizó en el banco y la incitan a que sacara el dinero de su cartera, tanto que una de ellas mostró al sujeto el dinero que poseía, contribuyendo así a que la hoy víctima pusiera a la vista del señor un fajo de billetes, el cual el señor agarró, atribuyéndose la propiedad, luego la ciudadana “la Flaca” aló por el brazo al niño de tres (3) años de edad, hijo de la víctima y que estaba parado al lado de ella, lo que generó temor en la víctima, se descuidó y es cuanto le extraen de su cartera el otro paquete del dinero, emprenden la huida y la víctima K.R., advierte que tiene en su mano un pañuelo blanco con un fajo de billetes y cuando lo revisa constata que es recortes de papel periódicos, y prosigue a requerir auxilio, y visualiza al ciudadano D.A.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.527.471, supervisor de seguridad en el Centro Comercial Monagas Plaza, le relata los hechos, siendo determinante y claro este testigo en confirmar lo expuesto por la víctima, de que se encontraba en el Centro Comercial Monagas Plaza, que lo sucedido fue en el Estacionamiento de ese Centro Comercial, que informó de inmediato a ese vigilante privado, por lo que bajo juramento Expuso: “ Me desempeño como supervisor de seguridad en las instalaciones del Centro Comercial Monagas Plaza, caminaba frente al Supermercado CADA, y se me acercó una ciudadana quien desesperadamente nos informó que dos mujeres y un hombre la habían despojado de un dinero en efectivo y que se habían montado a un taxi, gris claro, nos trasladamos de inmediato a la taquilla principal del Centro Comercial, y observamos el vehículo que describió la señora, que estaba en la cola para cancelar el ticket de salida los abordamos pero nos e bajaron, al momento, debido a que la cola no avanzaba se bajaron y eran dos (2) mujeres y un (1) señor, corriendo cruzaron la avenida hacía la estación Escorpión y rápidamente informamos a la policía que estaba en el Centro Comercial y en compañía de los mismos se detuvieron a las tres personas. A preguntas formuladas el testigo contestó: La señora andaba con dos niños de más o menos 2 ó 3 años de edad…no vi objeto distinto al dinero…al vigilante privado de seguridad fue a quien yo llamé. Testimonio, que contribuye en afirmar que la víctima K.R., le aportó al vigilante el número de personas que la abordaron, así como las características y la dirección pro donde emprendieron al huida y de que forma, confirmando que había sido en un vehículo taxi, lo que permitió que ese vigilante propagara al resto de compañeros de trabajo vía radio lo manifestado por la víctima y se apersonara a la taquilla de salida, donde convergieron otros funcionarios y ubicaron en la cola para cancelar ticket de salida a un vehículo taxi, con las características que suministró la víctima, en cuyo interior se desplazaban tres (3) personas, dos (2) femeninas y un (1) de sexo masculino, informado a los ciudadano que había una denuncia sobre un robo, seguidamente la ver que la cola no avanzaba, los sujetos descienden del vehículo taxi y emprenden huida hacía la avenida A.U.P., es cuando los funcionarios de Policía destacados en el Centro Comercial Monagas Plaza, inician persecución a pie,, lo cual es corroborado sin duda alguna, por el ciudadano R.J.R., funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: “Para la fecha del 07 de mayo de 2008 me encontraba de servicio en el Centro Comercial Monagas Plaza, cuando como a las 3:40 horas de la tarde, estaba patrullando a pie con el agente J.G.F., y por las inmediaciones del Centro Comercial Cada, nos abordó un funcionarios de seguridad del Centro Comercial, y nos comunicó que la ciudadana que la acompañaba, tres ciudadanos: dos (2) femeninas y un (1) masculino le habían despojado una suma de dinero, y que era un “paquete chileno”, también nos indicó que los ciudadanos habían salido huyendo hacía la avenida A.U.P., se desplegó un operativo y visualizamos a un ciudadano de contextura robusta, pequeño que iba corriendo hacía la estación de servicio Escorpión, y se detuvo, también se logró aprehender a las dos ciudadanas que iban corriendo delante del señor, al realizarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano oculto entre sus ropas un paquete envuelto en un pañuelo color blanco y era dinero en efectivo, en le bolsillo derecho delantero del pantalón se le incautó la cantidad de cincuenta míl bolívares en papel de moneda que no circula, fueron conducidos al Centro Comercial Oficina de Seguridad y allí estaba la víctima quien al verlos lo reconoció. A preguntas formuladas el testigo contestó: Fuentes José detuvo al ciudadano de apellido Parra, llegando a la Estación de Servicio Escorpión y al revisarlo le incautó la cantidad de 4000 BF en billetes de curso legal, lo tenía en la parte delantera de la cintura…la víctima manifestó que el ciudadano que yo detuve la había despojado de su dinero…la persecución la hicimos a pie…me enteré de los sucedido por el vigilante de seguridad del Centro Comercial.”; siendo evidente la participación del ciudadano J.G.F.M., funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento Expuso: “Me encontraba de servicio en el Centro Comercial Monagas Plaza para la fecha del 07 de mayo de 2008, cuando frente al supermercado CADA, un funcionario de seguridad del Centro Comercial se nos acercó y nos manifestó que a la ciudadana que la acompañaba, un ciudadano y dos ciudadanas la habían despojado de 4000 BF, y que los mismos habían salido del Centro Comercial hacía la Bomba Escorpión, logrando detener a los ciudadanos y los llevamos a la oficina, estaba la ciudadana K.R., quien reconoció a los detenidos como las personas que le habían despojado de su dinero. A preguntas formuladas el testigo contestó: La agraviada se llama K.R.…ella manifestó que se encontraba en el Banco y cerca del cada, llegó un señor y le preguntó ¿donde esta el dinero? Inmediatamente las dos (2) personas femeninas que ella vio en el Banco y cerca de Cada la interceptaron, ella sacó una paquita de dinero, luego hubo un intercambio de pañuelos y descubrió que en su cartera no estaba la otra porción de dinero, y que la paca que estaba envuelta en un pañuelo blanco era recortes de periódicos…observé a tres (3) personas que corrían por la autopista -2 femeninas y 1 masculino-, con una distancia de 10 metros aproximadamente entre cada persona…iniciamos la persecución y se les preguntó para donde iban…yo aprehendí a L.P. y mi compañero a las demás.” Testimonios que resultan ser contestes y que dan por demostrado las circunstancias de cómo se inicia el procedimiento, la actividades desplegada en conjunto tanto los vigilantes de seguridad privada, como los funcionarios policiales, por lo que al no existir dudas, ni ambigüedades se comparan también con el testimonio de Duver Cova, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.538.489, Supervisor de Seguridad del Centro Comercial, quien bajo juramento Expuso: “ Vía radio me informaron que hubo un robo frente al Supermercado Cada de Monagas Plaza, y que los implicados iban huyendo en un taxi., en la taquilla de salida se les indicó que había ocurrido un robo y que se bajaran del vehículo, pero ello manifestaron que no, que no tenían nada que ver, y como estaba formada una cola se bajaron del taxi y siguieron a pie, yo avise a los funcionarios y ellos continuaron con la persecución a pie, los capturaron y llegó la víctima y señalaba a los ciudadanos como las personas que la habían robado, su dinero. A preguntas formuladas el testigo contestó: Soy vigilante de todo el Centro Comercial Monagas Plaza…un trabajador me dio la información de que iban en un taxi…me acerque al taxi y allí viajaban tres (3) personas que están aquí más el chofer…les dije que se detuvieran ya que había una denuncia y el señor presente –señaló al acusado L.P.-, dijo que ellos no tenían ningún problema y siguieron…había cola en la taquilla por eso se bajaron del taxi…Se bajaron del Taxi las tres (3) personas que están aquí presentes –señalando a los acusados- …ellos salen del estacionamiento hacía la Avenida A.U.P. en dirección a Maturín…yo vi cuando la policía practicó la detención en la avenida…el taxi se fue, solo sin ellos…no recuerdo las características del vehículo taxi han pasado cuatro meses.” No generando duda este testigo que la detención se realizó en la Avenida A.U.P., frente al Centro Comercial Monagas Plaza, que eran dos femeninas y un masculino a quienes detuvo la policía, que la víctima reconoció cuando los miró en la oficialía como las personas que aproximadamente de 3:30 a 3:45 horas de la tarde del 07 de mayo de 2008 le sustrajeron la cantidad de 4000 BF y a las femeninas como las personas que estaban en el Banco Mercantil esa tarde, que le sugirieron pedir el servicio por la taquilla de embarazadas, como en efecto lo hizo la víctima, por andar en compañía de dos (2) niños pequeños, uno en brazo y otro caminando; siendo contestes y concordantes los medios probatorios que anteceden, y que de forma detallada demuestran lo narrado por la víctima y confirma las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y las circunstancia en que se realizó la detención de los tres ciudadanos, identificados como OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P., a quien el funcionario policial J.G.F.M., le incautó en su poder la cantidad de 4000 BF y dineros que no están en circulación a la presente fecha, así como un pañuelo de color blanco, así las cosas, tales evidencias de interés criminalisticos, quedaron acreditadas y demostrada su existencia en sala con la deposición del experto G.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.507.076, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que en fecha 08 de Mayo de 2008 conjuntamente con el funcionario J.C. realizó Experticia de Reconocimiento Legal y bajo juramento expuso: La piezas sometidas a estudio fueron: 01. Un pañuelo, sin marca aparente, en fibras naturales y sintéticas de color blanco, el mismo presenta amarres en sus puntas, con. 200 celulosas con apariencia de billetes con la denominación de 20, 00 BF, lo que arrojó un total de 4000 BF. 02. 46 segmentos de celulosa con apariencia de billetes de diferentes denominaciones: 3 billetes de 20 BF, 34 Billetes de 50 BF, 9 Billetes de 20 BF, los mismos se encuentran en regular estado de conservación, la suma alcanza un total de 2.180 BF. 03. 122 segmentos de celulosa con apariencia de billetes de diferentes denominaciones que alcanza un total de 314 BF. 04. 56 Segmentos de Celulosa con apariencia de Billetes, la suma de los billetes alcanza a un monto de 565 Bolívares. 05. Una prenda de uso personal denominado pañuelo, sin marca aparente, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con amarre en las puntas, visualizándose contentivo de diversos segmentos de papel periódico recortados de forma rectangular. 06. Un bolso femenino de color azul con sus cordones de color beige, a modo de agarradera. Arrojando como conclusión que las piezas 01, 02 y 03 tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas, la misma de ser auténtica es de curso legal en el país. Las piezas descritas en el numeral 4 son autenticas las mismas en la actualidad están fuera de circulación. A preguntas formuladas el experto contestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia. Deposición que se adminicula con la prueba documental, denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-302, de fecha 08 de mayo de 2008, incorporada a juicio por su lectura, como lo establece el artículo 339 numeral 1° de la norma adjetiva penal, no generando duda, en cuanto a la existencia de pañuelos, de las fajas de dinero, así como la existencia de diversas sumas de dineros, a saber, 4000 BF, 2.180 BF, 314 BF y 565 Bolívares en papel de no circulación a la fecha, así como otra prenda de uso personal denominado pañuelo, sin marca aparente, de color blanco, con amarre en las puntas, visualizándose contentivo de diversos segmentos de papel periódico recortados de forma rectangular y un bolso de dama, siendo contestes todos los medios probatorios que la suma de 4000 BF, se le incautó al acusado L.P. al momento que el funcionario policía le realizó la revisión corporal, y que el pañuelo blanco amarrado en los bordes que contenía segmentos de papel periódico recortados de forma rectangular, fue lo que el acusado dejó a la víctima K.R., cuando ella mostró a los tres ciudadanos la faja de dinero que le entregaron en el banco, y que cae en descuido al ver que la mujer “flaca”, ala a su menos hijo que estaba de pie al lado de la víctima, y en ese momento le sustraen de la cartera la otra faja de dinero, y le dejan en su poder el pañuelo blanco que luego advierte contenía recortes de periódicos e incontinente pide auxilio; en cuanto a la existencia del sitio del suceso, tampoco existió duda, ya que los testigos y el experto ERICH DEL VALLE G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.110.901, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que conjuntamente con el funcionario N.R., realizó Inspección Técnica Nro. 1493 en fecha 08 de Mayo de 2008, quien bajo juramento expuso: Realizamos inspección Ocular en el Estacionamiento del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida A.U.P., Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso mixto, el cual presenta su entrada y salida en sentido norte con respecto a la citada avenida, en el interior se observaron las siguientes características: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, presencia de vigilancia privada en el interior del Estacionamiento, se observan espacios demarcados en pinturas de color amarillo, cada uno propio para el aparcamiento de vehículos automotores visualizándose gran cantidad de vehículos de diferentes marcas, modelos y colores, tomamos como punto de referencia la entrada del Supermercado CADA, ubicado en el lateral derecho con respecto a la entrada principal del referido centro comercial, no localizando evidencias de interés criminalistico. A preguntas formuladas el experto contestó: Ratificó el contenido y firma de la inspección. Dejando por sentado completamente la existencia del estacionamiento del Centro Comercial Monagas Plaza, que la inspección se realizó tomamos como punto de referencia la entrada del Supermercado CADA, ubicado en el lateral derecho con respecto a la entrada principal del referido centro comercial, lo cual fue confirmado en sala por el experto N.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.249.978, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que conjuntamente con el funcionario ERICH DEL VALLE G.B. realizó Inspección Técnica Nro. 1493 en fecha 08 de Mayo de 2008, quien bajo juramento expuso: Realizamos inspección Ocular en el Estacionamiento del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida A.U.P., Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso mixto, partimos del punto de referencia la entrada del Supermercado CADA. A preguntas formuladas el experto contestó: Ratificó el contenido y firma de la inspección. Deposiciones que se adminiculan con la prueba documental, identificada como Inspección Técnica Nro. 1493 en fecha 08 de Mayo de 2008, que se incorporó al Juicio por su lectura, y demuestra en su contenido la existencia del sitio del suceso. El funcionario J.C., experto ofrecido por el Ministerio Público, no compareció al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr la comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tal deposición; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública el experto G.M., quien conjuntamente con el funcionario J.C. realizó la Experticia de Reconocimiento Legal. La cual fue apreciada en su justo valor. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Ciertamente este Tribunal de Juicio admitió el escrito acusatorio presentado contra los acusados OBRIMINEL L.P., DORIE C.M. y L.A.P., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M. RIVERO MENDOZA, bajo esa premisa se aperturó el debate, así las cosas, del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito de Robo Genérico, debido a la concurrencia de la amenaza, que es más que la violencia psíquica que sintió la víctima K.R.V., cuando la femenina “La Flaca” -Dorie C.M.M.-, aló al niño de tres años de edad y lo alejó de su progenitora, siendo que el niño estaba de pie al lado de su progenitora, situación que permitió que la victima la arropara el temor de un grave daño a su hijo menor y centrara su atención a la acción desplegada contra su hijo por la ciudadana llamada “La Flaca” y que señaló en sala de forma espontánea, correspondiendo a la identificación de la acusada Dorie C.M.M., y es cuando la víctima desvía la mirada de las dos personas que le hablaban al mismo tiempo, a saber, Obriminel Luna y L.Á.P., en ese instante el señor -señaló al acusado L.Á.P.- sustrajo el dinero que la víctima tenía en la mano y aprovechó la atención que prestó la víctima a “La Flaca” –violencia contra el hijo al separarlo de su lado- y le sustrajo el resto de dinero de la cartera, ya que los billetes estaban en dos paquetes (fajos-pacas), púes, ya surgida y delineada la resolución criminal en el ejecutor, abandonan el lugar, observando la víctima que rápidamente abordan un vehículo taxi, y es cuando ella advierte que el paquete que tenía en la mano, envuelto en un pañuelo contenía recortes de periódicos, enseguida la Víctima K.R., con sus dos (2) hijos menores, camina con signos de nerviosismo pide auxilio e informa lo sucedido al ciudadano D.A.O.G., encargado de brindar seguridad en el Centro Comercial Monagas Plaza, siendo conteste ambos testigos en sus testimonios rendidos en sala y bajo juramento, por lo que escuchamos cuando el testigo afirmó que recibida la información por la víctima, de que dos señoras y un señor la habían despojado de su dinero, que llamó por radio al jefe de seguridad identificado como Duver E.C., quien no existe dudas que se encontraba en sus labores de seguridad en el Centro Comercial, le informó lo acontecido y es cuando los funcionarios de seguridad del Centro comercial despliegan la búsqueda, como lo informó el ciudadano testigo Duver Cova, y observaron que el vehículo Taxi que describió la víctima, como el vehículo donde se montaron los agresores, estaba en la cola para cancelación de ticket de salida, lo que permitió que fuere interceptado pro el funcionario Duver Cova, corroborando que en el interior estaban tres personas ( 2 femeninas y 1 masculino) más el chofer, requiriéndole que se bajaran del vehículo, porque había una denuncia, a lo cual manifestó el ciudadano y señaló al acusado, correspondiendo a la identificación de L.Á.P. - que ellos no tenían problemas y continuaron dentro del taxi, retirándose el vigilante, pero como se formó cola para salir del Centro Comercial por la Taquilla, este testigo observó cuando los tres se bajaron del taxi señalando nuevamente a los tres acusados- y caminaron a pie para afuera del Centro Comercial, pero ya la policía estaba cerca, y logró practicar la aprehensión de los tres ciudadanos – dos femeninas y 1 masculino-; así los funcionarios Policiales J.F. y R.R., que se encontraban de servicio en el Centro Comercial ubicaron a la víctima, al tener conocimiento de los hechos por un vigilante de seguridad, y ésta narró lo sucedido, e iniciamos la persecución in continente, con apoyo de los funcionarios de seguridad del Centro Comercial, logrando detener a los ciudadanos y los condujeron hasta la Oficina, denominada oficialia en el Centro Comercial, al verlos la victima reitero lo afirmado, que las femeninas eran las mujeres que ella había visto en el Banco Mercantil y que luego la conminaban a que sacara el dinero de la cartera cuando intespectivamente frente a ella apareció un ciudadano y que el ciudadano -señaló al acusado L.Á.P.- le había despojado de 4000 BF, lo cual al revisarlo le incautaron la suma señalada, en dos (2) fajos de dineros, de cuya existencia no quedó duda, al cual se le realizó experticia de Reconocimiento Legal, así las cosas, al abordar un taxi los implicados era con el propósito de permitir la huida del lugar de los hechos y consecuentemente poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que al generarse la cola para salir del Centro Comercial, ello impedía la movilización del vehículo, y es cuando los acusados deciden bajarse del mismo y emprender huida a pie hacía la Avenida A.U.P., dándole alcance los funcionarios policiales cerca de la Estación de Servicio Escorpión, así queda debidamente demostrado no solo los hechos, sino la participación de los ciudadanos OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P. en la comisión de los mismos y demostrado la responsabilidad penal en el delito de ROBO GENERICO en grado de COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M. RIVERO MENDOZA. Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta la declaración de la víctima K.M.R.V., D.A.O., Duver E.C., R.J.R., J.G.F., E.G., N.R. y G.M.; ahora bien, como pudo observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, los cuales fueron contestes nos llevan a concluir innegablemente, que la ciudadana K.R. fue objeto del delito de Robo Genérico en grado de coautoria por parte de los acusados, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión se realizó por tres personas las cuales quedaron conformadas cuando la victima manifestó en sala que eran tres ciudadanos, a saber, dos (2) mujeres y un (1) hombre y así los señaló en sala, que no tenían armas de fuego ni blancas, pero que “la flaca” aló a su hijo menor quien estaba al su lado de pie, lo que infundió temor a la victima, generando centrar su atención en esa accionar, entendiendo quien decide, que ese accionar de la persona denominada “la Flaca” formó en la víctima un temor, que es traducido en violencia psíquica, conformando así uno de los elementos constitutivos, según doctrina del delito de Robo. En abono a lo señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se logra con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el agresor, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando la acusada Dorie C.M.M. ejerció violencia psíquica sobre la víctima, al alejar por el brazo al hijo de tres años de edad de la víctima que estaba a su lado, oportunidad que aprovecho el ciudadano L.Á.P. para sustraer de su cartera el dinero restante y luego huir los tres ciudadanos con los 4000 BF. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración rendida por la víctima, los funcionarios policiales actuante y expertos encargados de elaborar los respectivos informes y experticias dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de coautoria. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados ciudadanos OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Genérico en grado de coautoría; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara CULPABLE a los aludidos acusados y los condenas a cumplir la pena de SIETE (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, por la comisión del delito DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.V., pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir nueve años y por cuanto los acusados no registra antecedentes penales, se invocan las circunstancias atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando una pena de 7 años de prisión, lo que en definitiva se le condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por el delito de Robo Genérico en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y así se decide. DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE a los acusados ciudadanos DORIE C.M.M., OBRIMINEL LUNA Y L.A.P., plenamente identificados en el presente asunto y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.R.. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 07 de Mayo de 2015, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el07 de mayo de 2008, le faltaría por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, y Director de la Policía Estadal, informando lo decidido…

. (Sic.).

Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2008 y que desde la publicación de la sentencia y hasta su impugnación, transcurrieron nueve (9) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva y sustantiva legal invocadas, en el presente asunto como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Código Penal:

Artículo 455. Robo Genérico. Quién por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años

.

Artículo 462. Estafa. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de oro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

6.1. Que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto que el delito que se cometió fue el de estafa, lo que se deduce de la trascripción de los hechos y circunstancias objetos del juicio, toda vez que no existe la violencia, que configura el delito de robo genérico, transcribiendo el recurrente un fragmento de lo dicho por la victima como fundamento de su argumento: “… estaba nerviosa y confundida, sacó un paquete de dinero y el señor se lo quitó y luego la flaca aló por el brazo a su hijo de 3 años YO MIRÉ Y NO SÉ EN QUE MOMENTO ME SACARON DE LA CARTERA EL RESTO DEL DINERO Y SE FUERON YO MIRO EL PAÑUELO QUE TENÍA UN FAJO Y ME DI CUENTA QUE ERAN RECORTES DE PAPELES DE PERIODICOS QUE ME HABÍAN CAMBIADO LOS FAJOS DE BILLESTES Y COMENCÉ A PEDIR AUXILIO”, con lo cual pretende evidenciar que la victima jamás mencionó la violencia ejercida contra su hijo, y que lo que ocurrió fue que al ella sentirse timada y percatarse que le habían dejado el fajo de billetes de recortes de papeles de periódicos, comienza a pedir auxilio, asimismo aduce el recurrente que además de la declaración de la víctima en ese aspecto, no existe para el defensor otra prueba, que corrobore el dicho de ella; relativo a la violencia que ejerciera una de las acusadas sobre su hijo, razones por la cual manifestó el recurrente que no existe el delito de robo genérico, sino de estafa.

Petitorio: Que se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de… Juicio de manera unipersonal en contra de mis defendidos… y se ordene consecuencialmente su Libertad en la modalidad que a bien disponga ésta corte de apelaciones

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la Primera denuncia: Con base en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa de los acusados, recurrentes de autos, que la Jueza de Juicio incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, cuando considero de los hechos y circunstancias objeto del juicio, que el delito aplicable era el de Robo Genérico, siendo para el recurrente lo correspondiente la aplicación del delito de Estafa, partiendo de dos supuestos, primero que no hubo violencia alguna, por cuanto que la victima según este, nunca menciona en su exposición la violencia contra su hijo, y segundo; que no existe forma de corroborar que el dicho de la víctima sobre la violencia hacía su hijo sea cierto, argumentando que el grito de auxilio de ella, lo hace una vez que se siente timada por sus defendidos.

Ante tales argumentaciones, esta Corte de Apelaciones realiza la revisión y análisis exhaustivo de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial aquí recurrida, que cursa en el asunto principal a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y cuatro (174), apreciando esta Alzada, que escapa del recurrente la razón en todo momento, toda vez que los hechos que la Jueza de Juicio acredita, quedaron demostrados en la sala de audiencia; y que parten principalmente de lo expuesto por la propia víctima, encuadran perfectamente en el tipo penal otorgado por el Tribunal de Primera Instancia, de Robo Genérico en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, y para ilustrar más ampliamente esta apreciación, y expresar una respuesta a todos los aspecto relacionado con este único punto del recurso, resulta necesario transcribir la versión otorgada por la victima en la oportunidad del juicio oral y que quedó plasmado en la sentencia, en el capítulo aquí trascrito, por ser ella la persona sobre quién recayó la ejecución delictiva, siendo su exposición:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS :Con la declaración de la ciudadana K.M.R.V., (víctima) quien bajo juramento, afirmó: “El 07 de mayo de este año, fui al banco Mercantil del Centro Comercial Monagas Plaza, en compañía de mis dos (2) hijos menores de edad, uno de ellos agarrado de una mano y la otra en los brazos, una de ellas –señaló a las acusadas- me habló para que me colocara en la cola especial y así lo hice, retiré cuatro míl bolívares fuertes y salí del Banco, inmediatamente tropecé con el señor – señaló al acusado-, ese señor murmuró algo y las señoras que estaban en el Banco se acercaron y decían que yo me había conseguido el dinero del señor, no se donde salió ese señor, luego una de las señora sacó su dinero se lo mostró al señor y este dijo que ese no era su dinero, que el conocí su dinero y allí todos hablaban y el señor señalaba mi bolso, yo nerviosa y confundida saque un paquete de dinero y el señor me lo quitó, luego la flaca aló (sic) por el brazo a mi hijo de tres (3) años, yo miré y no se en que momento me sacaron de la cartera el resto del dinero, y se fueron, yo miro el pañuelo que tenía un fajo y me doy cuanta que eran recortes de papeles de periódicos, que me habían cambiado los fajos de dinero y comencé a pedir auxilio y llegó un funcionario de seguridad y cuando salí del Centro Comercial más calmada ya los habían capturado y los tenían en la oficina de la vigilancia. A preguntas formuladas la testigo contestó: A mi hijo pequeño que estaba de pie, de tres (3) años de edad, la mujer flaca lo aló(sic) por un brazo y lo alejó un poco de mí…el señor me sustrajo el primer paquete de dinero de mi mano y no se como me sacaron el que tenía en la cartera…el dinero que me entregó el cajero estaban en dos (2) paquetes…hubo violencia contra mi hijo, cuando la mujer flaca lo aló por un brazo separándolo un poco de mí, sentí mucho temor…me despojaron la cantidad de dinero que saque del Banco, 4000 BF, el señor que me abordó era mayor, de estatura mediana, como de 50 años de edad, las mujeres eran una delgada y la otra robusta…” (negrilla y subrayado nuestro)

Como puede observarse del anterior extracto, resulta falso el señalamiento del recurrente relativo a que la victima no señala en su exposición que no hubo violencia en la ejecución de los hechos allí narrados, miente el defensor cuando afirma que la victima en ningún momento expresó en su exposición, que hubo violencia hacia su hijo, cuando claramente se evidencia, que esa fue la razón principal para que los sujetos lograran su cometido: “… yo nerviosa y confundida saque un paquete de dinero y el señor me lo quitó, luego la flaca aló (sic) por el brazo a mi hijo de tres (3) años… A mi hijo pequeño que estaba de pie, de tres (3) años de edad, la mujer flaca lo aló (sic) por un brazo y lo alejó un poco de mí…el señor me sustrajo el primer paquete de dinero de mi mano …”, queda claro para esta Corte de Apelaciones, que a la ciudadana K.M.R.V. (victima en este caso), le fue arrebatado el dinero que acababa de sacar del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, cuando se encontraba en compañía de sus dos hijos, uno de estos en brazos y uno de tres años, escenario este que seguramente consideraron consono los hoy acusados, para obtener con mayor facilidad el dinero que acababa de retirar la victima; de cuatro mil bolívares fuerte, creando las dos mujeres (hoy acusadas) una confusa situación sobre el dinero que le habían pagado a la victima, y en combinación con el otro acusado de autos L.Á.P., este pudo apoderarse del dinero que acababa de sacar la victima, arrancándoselo de sus manos, por las circunstancias que los mismos acusados causaron, aprovechándose del hecho de encontrarse la victima en compañía de sus dos hijos pequeños, uno de brazos y el otro de la mano, lo que facilito la ejecución del hecho, más cuando una de las mujeres denominada como “ la flaca” en la exposición de la victima en juicio; haló por el brazo a su pequeño hijo de tres años, inclusive alejándolo un poco del lado de su madre; obviamente esta situación particular causa para cualquier madre; pánico por la evidente e inminente amenaza contra la criatura indefensa, situación que permitió que el acusado L.Á.P., señalado por la victima en la Sala de Audiencia, según consta de la recurrida, arrancara de manos de la victima el dinero que esta tenía en la mano, aprovechando la situación de temor y amenaza que le infundía la actividad que ejercía a su vez una de las acusadas contra el niño (identificada como Dorie C.M. en sala de audiencia), esta circunstancia de violencia y amenaza que vivió la victima, sola como estaba, con otro pequeño de brazos, fueron los hechos apreciados por la Juez Cuarto de Juicio en la sentencia recurrida y encuadrados en el delito de Robo Genérico en grado de coautoria y que esta Corte de Apelaciones comparte en su totalidad.

Ahora bien, también aduce el recurrente lo relativo a que no existe forma de corroborar el dicho de la víctima sobre la violencia hacía su hijo, argumentando que el grito de auxilio de ella, lo hace una vez que se siente timada por los hoy acusados; ante tal argumento considera este Tribunal de Alzada necesario expresar, que si bien es cierto; de la revisión realizada a la sentencia recurrida y al acta de la audiencia oral, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) del cuaderno recursivo, no existe testigo que ratifique lo expresado por la madre con respecto a la violencia que ejercieron los acusado de autos, sobre su hijo de tres años, para lograr el objetivo del robo, no es menos cierto, que ello no es razón suficiente como para que la Juez de Juicio no valoré su testimonio, y con ello desvirtúe la calificación de Robo Genérico otorgada, lo que apreciamos los integrantes de esta Corte; en primer lugar, al aplicar el sentido común y máximas de experiencias en estos casos, cuando existen niños de por medio, es evidente deducir que el solo hecho de encontrarse sola una mujer que acaba de retirar cuatro mil bolívares fuertes de un banco, acompañada por dos niños uno de estos en brazos (lo que la hace más vulnerable) y el otro de tres años, con tres personas encima acosándola, que aunque no le manifestaron “esto es un robo” , ni le mostraron arma alguna, convierte igualmente violenta y amenazante la situación, cuando se tiene consigo dos niños tan pequeños, y las acciones de estos tres sujetos, hoy acusados, van dirigidas hacia el dinero, lo que facilita el apoderamiento del mismo.

Por otro lado y no obstante todo lo anterior, estima este Tribunal de Alzada necesario ratificar el criterio plasmado por la jueza de la recurrida, relacionado con este ultimo señalamiento, sobre la valoración del testimonio de la victima, que aunque único como bien señala el recurrente, se observa suficiente para crear convicción en la jueza de instancia respecto a la veracidad de su dicho, habida cuenta que, el mismo no fue desvirtuado por algún otro elemento probatorio incorporado a sala de juicio; observando ésta alzada que la jueza recurrida, cumplió a cabalidad con la exigencia de explicar razonadamente el por qué valoraba plenamente la prueba testimonial de la victima, incluyendo lo relativo a la agresividad o violencia sufrida por uno de sus hijos por parte de los acusado, con el fin de lograr sustraer el dinero de esta; como así fue, estando facultada para ello por el actual proceso penal, que establece la libre valoración de la prueba, donde con la sola declaración de la victima, si esta es convincente y no es desvirtuado su dicho con otro elemento de prueba, puede obtenerse una sentencia de condena en contra de un ciudadano; tal y como lo ha establecido el M.T. de la República en sentencia de fecha 10-05-2005, expediente 04-0239 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se señaló lo siguiente: “..Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”; motivos por los cuales ha de señalarse que, no le asiste la razón al recurrente respecto al planteamiento en estudio, verificado como ha sido que el testimonio de la victima formó certeza en la sentenciadora de instancia, para encuadrar los hechos en el tipo penal de Robo Genérico en grado de coautoria, tal y como quedó precedentemente mencionado. Y así se establece.

En razón de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P.; y en consecuencia, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esa fundadas en la circunstancias previstas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en fecha 10-11-2008, por el Ciudadano Abg. A.J. SEVILLA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los Acusados OBRIMINEL L.P., DORIE C.M.M. y L.A.P., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio constituido como Unipersonal, en fecha 15-10-2008, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NP01-2008-002227, que declaró a los ciudadanos antes referidos como CULPABLES de la comisión del delito de: Robo Genérico en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.V., bajo los términos expuestos anteriormente, quedando ratificada la Sentencia recurrida. Se niega el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el petitorio del escrito recursivo.

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la resolución dictada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G. (Ponente)

La Secretaria,

ABG. ANGELICA BARILLA

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. ANGELICA BARILLA

DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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