Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º.

Exp Nº AP21-R-2010-000607

PARTE ACTORA: YEISOR JOELVIS L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.642.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.O., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.489.

PARTE DEMANDADA: IMPRESOS UNO A JR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 121.110.

ASUNTO: Calificación de Despido.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Recibidos los autos en fecha 10 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 02 de junio de 2010 a las 9:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…En el día hábil de hoy 8 de Abril de 2010, siendo las 8:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora YEISOR JOELVIS L.F., titular de la cédula de identidad N° 17.642.328, y su apoderado judicial abogado D.O. A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.489. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y en tal sentido este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja expresa constancia que se reserva la revisión pormenorizada de los conceptos demandados, en la referida admisión de los hechos, y a.l.p.e. derecho de la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 158 ejusdem, por lo que se difiere para dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy la oportunidad para publicar la decisión respectiva…

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Igualmente, la a quo en el fallo documental publicado el día 15 de abril de 2010 señaló y estableció lo siguiente:

…En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 8 de abril de 2010, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-

La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:

Que en fecha 16 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la IMPRESOS UNO A JR C.A.,, desempeñando el cargo de encuadernador, hasta el 7 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido, sin existir causa justificada para ello.-

Que su representado se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 30-9-2009 ese despacho laboral mediante providencia administrativa N° 612-09, ordenó el reenganche del mismo.-

Que no obstante las diligencias realizadas para el reenganche de su representado, la empresa en fecha 25-11-2009, manifestó al comisionado especial para la Inspección del trabajo, que no se iba a reenganchar al trabajador, que en virtud de ello y vista la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante demanda formalmente a la IMPRESOS UNO A JR C.A..-

En consecuencia se le adeudan a su representado los siguientes conceptos:

1. Antigüedad, 9.112,45 bolívares.-

2. Días Adicionales a la antigüedad, la suma de 307,64 bolívares.-

3. Intereses generados sobre la antigüedad, la suma de 2.558,45 bolívares

4. Vacaciones vencidas 2006-2007, la suma de 1.978,90 bolívares

5. Vacaciones vencidas 2007-2008, la suma de 3.070,04 bolívares

6. Vacaciones vencidas 2008-2009, la suma de 3.980,88 bolívares

7. Vacaciones fraccionadas 2009, la suma de 3.416,92 bolívares

8. Bono post vacacional, correspondiente a los años 2006 al 2009, 75 bolívares

9. Bono post vacacional fraccionado, la suma de 96,43 bolívares.-

10. Indemnización adicional de antigüedad, la suma de 8.293,50 bolívares

11. Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de 11.610,90 bolívares.

12. Utilidades, la suma de 5.086,68 bolívares.-

13. Prima por asistencia, la suma de 1.989,32 bolívares.-

14. salarios caídos, la suma de 3.552 bolívares

15. el seguro de paro forzoso, la suma de 4.179,42 bolívares

16. Mas los intereses de mora y la debida corrección monetaria

Para un monto total de lo demandado de 50.940,53 bolívares.-

Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide…

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CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 15 de abril del presente año, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara YEISOR YOELVIS L.F. en contra de la empresa IMPRESOS UNO A JR C.A. Así se resuelve.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En el caso de autos la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que apela de la decisión dictada a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 08 de abril de 2010, indicando que el ciudadano C.J.R., único accionista de la empresa demandada tuvo quebrantos de salud en la referida fecha, presentando fiebre, dolor de cabeza por lo que siendo las siete y treinta de la mañana acudió a un centro de salud. A la pregunta de la juez relativa a si tenía conocimiento del día y la hora en que se celebraría la audiencia preliminar, el recurrente manifestó haber estado 15 días en Colombia y arribó a Venezuela nuevamente el 26 de marzo de 2010, aduciendo haber revisado el expediente una semana después de haber acaecido la preliminar.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. En el caso que nos ocupa, del interrogatorio efectuado por quien sentencia a la parte demandada se pudo constatar que el mismo desconocía el día en que se celebraría la audiencia preliminar, en virtud de no haber revisado el expediente posterior a la certificación efectuada por la secretaría. Así tenemos, que de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 08 de abril de 2010 tiene lugar la audiencia preliminar, tal como consta del acta levantada a tales efectos cursante al folio 74. Ahora bien, tal y como se ha señalado, esta Superioridad constató de los dichos de la parte recurrente que independientemente del presunto quebranto de salud sufrido por el ciudadano C.J.R., el cual pretende respaldar con la documental cursante al folio 104 del expediente, sin embargo, éste no tenía conocimiento de la fecha en la que se celebraría la audiencia preliminar, por lo que no resulta relevante para esta Alzada que el mencionado ciudadano tuviere o no el quebranto de salud expuesto, porque admite que no tenía conocimiento de la fecha en que se llevaría a efecto la audiencia preliminar, y siendo que uno de los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la celeridad, el cual se cumplió a cabalidad en el caso objeto de la presente decisión, debido a que el proceso sigue su curso aunque la demandada cuente o no con abogado que revise la causa a fin de constatar la ocurrencia de la certificación de la secretaría a fin de comparecer a la preliminar, y siendo que el hecho debía ser inminente, es decir, para considerarse causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar no podían haber otros motivos que no fuesen los denominados por la Ley Adjetiva del Trabajo como caso fortuito o fuerza mayor, y por cuanto en el presente caso quedó demostrado de los propios dichos del apelante el hecho de no tener conocimiento del día en que se efectuaría la audiencia preliminar por cuanto no revisaba el expediente por lo que no verificó la certificación de la secretaría, el proceso siguió su curso, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y en consecuencia, se debe confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró la admisión de los hechos, alegados por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, observa esta Sentenciadora que la parte demandada recurrente no objetó la decisión respecto al fondo que ha procurado la Juzgadora a quo, y siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues no violenta normas de orden público, este Juzgado Superior da por reproducida la condena en los siguientes términos:

…Decidido lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

Por la prestación de Antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, le corresponden al trabajador 237 días, para un monto de 8.982,28 bolívares.-

Vacaciones vencidas 2006-2007, la suma de 2.326 bolívares

Vacaciones vencidas 2007-2008, la suma de 2.159,95 bolívares

Vacaciones vencidas 2008-2009, la suma de 2.224,41 bolívares

Vacaciones fraccionadas 2009, la suma de 1506,4 bolívares

Bono post vacacional, para el periodo 2006 -2007, 25 bolívares

Bono post vacacional para los periodos 2008 - 2009, la suma de 85 bolívares.-

Indemnización adicional de antigüedad, 120 días, la suma de 5.799,6 bolívares

Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días, la suma de 2.899,8 bolívares.

Utilidades fraccionadas año 2009, 56,58 días de conformidad con la cláusula 60 de Convención Colectiva por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Únificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda correspondiente al periodo 2007-2009, la suma de 1880,26 bolívares.-

Prima por asistencia, de Convención Colectiva por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda cláusula 60, de la convención correspondiente al periodo 2004-2006 y cláusula 61, de la convención correspondiente al periodo 2007-2009, correspondiente 2 días por mes laborado, para un total de 22 días para el año 2006, multiplicado por el salario mensual devengado por el trabajador, para un monto de 354,06 bolívares; para un total de 24 días para el año 2007, multiplicado por el salario mensual devengado por el trabajador, para un monto de 464,48 bolívares; para un total de 22 días para el año 2008, multiplicado por el salario mensual devengado por el trabajador, para un monto de 708,04 bolívares; para un total de días para el año 2009, multiplicado por el salario mensual devengado por el trabajador, para un monto de 465,22 bolívares.-

Por concepto de salarios caídos, se condena a pagar los mismos desde el 7 de agosto de 2009, fecha condenada en la providencia administrativa, hasta la fecha de interposición de la presente demandada, 22 de enero de 2010, para un total de 5.549,41 bolívares

En lo que respecta a la prestación dineria o de paro forzoso, se condena a pagar la suma de 4.179,42 bolívares.-

Mas los intereses de mora y la debida corrección monetaria

Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, siendo que en el presente caso se tendrá como fecha de terminación el día 22 de enero de 2010, fecha en la cual interpuso la presente demanda. E igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo…

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CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadanos YEISOR YOELVIS L.F. en contra de la empresa IMPRESOS UNO A JR C.A., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2010-000607

FIHL/KLA

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