Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº 5850

PARTE ACTORA: L.H.M.J., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.641.843, actuando en su carácter de único y exclusivo propietario de la firma personal mercantil “LUNCAR”, domiciliada en el Municipio C.M., Distrito Trujillo, Estado Trujillo e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 20 de marzo de 1.974, bajo el Nº 17, Tomo 35 y 36.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS EN EJERCICIO O.M.E., N.D.D. Y P.M.M.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-931.218, V-89.015, Y V-26.016 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.321, Y 1.522 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., domiciliada en Valera, Distrito Valera, Estado Trujillo e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo –Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de febrero de 1.961, bajo el Nº 94, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS EN EJERCICIO L.M.A., A.R.R., A.B.M., R.N.T.R., O.I. TORRES B., Y P.R.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 703, 696, 16.275, 3.181, 20.487 Y 20.443, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REENVÍO)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.001, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.991, casó el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 28 de noviembre de 2.001, asignándole el No. 5850 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior.

En fecha 28 de Enero de 2.002, este Juzgado Superior fijo cuarenta (40) días continuos para dictar la respectiva sentencia.

Transcurridos desde el 28 de enero de 2.002 hasta el 21 de noviembre de 2.007, el tribunal no pronuncio sentencia y tanto la actora como demandada no actuaron durante los años 2.002 al 2.007.

En fecha 21 de noviembre de 2.007, el abogado N.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2.008 se dictó auto dejando constancia que por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza a quien suscribe, R.D.S.G., en virtud de la aprobación del beneficio de jubilación del profesional del derecho M.P.G.; quien habiendo tomado posesión del cargo se aboca la juez al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de 10 días contínuos para la reanudación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, folio 13 de la pieza número dos del expediente principal.

En fecha 09 de abril de 2.008, diligencia el Abogado N.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado al abocamiento y solicitando la notificación de la parte demandada.

Al folio 49 de la pieza número dos del expediente principal riela c.d.S. de este Juzgado que se procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada en fecha 18 de febrero de 2.009 a Vengas Occidente parte demandada.

Ahora bien, en ésta oportunidad, y fuera del lapso legal establecido, ésta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2001, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.991, casando el fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo, haciendo pronunciamientos puntuales respecto la controversia y señalando:

Ponencia del Magistrado Suplente Dr. TULIO ALVAREZ LEDO

. (omissis…)

Para decidir la Sala observa:

Al concatenar la fundamentación del formalizante con la argumentación de la recurrida, se observa que ésta incurre en el vicio denominado “petición de principio”. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido constante y pacífica en señalar tal vicio como motivo de censura; así, reiterando esta doctrina, mediante sentencia del 13 de abril de 2000, la Sala sostuvo:

...Aceptar el argumento del impugnante, en cuanto a una inadmisibilidad a priori del recurso de casación, sobre la base de la cuantía determinada por la recurrida, tomando en cuenta que el libelo de la demanda presenta una estimación suficiente para su admisibilidad, sería incurrir en una petición de principio, lo cual ha sido reiteradamente censurado en la jurisprudencia de esta Sala, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis...

. (Resaltado de la Sala Accidental).

En el caso sub judice, la recurrida expresa: “... De allí la inutilidad de la prueba testimonial promovida por el actor, pues la circunstancia de pretenderse probar con dicho medio, ya la existencia del daño, o el monto del mismo, es absolutamente inocuo al no existir incumplimiento contractual por la demandada...”. El recurrente, en su escrito de formalización sostiene: “... Ahora bien, precisamente mediante la prueba testimonial la parte actora no sólo pretendió probar la existencia del daño y su monto, sino también el incumplimiento del Contrato de Concesión por la demandada...”.

Resulta entonces evidente que, la recurrida incurre en el vicio de petición de principio por cuanto, está dando por cierto lo que debe ser precisamente objeto de análisis.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que, a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos; así:

"Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial". (Resaltado de la Sala)

Sentencia de fecha 12 de mayo de 1992.

“Respecto del análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado este Alto Tribunal que “... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo”.

Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998.

... Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado...

.

Sentencia de fecha 24 de febrero de 2000.

... Tal como se señaló anteriormente y contrariamente a lo afirmado por el impugnante, con la expresión que se ha transcrito de la recurrida, no aparece que la misma haya examinado el dicho de los testigos evacuados durante el proceso, solo se limitó a señalar los argumentos expresados por la parte actora con relación a dicha prueba...

Sentencia de fecha 1º de febrero de 2001.

En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aunque estas sean inocuas, improcedentes o impertinentes, pues una sentencia fundamentada en un análisis parcial del material probatorio, carece de motivos y contradice el mandato contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, conllevando, además, infracción del contenido del artículo 12 eiusdem, por no decidirse conforme a lo alegado y probado en autos.

No puede el sentenciador dar por establecido un hecho analizando unas pruebas e ignorando otras, por lo tanto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sentencia de fecha 27 de abril de 2001.

En virtud de lo expuesto es forzoso concluir que al limitarse la recurrida a señalar: “... De allí la inutilidad de la prueba testimonial promovida por el actor, pues la circunstancia de pretenderse probar con dicho medio, ya la existencia del daño, o el monto del mismo, es absolutamente inocuo al no existir incumplimiento contractual por la demandada...”, sin analizar la referida prueba de testigos, incumplió el deber que le imponen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código al no haber establecido válidamente la cuestión de hecho.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

CAPÍTULO II

FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Del examen del escrito de formalización de la parte demandada reconviniente se evidencia que el mismo no contiene denuncias por defecto de actividad; en consecuencia, habiéndose declarado procedente, en el recurso de la parte actora reconvenida, una denuncia por defecto de actividad, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las denuncias contenidas en el recurso de fondo de la parte demandada reconviniente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la denuncia de violación del derecho a la defensa formulado por la parte actora reconvenida; CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora reconvenida, contra la sentencia definitiva dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1991. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo, con pleno conocimiento de la causa y, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 28 de enero de 1.986, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención; con fundamento en los siguientes motivos:

(Sic) “...(Omissis)… Pasa el Tribunal a resolver sobre la objeción que la parte actora hizo al poder que la demandada otorgó a sus apoderados. Al respecto observa el Tribunal que consta del cuaderno de medidas de este juicio que el 11 de agosto de 1.983, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada. Consta también que el 2 de septiembre de 1.983, el apoderado de la demandada consignó poder en cuatro folios útiles especial es y consignó en dos folios fianza de la empresa Seguros La Metropolitana S.A., para garantizar las resultas del juicio. Consta también que el tribunal el mismo 2 de septiembre de 1.983, habilitó el tiempo necesario. Consta que el 05 de septiembre de 1.983, el apoderado de la demandada diligenció solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República. Consta que en la misma fecha el Tribunal, con vista a la fianza presentada por dicho apoderado de la demandada, a los efectos de la suspensión de la medida de embargo, que esta solicito con base a dicha fianza, habilitó cuatro (4) días para que las partes promovieran e instruyeran las pruebas que consideraran pertinentes y la notificación de la parte actora que se le concedieron a partir de la publicación y consignación del cartel, de acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha solicitaron las audiencias de los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre. En la misma fecha los apoderados de la parte demandada consignaron escritos referentes a la falta de notificación del Procurador General de la República. En la audiencia habilitada del 6 de septiembre de 1.983, el apoderado de la parte demandada consignó documentos, en la misma fecha, consignó la publicación del diario el Nacional donde apareció el Cartel de esa misma fecha. …..Omissis…. pasa el Tribunal a resolver sobre la acción intentada por el demandante, y para ello se observa, que según lo narrado en el libelo la parte actora dice que suscribió un contrato de concesión con la demandada y que fue celebrado el 1º de agosto de 1.980, contrato que califica de “leonino”. Narra que la demandada en forma arbitraria, unilateral, ilegal e injusta incumplió el contrato de concesión en la mayoría de sus cláusulas y lo dio por terminado el 1º de agosto de 1.982 sin aviso al actor, a consecuencia de lo cual le causó los daños que narra y por lo cual demanda el cumplimiento del contrato y demás petitorios del libelo. Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda con la única salvedad de la celebración del contrato de concesión, rechazó los hechos alegados por la parte actora. …Omissis…. El Tribunal transcrita, estudiadas y analizadas las declaraciones de los testigos con las demás pruebas de autos, observa lo siguiente: En este proceso, la parte actora en su libelo señala que hubo por parte de la demandada incumplimiento del contrato alegando que ésta dejó sin vigencia y dio por terminado el contrato de concesión, que mantenía con el actor el 1º de agosto de 1.982 sin dar aviso por escrito e incumpliendo con ello la cláusula décima novena del contrato de concesión. La parte demandada en su contestación a la demanda negó el alegado incumplimiento y alegó que en aplicación a la cláusula décima novena del contrato no tenía obligación ninguna de venderle gas al actor para que este a su vez lo vendiera a la clientela ni ninguna otra obligación contractual en virtud de que en dicha cláusula décima noventa esta prevista la terminación del contrato puesto que se dice fue por el término de una año fijo a partir del 1º de agosto de 1.980, prorrogable por períodos iguales y consecutivos de un año cada uno si con sesenta días de anticipación a la fecha de terminación del plazo fijo o de alguna prórroga, una de las partes no avisa por escrito a la otra la decisión de darlo por terminado en la fecha del vencimiento del período en curso. Que ese aviso podía ser dado por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo. El contrato suscrito entre las partes consta en autos de los folios 5 al 11 del expediente, pieza principal y ha sido cuidadosamente leído y a.p.e.J. Según la cláusula décima novena del contrato era posible la terminación mediante aviso por escrito, pues dicha cláusula dice así: “Décima Novena: Este contrato se hace por el término de un año fijo (s) a partir del día 1º de agosto de 1.980; pero el mismo se considerará prorrogado por períodos iguales y consecutivos de un (1) año cada uno, si con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación del plazo fijo o a la de alguna de sus sucesivas prorrogas, una de las partes no avisa por escrito a la otra, la decisión de darlo por terminado en la fecha de vencimiento del período que esta en curso. Este aviso puede ser dado incluso por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo”. El análisis de la cláusula transcrita lleva la conclusión de que no se trata de que la demandada tuviera que enviar carta certificada o telegrama con acuse de recibo al actor para poder terminar el contrato, pues lo que se dice es que el aviso por escrito puede ser dado incluso por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo. La interpretación de esta cláusula contractual debe hacerse tomando en cuenta el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil. Esta cláusula a juicio de este Juzgador liberaliza las formas de aviso que acordaron las partes para poder dar por terminado el contrato, ampliándose a fin de facilitar dicho aviso por escrito. Tan es así, que tal aviso podía darse incluso por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo. Vemos así como las partes dispensaron contractualmente incluso la necesidad de una constancia por escrito emanada de estas de haber recibido el aviso. El simple envío de una carta certificada o de un telegrama con acuse de recibo según cláusula analizada era suficiente para cumplir con la obligación de aviso por escrito. Una sana interpretación de quien puede lo más puede lo menos lleva a la lógica conclusión de que la notificación judicial practicada es suficiente para cumplir con la obligación de aviso por escrito pactada en la cláusula analizada. Del texto de la notificación practicada por el Juez de Municipios Urbanos del Distrito Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 28 de mayo de 1.982, se evidencia la constitución del Tribunal en la casa de habitación del actor, y de que se impuso del contenido de la solicitud a la ciudadana A.d.L. quien manifestó que se encargaría de informar a su marido. Esta notificación es evidentemente mucho mas eficaz que la de una simple carta certificada que no se sabe quien pueda recibirla o un telegrama con acuse de recibo que no se sabe a quien pudo entregarse si se hubiera enviado. En cambio, la notificación a la esposa del demandado garantiza mucho más el conocimiento de este de la decisión de la demandada de terminar el contrato hecha oportunamente por la demandada en la persona de la esposa del actor, pues si se acordó en la cláusula dicha que bastaba para el aviso el envío de una carta certificada o el envío de un telegrama con acuse de recibo es mucho más seguro para el mismo actor el que se le haya notificado en la forma que se hizo a su esposa cumpliéndose así el aviso previsto en la cláusula. En sus informes el actor alega que quien solicitó la notificación no ha sido nunca representante legal de la demandada, que no consta que el inmueble sea la casa de habitación del actor ni que la ciudadana A.d.L. sea la legítima cónyuge de este ni que dicha ciudadana le informara al actor el contenido de la solicitud. Pues bien, la notificación practicada no ha sido tachada de falsa y claramente se dice en la misma que el Tribunal se constituyó en la casa de habitación del actor. Asimismo del contenido del acta la señora A.d.L. dijo que se encargaría de informar a su marido. Tal notificación no ha sido tachada de falsa y por tanto tiene plenos efectos probatorios. Y el hecho de que quien solicitó la notificación no aparece que fuera representante legal de la demandada tampoco enerva el valor de ésta ya que lo importante es que se hizo la notificación solicitada a instancias de la demandada sin que necesariamente quien pidiera la notificación tenga que ser el representante legal de ésta. Por lo que respecta a los alegatos de derecho referentes al artículo 794 del Código de Procedimiento Civil referido a notificaciones, observa este Juzgador que ya se ha interpretado el contenido de la cláusula décima novena y este Tribunal ha considerado y considera que con el cumplimiento del aviso por escrito hecho en la cónyuge del demandado se cumplió con dicha cláusula y se acató la intención de las partes al establecer los modos de aviso por escrito incluso por carta o telegrama o por cualquier otra forma ya que lo importante a los efectos contractuales es avisar la intención de terminar el contrato sin la rigurosidad de las notificaciones contempladas en las normas de los artículos 794 y 796 del Código de Procedimiento Civil. Para mayor claridad de esta importante cuestión, el Tribunal añade que la intención de las partes no fue someterse a las rígidas reglas procesales de las notificaciones a que se refieren las disposiciones legales mencionados sino que fue, como se ha dicho, liberalizar o ampliar la forma de aviso escrito para dar a conocer la intención de no continuar con el contrato. No hubo pues violación contractual por parte de la demandada pues con la notificación practicada esta cumplió cabalmente con la cláusula décima novena del contrato. Así se declara. Otra circunstancia de importancia, y la cual es de resaltar, es la procedencia del alegato de la demandada basado en la cláusula segunda del contrato de concesión, que establece que la compañía tendrá el derecho de vender en forma directa o indirecta el gas vengas en bombonas en el territorio, al detal o al mayor sin que por ello el concesionario tenga derecho a compensación o pago alguno ni dar por terminado el contrato. Es importante el sentido de esta cláusula porque de los términos del libelo se evidencia que el actor imputa a la demandada, una maniobra para perjudicarlo, diciendo que el contrato de concesión significaba que la demandada empezó “por apoderarse de toda la clientela”. Pues bien, la cláusula segunda demuestra que no se trato de una concesión exclusiva sino que la demandada podía perfectamente vender el gas a los clientes directos o indirectamente en el territorio concedido al actor sin que por ello este tuviera derecho a compensación o pago alguno, y ello concuerda con la afirmación del mismo actor en su libelo que dijo haber trabajado para la demandada. ….“Omissis”…… Este Tribunal analizado el contrato de concesión, el registro mercantil que consta del folio 18 de la firma de comercio del actor, la inspección ocular practicada por el Juez del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, documentos éstos que acreditan los hechos que allí constan pero que no hacen prueba contra la parte demandada. En efecto, el contrato de concesión ha sido expresamente aceptado por la demandada, el registro mercantil del acto no es sino el cumplimiento de sus obligaciones legales como comerciante y la inspección ocular demuestra la existencia de los hechos que allí se hacen constar, es decir el inmueble, lo allí depositado los vehículos, en fin hechos que por si mismos si bien están demostrados en dicha inspección no surten prueba contra la demandada puesto que no son sino inversiones o gastos hechos por el actor para cumplir con el contrato de distribución que firmó con la demandada. “…Omissis…” En lo que se refiere pues a la acción principal ejercida en este proceso por el actor es evidente que no habiendo acreditado los extremos de su acción, esta no debe prosperar en derecho y así se declara ya que el actor no ha probado como se ha dicho, incumplimientos de la demandada o la comisión de hechos ilícitos y por consiguiente no han prosperado sus pedimentos de cumplimiento de contrato, lucro cesante y daños morales. El Tribunal analizado cuidadosamente la acción subsidiaria por incumplimiento de contrato de concesión intentado por el actor. En tal demanda subsidiaria el actor alega que la demandada incumplió el contrato de suspensión intempestiva sin aviso previo y se negó a venderle gas al actor pero ocurre que ya se ha dicho y establecido que no hubo tal incumplimiento contractual, que sí se cumplió con el previo aviso y que la negativa a venderle gas al actor no es sino una consecuencia de la terminación del contrato. No habiendo pues demostrado el actor incumplimiento de la parte demandada o hechos ilícitos por parte de ésta son improcedentes los pedimentos de daños materiales contenidos en la acción subsidiaria en sus petitorios primero, por lucro cesante, segundo por gastos de acondicionamiento de casa y terreno, tercero, por la paralización de los vehículos, cuarto, por pagos de chóferes y ayudantes, y quinto por concepto de prestaciones sociales a las personas indicadas en dicha acción. Y así mismo se declara improcedente el pedimento por daños morales por dos millones de bolívares. En efecto no habiéndose demostrado incumplimiento o hechos ilícitos por parte de la demandada es improcedente declarar la resolución del contrato de concesión, pues, dicho contrato de concesión quedó terminado en cumplimiento de la cláusula décima novena del contrato dándole la parte demandada a la actora el previo aviso a que se refiere dicha cláusula mediante la notificación hecha a la esposa del actor por el Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Trujillo el 28 de mayo de 1.982, puesto que dicha notificación cumple con el espíritu e intención de las partes de aviso previo contemplado en la cláusula décima novena y el Tribunal hace valer aquí los razonamientos hechos cuando trató el mismo punto al decidir la acción principal, habiendo pues dado el aviso previo, la parte demandada cumplió con el contrato y por tanto el contrato quedó terminado siendo por tanto improcedente declarar su resolución e improcedentes los pedimentos de daños y perjuicios materiales y morales hechos por la parte actora en su acción subsidiaria la cual no ha prosperado en derecho y así se declara. Por lo que se refiere a la reconvención intentada por la parte demandada contra la parte actora observa el Tribunal que la parte demandada, rechazada como fue la reconvención, estaba obligada a probar los extremos de la misma. En efecto, la reconvención fue rechazada en forma terminante diciendo la parte actora por intermedio de sus apoderados: “rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la mencionada reconvención, tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho por no existir el alegado”. El hecho de que al final de la contestación a la reconvención el reconvenido afirmara no estar obligado a pagar el precio de las bombonas ni a devolverlas, no quiere decir que el reconvenido acepte tener en su poder dichas bombonas, pues se esta refiriendo a que no esta obligado a pagar su precio ni a devolverlas y en el mismo párrafo lo encabeza rechazando en todas y cada una de sus partes la reconvención. Tenía pues la obligación la parte reconvincente de probar que el reconvenido tenía en su poder las bombonas referidas y como la reconvincente no probó tal hecho en cuanto a esto no ha prosperado la reconvención. El hecho de que en las fotografías aparezcan unas bombonas por si mismo no demuestra que fueran propiedad de la parte actora. Por tanto, las cantidades reclamadas en la reconvención no ha prosperado su pago contenido su reclamo en el petitorio por no haber pruebas en autos de que el reconvenido tuviera en su poder tales bombonas en el momento de la formulación de la reconvención, por más que en la inspección ocular practicada por la actora se dejara constancia de la existencia de las bombonas de gas. Ya se ha dicho que rechazada la reconvención, ha debido la parte reconvincente probar sus extremos. Y no o hizo. Tampoco prospera la acción subsidiaria propuesta en la reconvención de la devolución de las bombonas. Ya se ha dicho que no está demostrado en autos que la parte actora las tenga en su poder ni tampoco ha prosperado el pedimento del pago sustitutivo reclamado. Asimismo, no prosperan los pedimentos de las cantidades que en la reconvención se identifican con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Por todo ello la reconvención propuesta no ha prosperado en derecho y así se declara. Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción principal y la acción subsidiaria intentada por M.L.H. contra Vengas de Occidente C.A., la primera por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y la segunda por resolución de contrato y daños y perjuicios; y declara sin lugar la reconvención principal y la reconvención subsidiaria intentada por Vengas de Occidente S.A., contra M.L.H., la primera por cobro de bolívares y la segunda por obligación de hacer e indemnización. “…Omissis…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación tanto la actora como la demandada; y como fundamento de su apelación señalaron:

La actora realizó un análisis respecto la tramitación en la primera instancia y la controversia planteada, señalando además que la recurrida no hizo ningún pronunciamiento sobre la oposición que hizo la actora en el tribunal a quo, con relación a la admisión de la denominada por la demandada, notificación judicial en virtud de que según lo aduce, la misma fue consignada extemporáneamente; que la cláusula décima novena del contrato no puede interpretarse conforme el articulo 10 del CPC sino del artículo 4 del Código Civil; que la “ notificación judicial” no constituye prueba de que la demandada haya notificado al concesionario sobre la terminación del contrato; que la referida notificación no constituye una notificación judicial conforme lo previsto en el articulo 796 del Código de Procedimiento Civil(vigente para ese momento); que las testimoniales de la parte actora fueron a.y.v.c. parcializacion desmedida; que con los testimonios promovidos por la actora y evacuados quedó ampliamente demostrado el lucro cesante reclamado así como el daño moral demandado.

Por ultimo alegó la improcedencia de la reconvención.

La demandada en sus informes de alzada, adujo una serie de argumentos relacionados con la validez de la notificación que conforme al artículo 796 del Código de Procedimiento Civil hizo a la actora a fin de ponerlo en conocimiento sobre la terminación del contrato de concesión; que dicha prueba no fue tachada; solicita que en la sentencia se confirme la validez de la referida notificación; que se revoque la recurrida, se declare con lugar la reconvención y sin lugar la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante libelo de demanda presentado por los abogados O.M.E., N.D.D. Y P.M.M.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.D.J.L.H., en su carácter de único y exclusivo propietario de la firma personal Mercantil LUNCAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A.

En su libelo de demanda, la parte actora estableció los siguientes hechos:

  1. - Que en el año 1.967 empezó a prestar servicios a la demandada Vengas de Occidente S.A., que tales servicios consistían en la distribución de gas para uso doméstico en la ciudad de Trujillo y que en dicha actividad el actor organizó la comercialización del referido producto logrando el aumento de la clientela en forma bastante apreciable; así como también estableció la empresa en un terreno de su propiedad en el sitio denominado “La Aguadita” ubicado en las afuera de la ciudad de Trujillo, cumpliendo con las normas de seguridad exigidas por la ley y por las autoridades competentes.

  2. -Que la parte actora le propuso a la demandada, la suscripción de un contrato de concesión que ésta aceptó en la creencia de que era un reconocimiento al rendimiento de su trabajo; que el referido contrato se basa en cláusulas estrictamente leoninas, siendo que según los dichos de la actora, Vengas de Occidente S.A., procedió a quitarle la clientela.

  3. - Que a partir del día 1° de agosto del año 1.982, la demandada, se ha negado a la venta del producto de gas, a la actora es decir “El concesionario”, ya que la empresa Vengas, lo estaba vendiendo de manera directa a los usuarios.

  4. - Que al vender la empresa Vengas de manera directa el gas, a los usuarios, la referida empresa Vengas dio por terminado el contrato de manera tácita, sin previo aviso por escrito tal y como lo ordena la cláusula Décima novena del contrato.

  5. - Que así mismo el demandante quedó incapacitado para llevar a efecto el contrato de concesión, así como para la distribución del gas y cumplimiento cabal de lo pactado; que la compañía se niega a venderle el gas a el concesionario; que el concesionario, no podrá garantizar la existencia del gas, tal y como lo establece la cláusula sexta del contrato; que no podrá realizar las instalaciones adecuadas, que el contrato suscrito le obliga, así como que no podrá cumplir con las obligaciones determinadas en las cláusulas, décima, décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y vigésima segunda del contrato.

  6. - Que el concesionario ha dejado de percibir las cantidades de dinero conforme se determina en el petitorio del escrito libelar.

  7. - Que por todo lo expuesto procede a demandar el cumplimiento de contrato de concesión en todas y cada una de sus partes, por lo que exige cumplir con la ejecución del mismo, tal y como fue pactado, así como el pago del lucro cesante consistente en las cantidades de dinero que éste ha dejado de percibir a razón de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.10.000,00) a partir del 1° de agosto de 1.982 hasta la fecha en que efectivamente se restituya la vigencia del contrato de concesión incumplido. En razón de dicho incumplimiento se denomina igualmente el daño moral que según el actor afectó a su honor y reputación de comerciante honesto que ha gozado dentro de la comunidad donde vive y realiza sus operaciones mercantiles, el cual estimó en dos millones de bolívares.

  8. - Asimismo solicita la condenatoria en costas del proceso a la parte demandada.

    Finalmente solicitó subsidiariamente en caso de que la demanda resultare declarada sin lugar, la resolución del contrato de concesión por incumplimiento, y el pago de los daños y perjuicios demandados por la suspensión intempestiva a partir del día 1° de agosto de 1.982 sin interrupción hasta la fecha de la interposición de la demanda.

    La demanda fue admitida en fecha 11 de Agosto de 1.983, según consta del auto inserto al folio 35.

    Consta al folio 41 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó recibo de citación, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora y siempre que iba era informado por la recepcionista que el ciudadano G.G., en su carácter de representante legal de la empresa demandada se encontraba en los Estados Unidos.

    En fecha 11 de octubre de 1.983, impugna el poder otorgado por la demandada a sus apoderados, lo que rechazó la representación de la parte demandada.

    En fecha 07 de Noviembre de 1.983, el Tribunal de la causa dicta auto resolviendo que no había materia sobre que decidir por no ser oportunidad procesal para ello, lo que apeló la parte actora, oyéndose la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1.983.

    En fecha 17 de Julio de 1.984 el apoderado del demandado a todo evento consignó nuevo poder.

    DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

    En fecha 17 de agosto del año 1.984, fue contestada la demanda y en el mismo escrito de contestación, la parte demandada propuso reconvención (folios 79 al 97 de la pieza No. 1). En dicho escrito esgrimió los argumentos siguientes:

  9. - Que la parte actora se contradice al sostener como pretensión en su libelo de demanda, por un lado el cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo, al demandar por daños y perjuicios causados por el mismo contrato.

  10. - Que falta determinar en los hechos narrados por el actor, la condición en el contrato, para poder determinar la responsabilidad civil, en razón del incumplimiento, o inejecución culposa de la obligación, de parte de la demandada. Considera que en efecto, a partir del 1° de agosto de 1.982, tanto el término del contrato, así como la prorroga prevista, dejaron de surtir efectos y vigencia, y por ende, no era necesaria la notificación a la que se refiere la mencionada cláusula, sobre la no renovación del contrato.

  11. - Que los sesenta días consecutivos para la notificación de la prórroga, a los que se hace referencia, son anteriores a la fecha de vencimiento del contrato, y que el aviso puede ser efectuado, a través de telegrama, y que en fecha 28 de mayo del año 1.982, el actor fue notificado por vía judicial de la intención de no prorrogar el contrato de parte de la empresa Vengas.

  12. - Que nada se opone a que una de las partes pueda decidir unilateralmente de revocar el contrato; que al no haber permitido la posibilidad de la prórroga legal contemplada en la cláusula Décima novena, el contrato dejó de tener efectos jurídicos, y por lo tanto esa fecha marcó la terminación del mismo.

  13. -Que en todo caso la demandad reconvincente, tenía facultad por cláusula contractual de asumir la venta directa del gas, a la clientela, sin tener que contar con la actora; que la realización de esa actividad, no da origen a indemnización alguna, o compensación a la concesionaria; que es por ello que el contrato de concesión no contempla exclusividad alguna con la firma Luncar, por lo que la demandante no puede pretender indemnización de los daños y perjuicios causados por la pérdida de una clientela que nunca le perteneció, y que no dejó de tener asistencia.

  14. - Finalmente consideró el demandado-reconviniente, que los daños y perjuicios reclamados, no llenan los requisitos legales para su procedencia, y menos aún para que puedan ser indemnizados, y que los daños morales en materia contractual no resultan procedentes, ya que el daño moral esta limitado al hecho ilícito.

    Y así mismo los demandados-reconvinientes, expusieron en su escrito de reconvención;

  15. - Que efectivamente Vengas, dio por resuelto el contrato, y que en la cláusula Décima Quinta del contrato se le obligaba a Luncar, al manteniendo de los bienes referidos a la explotación, y distribución del gas, por lo que Luncar, estaba obligada al debido mantenimiento de los referidos bienes. Que cualquier demora en la devolución de las bombonas generaría en la compañía el derecho a demandar por los montos referidos en la cláusula identificada.

  16. - Que contrario a lo pactado en el contrato, a la fecha Luncar continúa poseyendo las bombonas y no las ha devuelto y que esto se demuestra a través de una inspección judicial extra-litem que fuera evacuada por la demandada-reconviniente. Que dado que ha sido incumplida la devolución, proceden a demandar como efectivamente lo hacen con base en el artículo 1.276 del Código Civil, en razón de que ha sido Luncar quien ha dejado de ejecutarlo, y es por ello que genera en ellos el derecho a reclamar las cantidades que determina de la siguiente manera:

    1. Once mil doscientos ochenta bolívares (Bs.11.280,00), por concepto del pago por la no devolución de las 47 bombonas del tipo de 42 kgs.

    2. Trece mil novecientos veinte bolívares (Bs. 13.920,00), por concepto del pago por la no devolución de las 87 bombonas del tipo de 18 kgs.

    3. Cinco mil trescientos treinta bolívares (Bs. 5.330,00), por concepto del pago por la no devolución de las 41 bombonas del tipo de 9 kgs.

    4. La cantidad de Un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00), diarios a partir del 2 de agosto del año 1982, por concepto de daños y perjuicios. Esta última asciende a la cantidad de Setecientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 737.000,00).

    La parte demandada-reconviniente, solicitó al tribunal que la parte actora reconvenida fuera condenada a la devolución de las bombonas de gas, y el pago de la cantidad de setecientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 737.000,00).

    Por su parte, la parte actora-reconvenida, expuso en su contestación a la reconvención que riela a los folios 102 al 111, lo siguiente:

  17. - Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la reconvención interpuesta, en razón de que el contrato de concesión, se hizo por término fijo, prorrogable por períodos iguales, y que la notificación judicial realizada en cabeza de la cónyuge no fue ni debe ser considerada realizada de manera valida.

  18. - Que el contrato de concesión a la fecha permanece vigente, y no por el hecho de la notificación de fecha 28 de mayo de 1.982, practicada por Vengas de Occidente S.A., cesó en sus funciones.

  19. -Que la notificación judicial en la que se basa la pretensión deducida referida a la reconvención, no consta en el expediente, ni junto a la reconvención, lo que evidencia una clara deslealtad de la parte demandada reconvincente, ya que no permitió el control del referido instrumento de parte del actor reconvenido, así mismo plantean que la notificación realmente se verificó con la reconvención, y no en la fecha que ellos alegan haberla practicado. Que fue en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 7 de agosto del año 1.984, que su representado tuvo idea de la existencia de la notificación de fecha 28 de mayo de 1.982, ya que fue sino a partir del 1° de agosto del año 1982, que en la planta de llenado de gas ubicada en Valera, que los empleados de Vengas, se negaron a suministrarles el gas.

  20. -Que se dio un reconocimiento de la inspección ocular practicada, al no haber sido impugnada y que por lo tanto se reconocieron las instalaciones realizadas por el actor en el sector denominado “La Aguadita”, y que las mismas cumplen con todas y cada una de las normas de seguridad impuestas por Vengas, en el contrato de concesión continúa vigente que a la fecha del 1° de agosto del año 1.982, no puede vender por que los demandados reconvincentes, no le venden el producto.

    Ahora bien, la parte actora ha incoado acción de Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicio y daño moral; y subsidiariamente la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y daño moral; habiendo sido incoadas en consecuencia, dos acciones una subsidiaria de la otra y en ambas indemnización por responsabilidad contractual y extracontractual toda vez que la actora pretende la indemnización derivada del incumplimiento o la resolución del contrato de concesión así como la indemnización por daño moral.

    Así, habiendo sido incoada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, fundamentándose la parte accionante en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273, todos del Código Civil venezolano vigente, correspondía a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Requisitos éstos, concurrentes so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. Ahora bien, intentada la reconvención por parte de la demandada de autos, alegando que su representada tiene el derecho a exigirle el pago por la no devolución de las cantidades fijadas en el “Anexo Cuatro”, del contrato, así como el pago de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios, estimada de mutuo acuerdo por las partes en la propia cláusula décima quinta; la misma estaba obligada a su vez, a comprobar que la parte actora-reconvenida no había cumplido con lo señalado en la cláusula Décima Quinta del contrato en la que se le obligaba al mantenimiento de los bienes referidos a la explotación, y distribución del gas, por lo que Luncar, estaba obligada al debido mantenimiento de los referidos bienes y en la devolución de las bombonas.

    En éste orden de ideas, y dada la naturaleza de la demanda interpuesta y la reconvención planteada, se debe señalar en principio, que ambas partes concuerdan en haber celebrado un contrato de concesión, en fecha 01 de agosto de 1.980, para la compra y reventa de los gases de petróleo licuados (GPL) “Vengas”, para uso doméstico en bombonas, prorrogándose automáticamente la misma por períodos iguales y consecutivos de un año cada uno hasta el día 1º de agosto de 1.982; por tanto, al no haber contradicción de ninguna naturaleza sobre éstos hechos, deben tenerse como ciertos los mismos. Y así se decide.

    En segundo término, para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone que: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, se encuentra esta juzgadora en la necesidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, establecidas en el contrato de concesión, a los fines de dilucidar efectivamente, si se produjo incumplimiento.

    En consecuencia, habiendo la actora y demandada admitido la existencia del contrato y su calificación como contrato de concesión; la existencia y calificación del contrato no será objeto de prueba. Así se declara.

    La actora insiste en que la demandada incumplió el contrato de concesión a partir del primero de agosto de 1.982 al negarse a venderle al concesionario, el gas que debía vender a su vez a su clientela; por lo que demanda el cumplimiento del contrato y en la continuación del mismo.

    Subsidiariamente la actora ha demandado la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios y daño moral; señalando al respecto que han sido y son producidos por la suspensión intempestiva, sin previo aviso dado por escrito de venta de gas “VENGAS” por parte de la demandada a su poderdante, ocurrida dicha suspensión a partir del día primero de agosto de 1.982 sin interrupción hasta la referida fecha.

    Ahora bien, por cuanto la demandada en la contestación niega el incumplimiento del contrato y aduce que el contrato se resolvió en fecha 28 de mayo de 1.982 a partir de que se le notificó judicialmente a la parte actora cuando el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se traslado y constituyó en la casa de habitación del ciudadano M.d.J.L.H., encontrándose para el momento de la apertura del acto su legítima cónyuge ciudadana A.d.L., quién dio acceso al Tribunal y fue impuesta del contenido de la solicitud de notificación judicial de terminación del contrato de concesión celebrado, declarando encargarse de informarle de la misma a su marido, conforme se acordó en la cláusula décima novena del contrato de concesión; sosteniendo al respecto la actora que la demandada no cumplió con tal notificación en virtud de de que la misma se efectuó a la cónyuge del actor; en el curso del juicio, deberá determinarse si en efecto la notificación a la que se hace referencia en el contrato de concesión, cláusula décima novena, se cumplió; toda vez que éste constituye el punto controvertido determinante en la solución de la controversia en virtud de que la parte actora aduce que la demandada dio por terminado el contrato el 01-8-82 sin dar aviso por escrito al concesionario con flagrante incumplimiento de lo previsto en la cláusula décima novena del mismo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En fechas 09 y 10 de octubre de 1.984 (folios 113 al 125), las partes demandante y demandada, respectivamente, presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y recaudos, las cuales fueron admitidas el día 24 de octubre del mismo año.

    Llegado el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió, las siguientes pruebas:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Al respecto este Tribunal observa que si bien ésta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual según el cual el resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y está no puede pretender que sólo a ella la beneficie. Por ello, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.

    • Promovió e hizo valer el testimonio de los ciudadanos: O.U.D., R.V., J.S.P., R.R., B.D., J.d.D.P., M.G., D.D.S.d.D., M.M.d.A., R.d.S., A.J.M.B., E.Q., Rosa de Mazey, Oscar Altuve, Segundo Saavedra, M.R.F., H.L.N., J.A.B., L.C., R.E.B., D.R., J.A.A., J.B.A., A.L., C.A.G., P.M.B.A., G.B.P., J.C., H.B.P., Y.d.M., M.E.D.,.P.M.M., A.D.U., G.G., R.O., B.I.S., C.M., L.F.S.M., C.A., Albires Coromoto García, E.M., P.R., A.M.L., Y.A.d.Q., C.L.B., M.R., R.L., R.R.d.P., O.d.S., R.R.F., D.R., C.M., P.R., P.S.M., T.C., J.J.C., R.S.C., J.G.Y., L.A.C., P.E.C..

    Igualmente en la etapa de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

    • Prueba documental del acta de notificación judicial de fecha 28 de mayo de 1982.

    Solicitó que dicha prueba fuera admitida y apreciada en todo su valor.

    En fecha 18 de Octubre de 1.984, diligencia la representación de la parte demandante oponiéndose a la admisión de la prueba relativa a la notificación judicial practicada al ciudadano M.d.J.L.H..

    En fecha 23 de Octubre de 1.984, presentó escrito de oposición la representación de la parte demandada con relación a la oposición a la admisión de la prueba relativa a la notificación judicial de la parte demandante.

    En fecha 24 de Octubre de 1.984, el Tribunal a quo dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes reservándose resolver en la sentencia definitiva sobre la oposición a la admisión.

    En fecha 1° de noviembre de 1984, la parte demandada tachó los testigos R.V., J.S.P., R.R., B.D., J.d.D.P., M.G., D.D.S.d.D., la cual fundamentan en las causales de enemistad y de interés directo con las resultas y que los hacen inhábiles para declarar; ratificando la parte actora mediante diligencia de fecha 05-11-84 en la declaración de los testigos tachados.

    En fecha 05 de noviembre de 1.984, diligencia la parte actora insistiendo en las declaraciones de los testigos tachados; por lo que el tribunal de la causa se pronunció que si bien no están demostrados los extremos de la tacha, tales testigos no hacen prueba contra la demandada primero, porque las consideraciones sobre las primeras quince preguntas que ya se han hechos les son aplicables y segundo porque el hecho del despido de los testigos o el hecho de que el actor les deba dinero y aún el que fueran despedidos como consecuencia de la terminación del contrato no son sino consecuencias lógicas de la finalización de la relación contractual.

    Constan en autos la comisión con sus resultas, procedente del Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

    Promueven el mérito favorable de en todas y cada una de sus partes el mérito y valor legal de los autos, en cuanto pueda favorecer a su representada. No se le concede valor probatorio, pues los hechos contenidos en el libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promueve la declaración de los ciudadanos O.U.D., R.V., J.S.P., R.R., B.D., J.d.D.P., M.G., D.D.S.d.D., M.M.d.A., R.d.S., A.J.M.B., E.Q., Rosa de Mazey, Oscar Altuve, Segundo Saavedra, M.R.F., H.L.N., J.A.B., L.C., R.E.B., D.R., J.A.A., J.B.A., A.L., C.A.G., P.M.B.A., G.B.P., J.C., H.B.P., Y.d.M., M.E.D.,.P.M.M., A.D.U., G.G., R.O., B.I.S., C.M., L.F.S.M., C.A., Albires Coromoto García, E.M., P.R., A.M.L., Y.A.d.Q., C.L.B., M.R., R.L., R.R.d.P., O.d.S., R.R.F., D.R., C.M., P.R., P.S.M., T.C., J.J.C., R.S.C., J.G.Y., L.A.C., P.E.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.314.140, V-4.313.132, V-1.015.657, V-2.683.290, V-3.523.187, V-1.015.986, V-5.814.563, V-861.587, V-1.925.595, V-1.928.505, V-1.018.081, V-1.399.151, V-2.688.925, V-3.119.082, V-1.882.814, V-2.688.051, E-81.215.381, V-2.685.653, V-2.684.451, V-1.928.718, V-3.523.573, V-865.991, V-924.627, V-173.117, 3.903.357, 1.017.232, 1.929.117, 1.316.509, 1.920.127, 2.684.318, 3.213.809, V-3.650.151, V-1.316.415, V-991.516, V-2.682.003, V-1.927.503, V-247.360, V-5.355.505, V-3.214.075, V-4.314.287, V-1.310.867, V-1.551.652, V-1.000.568, V-1.927.957, V-1.642.957, V-2.683.605, V-2.687.289, V-3.821.869, V-1.927.037, V-3.521.131, V-2.683.660, V-1.317.526, V-1.319.847, V-1.019.085, V-1.015.267, V-651.285, V-1.705.448, V-318.926, V_3.216.204, y V-3.903.722, respectivamente, quienes solamente rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos J.J.C., R.R.D.P., O.D.J.U.D., A.D.J.M.L., H.L.N., P.J.R.V., R.R.F.M., P.E.C.P., ALBIREZ COROMOTO U.G., R.S.C., P.S.M.B., C.A.G., C.Y.A.D.Q., M.E.D., L.F.S.M., G.J.B.P., J.B.A., J.A.B.G., M.R.D.J.F.H., A.M.B., A.D.G.U., D.R., L.E.C., J.G.Y.A., O.D.C.B.D.S., J.R.E.B., J.D.C.C.G., B.A.D., J.D.D.P.P., son contestes en responder sobre los particulares siguientes: A la primera pregunta: que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a plenitud al Señor Luna; A la Segunda pregunta: unos dicen que no precisan fechas, otros que solo tenían una relación comercial, que les consta pues le compran el gas al Sr. M.L. y era el consecionario o distribuidor pues son clientes de él, le constan porque han sido clientes permanentes de esa Empresa y las relaciones de servicio recíprocamente prestada entre empresa y cliente, se realizaban materialmente a través de los eficaces servicios del nombrado M.d.J.L.H.; A la Tercera pregunta: que no le son posibles hacer precisión de lapsos haciendo la determinación de fechas que los abarca, que son clientes de muchos años, que prestaba buen servicio y buena calidad en cualquier momento y hora, que acreció la clientela y seguramente las posibilidades de ingresos, de credibilidad y de reputación de esa empresa en razón de su buen tratamiento para la clientela adquirida; A la Cuarta pregunta: Que no pueden hacer precisar fechas, que fue primero simple distribuidor de Gas Vengas, y luego constituyó un fondo de comercio, conocido aquí como Luncar, que sin solución de continuidad, prosiguió normalmente en la distribución del producto, que les manifestó que no era mas distribuidor de gas, que no les consta porque no tienen acceso a los archivos; A la Quinta pregunta: Que ese hecho no lo pueden afirmar, con vista de que nunca podría hacer verificación de inversiones que seguramente estarían distribuidas y detalladas en materiales, mano de obra, útiles y enseres e imprescindibles, lo que les consta es que la distribución funcionaba en la época y no posteriormente, en la forma más adecuada o satisfactoria posible; que no pueden dar respuesta en cuanto a sumas gastadas; A la Sexta pregunta: Que sobre ese particular no pueden hacer pronunciamientos, ya que nunca han verificado las relaciones de ingresos temporales del ciudadano M.d.J.L.H., que simplemente conoce los hechos ostensibles que se concretan en la relación comercial, que no pueden dar cifras exactas, que nos es posible afirmar cuanto devengaba el Sr. Luna; A la Séptima pregunta: Que reproduce el mérito de las anteriores respuestas en cuanto a la fecha, que prestó un excelente servicio a la colectividad Trujillana, en el suministro del servicio de gas, y tan efectivo era ese servicio, que es verdad que el señor L.H., extremaba la diligencia para atender de la mejor manera a la clientela yendo a cada sitio en donde las circunstancias de su trabajo lo requerían, y que no puede dejar pasar la cooperación que prestaba a toda hora la señora de L.H., quien siempre y oportunamente estaba presta a atender, oír y transmitir las reclamaciones que los clientes dispersos en la ciudad hacían personalmente o por teléfono, que tenía un excelente servicio; A la Octava pregunta: Que les consta a unos a otros no, cuya fecha es de imposible indicación, se le notificó de que Luncar ya no prestaría el servicio de distribución de Gas y que ello obedecía a que se había suspendido a Luncar esa posibilidad, como la clientela es abundante, se que se hizo notorio que tal suspensión se realizó de manera unilateral por Vengas de Occidente S.A; A la Novena pregunta: Que reproducen el mérito de sus anteriores respuestas en cuanto a fechas y cantidades; A la Décima pregunta: que no les consta que la compañía haya dejado de entregar el material, que les participo el ciudadano M.L. que no podía distribuir más gas, que esta pregunta también esta respondida como arreglo a la contestación al particular octavo; A la Décima primera pregunta: que ellos nunca le han hecho ningún seguimiento contable, al ciudadano M.d.J.L.H., por eso no puede indicar cuanto pierde o ha perdido él por cada diligencia laboral que deje de realizar, el hecho que les consta que después de la suspensión no vio vehículos de L.H., acarreando el gas que anteriormente llevaban a domicilio; A la Décima Segunda pregunta: que siempre ocurre que en determinados sectores de la comunidad, ya sea esta culta o inculta, se tejen dudas, suspicacias y consejos que inciden negativamente sobre la fama, la reputación y hasta el honor acreditado de las personas y que es la curiosidad y la maledicencia conducen a pensar sobre malos manejos o acciones desleales de quien recibe la sanción económicas que significa la suspensión de sus modos vivendi de su cargos y de su oficio, o de su ocupación que se ha hecho rutinario; A la Décima Tercera pregunta: que unos por amistad otras por ser sus clientes se enteran y que pueden decir es que en los últimos días han visto el señor M.d.J.L.H., notoriamente quebrantado, pálido, de semblante descompuesto, que lo han visto como enfermo, pero no saben cual será su caso clínico; A la Décima Cuarta: que no tienen acceso a los libros de contabilidad, que nunca ha ejercido funciones de contraloría en el patrimonio y en el persona del señor L.H.; A la Décima Quinta: que a unos les consta como a otros no puede hablar con propiedad y seguridad sobre la situación económica del señor L.H.. Repreguntas: A la primera repregunta: que conocen al señor M.L.; A la segunda repregunta: que desde que empezó la distribución de gas son clientes; A la tercera repregunta: que el precio de las bombonas eran de 16 bolívares; A la cuarta repregunta: que no son contabilistas para precisar los gastos del señor Luna; A la quinta repregunta: que no tenían acceso y nunca han tenido relaciones contables del señor L.H. o de su firma, lo que si saben es que el producto se distribuía en todo el perímetro porque trafica normalmente en vehículo en la ciudad de Trujillo, que solo tenían relaciones comerciales, que no tuvieron el contrato de concesión en la mano; que no tienen lista porque no son contabilistas, solo son clientes.

    Los Testigos: R.V., J.S.P., R.R., M.G., D.D.S.d.D., M.M.d.A., R.d.S., E.Q., Rosa de Mazey, Oscar Altuve, Segundo Saavedra, D.R., J.A.A., A.L., P.M.B.A., H.B.P., Y.d.M., P.M.M., G.G., R.O., B.I.S., C.M., C.A., E.M., P.R., C.L.B., M.R., R.L., C.M., T.C., L.A.C., no fueron evacuados.

    Con relación a las testimoniales bajo análisis se observa que los testigos mencionados contestaron, solo para dejar demostrado en actas hechos relacionados con el conocimiento que dicen tener del ciudadano M.d.J.L.H. y que tenia la distribución de gas Vengas en la zona y el servicio era eficiente a cualquier hora, sin embargo, sus manifestaciones son inconducentes para dar por demostrado los hechos controvertidos referidos al quantum de los daños demandados, en virtud de que la prueba conducente para la calificación de los daños y sus montos es la experticia; toda vez que las mismas no son personas idóneas por su profesión, para tener conocimientos técnicos expuestos en sus declaraciones; envueltos en dichas preguntas; por lo que aún en el caso de que algún testigo contestara categóricamente tales repreguntas, sin demostrar idoneidad por sus conocimientos; esta sería inocua para dar por demostrados los hechos y conocimientos técnicos a los que se refiere por la falta de conducencia de la prueba misma testifical para probarlo que es materia de experticia, dejando también el tribunal la observación de que el actor dijo ser propietarios de una firma comercial llamada Luncar, lo que constituye un hecho admitido que no es objeto de prueba; y así se declara.

    Con relación a los testimonios de los ciudadanos R.V., J.S.P., R.R., M.G., D.D.S.d.D., M.M.d.A., R.d.S., E.Q., Rosa de Mazey, Oscar Altuve, Segundo Saavedra, D.R., J.A.A., A.L., P.M.B.A., H.B.P., Y.d.M., P.M.M., G.G., R.O., B.I.S., C.M., C.A., E.M., P.R., C.L.B., M.R., R.L., C.M., T.C., L.A.C.; en las actas se constató que los mismos no fueron evacuados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

    Promovió el documento público que constituye el acta de la notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se le concede valor probatorio por tratarse de un instrumento que merece fe pública por emanar de un órgano jurisdiccional con competencia para ello y el cual por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandante-reconvenida. Se desprende de notificación judicial realizadas por la compañía Vengas de Occidente S.A., dirigidas a gestionar y tramitar la notificación de la terminación del contrato de concesión. Y así se declara.

    MOTIVACIÓN

    Corresponde a este Tribunal resolver el fondo de la presente acción y en tal sentido se aprecia, que la pretensión de la actora se dirige a obtener el cumplimiento del contrato de concesión otorgado por la demandada, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que, a su juicio, se derivaron de la rescisión unilateral del referido contrato.

    La actora alega haber comenzado a prestar servicios en 1.967 en Vengas de Occidente, S.A., en la distribución de gas para uso doméstico en la ciudad de Trujillo y en dicha actividad organizó la comercialización del referido producto y consiguió el aumento de la clientela en forma bastante apreciable e importante, así como también estableció la empresa en un terreno de su propiedad en el sitio denominado La Aguadita, en las afueras de aquella ciudad, de acuerdo con las normas de seguridad. Que a partir del 01-08-82, la compañía se ha negado en forma rotunda, reiterada y constante a vender al consecionario el gas para éste último venderlo a su vez a la clientela, y por el contrario a partir de esa fecha la compañía vende directamente dicho gas a los clientes establecidos en el territorio fijado al consecionario en el precitado contrato, con cuyo proceder la empresa ha incumplido el contrato en la mayoría de las cláusulas, pues con tal proceder dejó sin vigencia y dio por terminado el contrato el 01-8-82 sin dar aviso por escrito al consecionario con flagrante incumplimiento de lo previsto en la cláusula décima novena del susodicho contrato.

    Ahora bien, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

    Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

    En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

    .

    La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

    Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

    Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento y en este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

    1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    En el caso bajo análisis, la parte actora en su libelo señala que hubo por parte de la demandada incumplimiento del contrato alegando que ésta dejó sin vigencia y dio por terminado el contrato de concesión, que mantenía con el actor el 1º de agosto de 1.982 sin dar aviso por escrito e incumpliendo con ello la cláusula décima novena del contrato de concesión. La parte demandada en su contestación a la demanda negó el alegado incumplimiento y alegó que en aplicación a la cláusula décima novena del contrato no tenía obligación ninguna de venderle gas al actor para que este a su vez lo vendiera a la clientela ni ninguna otra obligación contractual en virtud de que en dicha cláusula décima noventa esta prevista la terminación del contrato puesto que se dice fue por el término de una año fijo a partir del 1º de agosto de 1.980, prorrogable por períodos iguales y consecutivos de un año cada uno si con sesenta días de anticipación a la fecha de terminación del plazo fijo o de alguna prórroga, una de las partes no avisa por escrito a la otra la decisión de darlo por terminado en la fecha del vencimiento del período en curso. Que ese aviso podía ser dado por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo.

    Ahora bien, el contrato suscrito entre las partes consta en autos de los folios 5 al 11 del expediente, pieza principal y ha sido cuidadosamente leído y a.p.e.J. Según la cláusula décima novena del contrato era posible la terminación mediante aviso por escrito, pues dicha cláusula establece: “Décima Novena: Este contrato se hace por el término de un año fijo (s) a partir del día 1º de agosto de 1.980; pero el mismo se considerará prorrogado por períodos iguales y consecutivos de un (1) año cada uno, si con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación del plazo fijo o a la de alguna de sus sucesivas prorrogas, una de las partes no avisa por escrito a la otra, la decisión de darlo por terminado en la fecha de vencimiento del período que esta en curso. Este aviso puede ser dado incluso por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo…”

    También en este caso se hace necesario destacar que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

    La doctrina define el consentimiento como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

    Es por ello que con relación a las manifestaciones de voluntad de los contratantes, la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

    En el caso bajo juzgamiento, habiendo sido incoada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, fundamentándose la parte accionante en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273, todos del Código Civil venezolano vigente, correspondía a la parte demandante como se dijo supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción; demostrar, la existencia de la obligación contractual; el cumplimiento de la obligación por su parte, y, el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada.

    Ahora bien, ha resultado admitido en autos, la existencia de la obligación contractual entre la actora y demandada, mediante el contrato de concesión suscrito por ambas. La parte actora aduce haber cumplido con sus obligaciones contractuales lo que ha sido controvertido por la demandada en la reconvención, sosteniendo que la actora se comprometió a la devolución de las bombonas; pretendiendo por ello la demandada, la ejecución de la cláusula penal contenida en el contrato.

    Con relación al otro extremo, referido al incumplimiento del contrato por la demandada; este por tratarse de un punto controvertido, estrechamente vinculado con la notificación alegada por la demandada; será objeto de análisis en texto seguido de este pronunciamiento.

    Ahora bien, intentada la reconvención por parte de la demandada de autos, alegando que su representada tiene el derecho a exigirle el pago por la no devolución de las cantidades fijadas en el “Anexo Cuatro”, del contrato, así como el pago de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios, estimada de mutuo acuerdo por las partes en la propia cláusula décima quinta; la misma estaba obligada a su vez, a comprobar que la parte actora-reconvenida contrario a lo pactado en el contrato, aun resuelto el contrato; continúa poseyendo las bombonas y no las ha devuelto.

    En éste orden de ideas, y dada la naturaleza de la demanda interpuesta y la reconvención planteada, mediante las cuales, cada parte pretende comprobar ante éste Juzgado los hechos alegados; se debe señalar en principio que la parte demandante-reconvenida rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la mencionada reconvención tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho.

    Que la parte demandada reconviniente en la cláusula décima novena del contrato alega que procedió a notificar judicialmente a la parte actora, y que a tal efecto, el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 28 de mayo de 1.982, se trasladó y constituyó en la casa de habitación del ciudadano M.d.J.L.H., encontrándose para el momento de la apertura del acto su legítima cónyuge ciudadana A.d.L., quien dio acceso al Tribunal y fue impuesta del contenido de la solicitud de notificación judicial de terminación del contrato de concesión celebrado; pero que aun así el referido contrato de concesión no ha terminado y permanece vigente en todas y cada una de sus partes, y sí esta incumplido por la compañía anónima Vengas de Occidente, S.A., de acuerdo a todo lo expresado en el libelo de la demanda; que la actuación judicial denominada por la contraparte “notificación judicial” , no fue notificado el demandante, por lo que rechazan la pretensión de la contraparte de que con la referida actuación judicial, el demandante quedó notificado de la terminación del referido contrato, pues aparece evidente de dicha actuación que no fue a ciudadano M.d.J.L.H. sino a la ciudadana A.d.L. a quien dicho Juzgado impuso de la solicitud de la contraparte, y por otra parte niegan que la prenombrada ciudadana le informara al mencionado ciudadana en ninguna oportunidad sobre dicha actuación del Tribunal y menos aún sobre alguna notificación judicial relacionada con la terminación del susodicho contrato de concesión.

    Así entonces, continuando con el análisis del contrato a los fines de determinar la intención de los contratantes respecto la prorroga y terminación del mismo, observa esta Sentenciadora, que la cláusula Décima Novena del contrato en referencia establece:

    Cláusula Décima Novena: Este contrato se hace por el término de un año (s) fijo (s) a partir del día primero (1º) de agosto de 1.980; pero el mismo se considerará prorrogado por períodos iguales y consecutivos de un (1) año cada uno, si con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación del plazo fijo o a la de sus sucesivas prorrogas, una de las partes no avisa por escrito a la otra, la decisión de darlo por terminado en la fecha de vencimiento del período que esta en curso. Este aviso puede ser dado incluso por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo

    .

    Consta en autos (folios 124 y 125) solicitud y actuación practicada el 28 de mayo de 1.982 por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, referida a la notificación del ciudadano M.d.J.L.H., de la voluntad de la accionada de extinguir la convención de acuerdo a los términos de la precitada cláusula décima novena. Se evidencia que la ciudadana A.d.L. fue impuesta del contenido de la solicitud y manifestó su voluntad de informarle a su marido; notificación que se realizó conforme con lo establecido en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, instrumento vigente en la oportunidad de la realización del acto.

    La interpretación de esta cláusula contractual debe hacerse tomando en cuenta el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil. Esta cláusula a juicio de esta Juzgadora amplia las formas de aviso que acordaron las partes para poder dar por terminado el contrato, a fin de facilitar dicho aviso por escrito al establecerse que tal aviso podía darse incluso por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo; por lo que ciertamente las partes dispensaron contractualmente incluso la necesidad de una constancia por escrito emanada de éstas de haber recibido el aviso. El simple envío de una carta certificada o de un telegrama con acuse de recibo según la cláusula analizada era suficiente para cumplir con la obligación de aviso por escrito. Por ello, una sana interpretación del contrato en este caso, conduce a la lógica conclusión de que la notificación practicada es suficiente para cumplir con la obligación de aviso por escrito pactada en la cláusula décima novena y del texto de la notificación judicial analizadas; dicha notificación es evidentemente mucho más eficaz que la de una simple carta certificada que no se sabe quien pueda recibirla o un telegrama con acuse de recibo que no se sabe a quien pudo entregarse si se hubiera enviado. Dicho esto, la notificación a la cónyuge del demandado garantiza mucho más el conocimiento de este de la decisión de la demandada de terminar el contrato hecho oportunamente por la demandada en la persona de la cónyuge del actor, pues si se acordó en la cláusula dicha que bastaba para el aviso el envío de una carta certificada o el envío de un telegrama con acuse de recibo es mucho más seguro para el mismo actor el que se le haya notificado en la forma que se hizo a su cónyuge cumpliéndose así el aviso previsto en la cláusula.

    Ahora bien, con relación a la eficacia de tal notificación, la actora sostiene que la misma no es válida en virtud de que se hizo en la persona de la cónyuge del ciudadano M.H.L.; en razón de lo cual, se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Abril de 2.000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 92-365, sentencia N° 108 según la cual se señaló:

    Para decidir la Sala observa:

    …“Omissis”…Se acusa la errada interpretación del artículo 796 del Código de Procedimiento Civil derogado, aplicable a la situación de marras por haberse verificado la decisión bajo la vigencia de la Ley procesal derogada. Se denuncia que dicha infracción es producto de la falta de aplicación de los artículos 206 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de los artículos 33 del Código Civil derogado, pero vigente para la fecha en que se produjo el fallo, y, 4º y 1.137 del Código Civil vigente, sosteniéndose que de haberse aplicado dichos artículos, como era menester, no se hubiese incurrido en el yerro de interpretación acusado.

    Lo determinante a ser resuelto en el presente caso es la validez de la notificación practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil derogado, que era del tenor siguiente:

    Artículo 796:Las notificaciones de traspaso de créditos u otras, las hará cualquier Juez de la localidad, con citación del notificado

    .

    Así, se acusa que el error en la interpretación del referido dispositivo legal, por parte de la recurrida, provoca el establecimiento de la falta de notificación válida, que produjo la consiguiente no terminación del negocio, contrato de concesión, que vinculaba a las partes.

    Aclara esta Sala que pese a que la delación bajo examen contiene la denuncia de varias disposiciones legales, por diferentes motivos, se aprecia que el yerro determinante es la errada interpretación a que se hiciera referencia ut supra, pues el resto de las acusaciones de infracción son una consecuencia o se desprenden del error en la comprensión de la norma contenida en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil derogado, por ello, estima la Sala que es innecesario hacer pronunciamiento sobre el resto de las normas acusadas, en vista de que no resultan determinantes para la decisión recurrida, sino que son simple consecuencia de la errada interpretación que se acusa.

    La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En tal sentido la Sala ha expresado que:

    La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales: (Senten¬cia de fecha 16 de diciembre de 1992, caso R.G. l., contra A.J.R.d.R. y otros, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.)

    .

    En el presente caso, tenemos que el Juez de la recurrida estima que: ” …es evidente el imperativo procesal de citación del notificado a los efectos de la validez de la actuación judicial, y ello no puede suplirse por la intervención de otra persona diferente al propio sujeto destinatario del acto”, como se ve, considera el fallo recurrido, que a tenor de lo previsto en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, es menester para la validez de la actuación notificatoria, que intervenga el destinatario de la notificación en forma directa, es decir, que le sea practicada en forma personal.

    Ahora bien, se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido A.L.M., Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.

    Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.).

    Por otra parte, es imprescindible ponderar que el acto de notificación cumplió su objetivo, desde el momento en que puso en conocimiento a la parte demandante, de la voluntad de la empresa demandada, de dejar sin efecto el contrato de concesión que los unía. Así pues, el acto notificatorio fue efectivo a los fines de lograr poner en conocimiento del concesionario la voluntad de la empresa concesionante, cumpliéndose la finalidad última del acto de notificación.

    Sobre el particular necesariamente hay que hacer referencia a las teorías que rigen la notificación, así comenta Maurino, que:

    Teoría de la recepción. Según ella, las notificaciones en el proceso se rigen por el principio de la recepción, produciendo plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido.

    Así lo entiende literalmente CHIOVENDA, exponente máximo de este criterio extremo (…)

    Teoría del conocimiento. Basada en el principio del conocimiento, considera que la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, legrado por otros medios.

    Teoría ecléctica. (…) En tal sentido COLOMBO expresa que una cosa es que el conocimiento se presuma sin admitir prueba en contrario cuando la notificación se ha practicado con las formalidades legales, y ‘otra –ya inaceptable- deducir de esa premisa que nunca el conocimiento efectivo puede suplir la notificación formal’.

    EISNER coincide con el autor citado, aclarando que no se trata de un problema de conocimiento, ‘sino de certeza y seguridad’

    .

    En atención a lo expuesto el fallo recurrido interpreto en forma indebida el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil derogado, desde el momento en que desestimó la notificación practicada, fundamentándose para ello en un extremo que no restaba la eficacia necesaria al referido acto judicial. Así se establece.

    Es por las razones expuestas que esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente

    delación. Así se declara.”….Omissis….” . (Resaltado de esta Juzgado Superior)

    Este criterio – conforme lo establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil- constituye doctrina estimatoria vinculante para este tribunal de alzada; por lo que se acoge el mismo en virtud de lo cual se declara que la notificación que en fecha 28 de mayo de 1.982 hizo la empresa concesionante- demandada a la concesionaria-actora es plenamente valida; y así se establece.

    Con relación al alegato de la actora quien sostiene que la denominada por la demandada, “notificación judicial” fue consignada extemporáneamente, se constató que la parte demandada en la contestación, adujo en su defensa la terminación del contrato en virtud de no haberse prorrogado por efecto de la notificación que efectuó por órgano de un tribunal; la referida notificación fue consignada en el escrito de promoción de pruebas de la demandada que riela a los folios 122 al 123 del expediente y admitida por el a quo en auto que riela a los folios 137 y 138; no constatándose en consecuencia que la referida instrumental haya sido presentada extemporáneamente; y así se decide

    En consecuencia, constatado como ha sido que en el contrato de concesión suscrito entre las partes, las mismas establecieron de mutuo acuerdo en la Cláusula Décima Novena que: “…Este contrato se hace por el término de un año (s) fijo (s) a partir del día primero (1º) de agosto de 1.980; pero el mismo se considerará prorrogado por períodos iguales y consecutivos de un (1) año cada uno, si con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación del plazo fijo o a la de sus sucesivas prorrogas, una de las partes no avisa por escrito a la otra, la decisión de darlo por terminado en la fecha de vencimiento del período que esta en curso. Este aviso puede ser dado incluso por carta certificada o por telegrama con acuse de recibo…”, y que con la notificación de fecha 28 de mayo de 1.982 - que constituye un instrumento que merece fe pública por emanar de un órgano jurisdiccional con competencia para ello y el cual por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandante-reconvenida, se le da valor probatorio - la cual además ha sido considerada plenamente valida conforme la doctrina vinculante de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referida supra; la empresa demandada dio cumplimiento a lo acordado en el referido contrato; por lo que se concluye que la voluntad de las partes manifestada en el referido contrato se materializo con tal notificación resultando resuelto efectivamente el mismo al no haberse prorrogado; en acatamiento a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil; y así se establece.

    En consideración a ello, el alegado incumplimiento imputado por la actora a la demandada, no es tal; toda vez que a partir del 28 de mayo de 1.982, habiendo la demandada notificado su disposición de no continuar con el contrato de concesión; el mismo no fue prorrogado tal como lo acordaron las partes en el contrato de concesión; quedando por el contrario resuelto éste; todo ello en interpretación de la cláusula décima novena del contrato de concesión a la luz del artículo 1.159 del Código Civil; y así se declara.

    Resuelto lo anterior, el Tribunal en lo que refiere a la acción principal ejercida en este proceso por el actor es evidente que no habiendo acreditado los extremos de su acción, ésta no debe prosperar en derecho y así se declara ya que el actor no ha probado como se ha dicho, incumplimiento de la demandada y no han prosperado sus pedimentos de indemnización por lucro cesante y daños morales.

    Por otra parte, analizada cuidadosamente la acción subsidiaria de resolución por incumplimiento de contrato de concesión intentado por el actor, en la que alega que la demandada incumplió el contrato por suspensión intempestiva sin aviso previo y se negó a venderle gas el actor pero ocurre que ya se ha dicho y establecido que no hubo tal incumplimiento contractual, que sí se cumplió con el previo aviso y que la negativa de venderle gas al actor no es sino una consecuencia de la terminación del contrato. No habiendo pues demostrado el actor incumplimiento de la parte demandada por parte de ésta son improcedentes los pedimentos de daños materiales contenidos en la acción subsidiaria en sus petitorios primero, por lucro cesante, segundo por gastos de acondicionamiento de casa y terreno, tercero, por la paralización de los vehículos, cuarto, por pagos de choferes y ayudantes y quinto por concepto de prestaciones sociales a las personas indicadas en la presente acción.

    Con relación a la indemnización por daño moral se observa que respecto la procedencia de indemnización por daño moral en los casos de responsabilidad contractual; La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido:

    ”…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss).

    En consecuencia; en el caso bajo análisis se declara igualmente improcedente el pedimento por daños morales en virtud de que para la procedencia de indemnización por daño moral derivado de la existencia de un contrato, se requiere demostrar la existencia de un hecho ilícito que origine a su vez daños ,materiales y morales ya no derivados de la vinculación contractual; lo que en este caso particular no ha sido probado; en razón de lo cual se declara improcedente la indemnización por daño moral; y así se decide.

    En consecuencia, no habiéndose demostrado incumplimientos por parte de la demandada es improcedente declarar la resolución del contrato de concesión, pues, dicho contrato de concesión quedó terminado en cumplimiento de la cláusula décima novena del contrato dándole a la parte demandada a la actora el previo aviso a que se refiere dicha cláusula mediante la notificación judicial hecha a la cónyuge del actor por el Juzgado de los Municipios Urbanos del Distrito Trujillo el 28 de mayo de 1.982, toda vez que con dicha notificación se dio cumplimiento al espíritu e intención de las partes de aviso previo contemplado en la cláusula décima novena y este Tribunal hace valer aquí los razonamientos hechos cuando trató el mismo punto al decidir la acción principal de cumplimiento; habiendo pues dado el aviso previo, la parte demandada cumplió con el contrato y por tanto el contrato quedó terminado siendo por tanto improcedente declarar su resolución e improcedente los pedimentos de daños y perjuicios materiales y morales hechos por la parte demandante en su acción subsidiaria la cual no ha prosperado en derecho. Y Así se declara.

    En cuanto a la reconvención intentada por la parte demandada contra la parte actora; observa esta Juzgadora que la parte demandada, rechazada como fue la reconvención, estaba obligada a probar los extremos de la misma. En efecto, la reconvención fue rechazada en forme terminante, aduciendo la parte actora por intermedio de sus apoderados: “Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la mencionada reconvención, tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho por no existir el alegado”. El hecho de que al final de la contestación a la reconvención el reconvenido afirmara no estar obligado a pagar el precio de las bombonas ni a devolverlas, no quiere decir que el reconvenido acepte tener en su poder dichas bombonas, pues se está refiriendo a que no esta obligado a pagar su precio ni a devolverlas y en mismo párrafo lo encabeza rechazando en todas y cada una de sus partes la reconvención. Tenía la obligación la parte reconviniente de probar que el reconvenido tenía en su poder las bombonas referidas y como la reconviniente no probó tal hecho en cuanto a esto no ha prosperado la reconvención. Las fotografías donde aparecen unas bombonas por si mismo no demuestra que fueran propiedad de la parte actora, Por lo tanto, las cantidades reclamadas en la reconvención no ha prosperado por no existir pruebas en autos de que el reconvenido tuviera en su poder tales bombonas en el momento de la formulación de la reconvención, por más que en la inspección ocular practicada por la actora se dejara constancia de la existencia de las bombonas de gas. Que tal circunstancia como ha sido rechazada la reconvención, ha debido la parte reconviniente probar sus extremos, lo cual no hizo. Y así se declara.

    En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con distinta motivación; en razón de lo cual, la acción de cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución no puede prosperar así como tampoco puede prosperar la reconvención principal y subsidiaria de la demandada reconviniente; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados N.D.D. y R.F.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano M.d.J.L.H. en contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1.986, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados A.R.R. y A.B. M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A. en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 1.986, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. TERCERO: SIN LUGAR la acción principal y la acción subsidiara intentada por M.L.H. contra Vengas de Occidente, S.A., la primera por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y la segunda por resolución de contrato y daños y perjuicios; y declara SIN LUGAR la reconvención principal y la reconvención subsidiara intentada por Vengas de Occidente S.A., contra M.L.H., la primera por cobro de bolívares y la segunda por obligación de hacer e indemnización e improcedente la indemnización por daño moral. CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de enero de 1.986, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según la cual se declaró sin lugar la acción principal de cumplimiento de contrato, y subsidiaria de resolución de contrato incoada por el ciudadano M.L.H. contra la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE C.A. y sin lugar la reconvención principal por Cobro de Bolívares y la reconvención subsidiaria por obligación de hacer e indemnización de la demandada reconviniente Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE C.A.; con distinta motivación. QUINTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 281 ejusdem; por haber vencimiento reciproco al haberse declarado sin lugar la demanda y la reconvención, confirmándose así la decisión apelada; no habiendo prosperado el recurso de apelación de ninguna de las partes; se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.

    Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. R.D.S.G.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

    En esta misma fecha 12/08/09, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº , como está ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.E. FREITAS ORNELAS

    RDGS/JEFO/mtr.

    Exp. N° 5850

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