Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 975.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.E.M. y T.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.169 y 35.248 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.898.980. APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene apoderado constituido.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 07-6332

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.248, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano J.A.L.L., contra la providencia dictada de fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la parte actora ciudadano J.A.L.L. demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con el demandado ciudadano R.D.C.P., el 03 de octubre de 2002, sobre la planta baja de un inmueble ubicado en la Avenida Recolectora de la Urbanización El A.M., Segunda Etapa, Manzana N° 34, casa N° D-199, San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., conforme documento autenticado en esa fecha ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 28, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

Narra el libelista que de conformidad con el contrato de arrendamiento que se acompaña a la demanda marcado “B”, en la cláusula primera se estableció que el demandante da en arrendamiento al demandado la planta baja de una quinta; en la Cláusula Cuarta que la falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento.; en la Cláusula Sexta que el arrendatario cancelará los servicios de agua y l.e.; en la Cláusula Séptima que el arrendatario no podrá realizar mejoras sin autorización por escrito del arrendador; en la Cláusula Novena que el arrendatario deberá notificar al arrendador de cualquier novedad dañosa con respecto al inmueble y que es responsable por su negligencia por no avisar.

Que el demandado como se evidencia en el documento privado firmado por su concubina en el momento de entregar el inmueble, se dejó constancia que había utilizado la Planta Alta de la Casa-quinta, que no han cancelado desde el 27 de junio de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2004, fecha en la que entregó el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, es decir adeuda 17 meses, se fabricaron dos (2) habitaciones, una en la planta baja y otra en la planta alta, sin autorización verbal ni por escrito del arrendador.

Que conforme a la Inspección Judicial que anexó marcada D y del documento privado firmado por la concubina del arrendatario, adeuda el servicio de L.E. que hasta la fecha de la demanda ascendía a la cantidad de Bs. 272.407,00 de acuerdo al corte de cuenta emanado de Elecentro Oficina Comercial de San F.d.Y., Municipio S.B. que acompañó marcado “E”.

Que por los hechos narrados de conformidad con las Cláusulas Primera, Cuarta, Quinta, Sexta Séptima y Novena del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con el artículo 34 causales a y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano R.D.C.P., a los fines de que el Tribunal declare Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha tres (3) de octubre de 2002, el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 27 de junio de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2004, fecha en que la concubina del demandado ciudadana A.M.E.B., entregó las llaves y totalmente desocupado el inmueble, libre de bienes, personas y cosas, como se evidencia del documento privado; el pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble como se demuestra en el documento privado, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que por sentencia definitivamente firme, quede resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, al pago de los cánones de arrendamiento desde el 27 de junio de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2004 que asciende a la suma de Bs. 3.400.000,00. A los intereses normales y moratorios y al ajuste de indexación de conformidad con la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela hasta la terminación del juicio. Al pago de la suma de Bs. 10.213,80 por servicio de agua y la suma de Bs. 272.407,00 por servicio de electricidad. Al pago de Bs. 38.570.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble y al pago de daños y perjuicios por vicios o defectos ocultos en el inmueble; al pago de honorarios profesionales por la suma de Bs. 12.591.000,00, y los gastos del juicio.

Estimó la acción en la suma de Bs. 54.843.620,80, y la fundamentó en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.185, 1.579, 1.592, 1.596 y 1.597 del Código Civil. (folio 1 al 8).

Admitida la demanda por auto del 25 de octubre de 2005 y, ordenado como fue el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda. (folio 9).

Al folio 10 cursa auto mediante el cual el A-quo., en virtud de la consignación de los fotostatos y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión, libró compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

Al folio 11 cursa diligencia estampada por el abogado R.E. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifestó que recibió el Cartel de Citación del demandado.

Al folio 12 cursa diligencia del 09 de octubre de 2006, mediante la cual el mencionado apoderado judicial de la parte accionante, pidió copia certificada del cartel de citación del demandado, por cuanto por razones ajenas a su voluntad se extravió el ejemplar del cartel de citación que le fue entregado.

Al folio 13 cursa la providencia recurrida, mediante la cual el Tribunal de la causa negó el pedimento anterior.

Al folio 14 cursa diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual el representante judicial de la parte demandante apeló de tal negativa.

Al folio 15 cursa auto mediante el cual se oyó dicha apelación en un solo efecto.

Al folio del 16 al 19, consta la consignación por parte del apoderado judicial de la parte actora de los fotostatos respectivos y su remisión mediante oficio del 19 de diciembre de 2006 a este Tribunal.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Por auto del 06 de febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 20).

En fecha 23 de febrero de 2007, en virtud del vencimiento de las horas de despacho para la presentación de los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados y pasó la causa al estado de sentencia, esto es un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha. (folio 21).

En fecha 28 de febrero de 2007, el representante judicial de la parte demandante, pidió fuese declarada con lugar su apelación y se ordena al A-quo., continuar con la causa. (folio 22 al 23).

En fecha 27 de marzo de 2007, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendario contados desde esa fecha. (folio 24).

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano J.A.L.L. contra el ciudadano R.D.C.P. declaró lo siguiente:

... Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio R.A.E.M.I. N° 3.169 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 975.453 en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han incoado contra el ciudadano R.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° 6.898.980 y visto el pedimento en ella contenida, y visto igualmente el auto de fecha 16-11-2006, mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, niega el pedimento hecho por la parte actora, por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la perención en el presente juicio. CUMPLASE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide considera pertinente como punto previo efectuar algunas consideraciones de interés los requisitos que toda sentencia debe contener.

En tal sentido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña los requisitos que toda sentencia debe contener, son los siguientes:

1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2°) La indicación de las partes y de sus apoderados

3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos.

4°) Los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

5°) Decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6°) La determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión.

Estos seis requisitos tienen carácter concurrente, y la falta de alguno de ellos, hace nulo el fallo, tal y como lo enseña el artículo 244.

El Juez es absolutamente soberano en cuanto a la forma de plantear los asuntos relativos a la controversia en su sentencia, es decir, que no existe metodología alguna a seguir, pero en la práctica reiterada observamos que la sentencia se integra en tres partes:

a) Narrativa: En la cual el Juez acorde con el aparte tercero de la norma in comento, hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

b) Motiva: Conforme a la cual el Juez aprecia y valora concatenadamente los hechos alegados y las pruebas producidas, que lo induce a tomar una decisión, aplicando las normas jurídicas pertinentes.

c) Dispositiva: Según la cual, el órgano jurisdiccional se pronuncia a favor o en contra de la pretensión ejercida por el actor en contra del demandado, sin que le sea dable absolver la instancia, en otras palabras debe condenar o absolver al demandado.

Conforme al principio de la unidad procesal, la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse por sí mismo.

En el caso que nos ocupa, con mediana claridad se observa en la recurrida, la falta de los requisitos concurrentes que toda sentencia debe contener, lo cual acarrea su nulidad tal y como lo enseña el artículo 244 y así se declara.

Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem, y acuerde por ello la nulidad del fallo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso.

En consecuencia, siendo esta disposición (art.209) de orden público, pasa la Alzada de seguidas a dictar el fallo respectivo de la siguiente manera:

Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado también en los ordinales del artículo 267 eiusdem a saber:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les ha impulso en el lapso establecido para ello.

El procedimiento cumplido es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto le toca instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

En el caso que nos ocupa, considera quien decide que no ha operado la Perención de la Instancia y en consecuencia debe continuar el tramite de la causa, toda vez que de las actas del expediente se constata que el recurrente dio cumplimiento con las cargas antes mencionadas, consignando los fotostatos el 1° de noviembre de 2005, con la sola excepción de la publicación y consignación del cartel de citación que recibió el 13 de mayo de 2006, oportunidad en la cual comenzó el lapso ordinario de perención de un (1) año conforme a la regla general del primer párrafo del artículo 267, por cuanto no resulta aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1° y 2° de dicha disposición legal y a la fecha de la recurrida esto es el 16 de octubre de 2006, solo transcurrió un lapso de 5 meses y tres días y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.E.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Á.L.L., contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, continuar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano J.A.L.L. contra R.D.C.P..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Remítanse en su oportunidad el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YP/mbr

Exp. No. 07-6332

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