Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0102/2003

PARTE ACTORA: C.A.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°V.-6.544.153.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.1917 y 78.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.T.M.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad NroV-3.470.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano C.A.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°V.-6.544.153, interpone acción de Desalojo, en contra de la ciudadana C.T.M.D.D., plenamente identificada, a fin de que sea condenada por este Tribunal a PRIMERO: Al desalojo del inmueble propiedad del actor, conformado por un (01) apartamento, distinguido con el N°19-A, del Edificio denominado Residencias El Cedro, Piso 19, Conjunto Residencial Lagunetica, Sector Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.

Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Título IV, Capítulo I, artículo 34 ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de Agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó a la demandada para que al Segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 16).

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.

Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.

Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.

Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.

En fecha 21 de agosto de 2003, se admitió la demanda, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San D.d.L.A., administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente p.d.D., interpuesto por el ciudadano C.A.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°V.-6.544.153, en contra de la ciudadana C.T.M.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad NroV-3.470.024, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San D.d.L.A., a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL

En esta misma fecha siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

MARGARITA SANTANA ESPINEL

JVA/mse/jhch*...-

EXP N° 0102/2003

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