Decisión nº PJ0022013000292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002939

ASUNTO : IP01-P-2013-002939

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACIÓN

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos M.L.C.J., G.R.A., O.J.C.B., y C.A.G.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASOSCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos LIANO FRANCO Y ARELLIS PALACIOAS, mediante la cual se decretó NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la acusación Interpuesta por la Fiscalía Primera Ministerio Público contra dichos ciudadanos.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - R.A.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.373.893 concubino, contratista, nacido en fecha 13-2-1983, nacido en Guarico, Calabozo y domiciliado en Punto Fijo, sector Antiguo Aeropuerto, cerca del Castelo de Luis, teléfono 04127898477 propiedad de Ingrimar Trejo, hijo de Z.G. y J.G..

  2. - O.J.C.B., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.954.772, casado, TSU en Producción y Supervisión Industrial, nacido en fecha 2-6-1986 nacido en San Cristóbal, estado Táchira y domiciliado en Maracay. Urbanización Prado 1, calle 4, casa 2, estado Aragua, , teléfono 04124786398, propiedad Leydys Soto, M.B.J.C., manifestó saber leer y escribir.

  3. - C.J.M.L., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.990.021 SOLTERO, estudiante de mantenimiento Industrial, nacido en fecha 15-5-1991, nacido en Cagua, domiciliado en Maracay , avenida Bermúdez, urbanización El Saman, apartamento 18, estado Aragua teléfono 04121317477, propiedad de su progenitora, hijo de D.L. y A.M..

  4. - C.A.G.N., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.975.166 concubino, TAXISTA, nacido en fecha 21.7-1989, nacido en Cagua, y domiciliado Turmero, urbanización Valle Lindo, manzana 4, casa 27, estado Aragua, teléfono 04126477672, hijo de Yoraima J.G.,.

Observa esta Juzgadora que a favor de los imputados M.L.C.J., G.R.A., O.J.C.B., y C.A.G.N., durante la fase de investigación, la Defensa Privada existente para la fecha, Abogados C.L.C.A. y O.L.C.G. en el ejercicio de la Defensa Técnica de dichos imputados, requirió durante la primera fase del proceso, unas diligencias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fechas 17 de Junio de 2013, contenida a los folios desde el 170 al 173 del presente asunto.

Igualmente esta Juzgadora evidencia dentro de las actas procesales que conforman el asunto in comento, que la Defensa Privada antes mencionada, ciertamente recibió respuesta de lo peticionado pero un día antes de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Por otra parte, una vez exonerados los defensores privados C.L.C. y O.L.C., es designada la defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, quien solicita en su escrito de descargos o de contestación a la Acusación Fiscal y lo ratifica durante la audiencia preliminar la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2013 de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175, en concordancia con el artículo 287 del texto adjetivo penal, en virtud de que le fue vulnerado el derecho a la Defensa de sus representados por cuanto aún cuando acordó por ser útil y pertinente las diligencias peticionadas, que si bien es cierto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dio respuesta a dicha solicitud, no es menos cierto que lo hizo, veintiún (21) días después y un día antes de presentar el acto conclusivo.

Se evidencia de la causa que el Ministerio Público acordó tomar algunas declaraciones, entre ellas se evidencia la de la ciudadana Dayerlys Ingrimar Trejo Ramírez pero negó la entrevista de todos las personas que laboraban para el momento de la aprehensión de lo Imputados en el restaurante Hispano Grill, dando como respuesta; “que los mismos no fueron testigos de los hechos objeto de este proceso, por lo tanto, no tiene ninguna vinculación con los hechos”, circunstancias que éstas que jamás se llevaron a efecto, y aún así la vindicta pública presenta acto conclusivo con repuestas tan ambiguas a la Defensa sobre la diligencia peticionadas en fase de investigación, que aún si bien es cierto, después de haberla realizado, evidencia el Ministerio Fiscal, que las mismas no aportaron mucho para la investigación, no es menos cierto, que para presentar un acto conclusivo, (Acusación), debió agotar todas las solicitudes, como parte de buena fe y como titular de la acción penal que es en esa fase inicial de proceso.

Al respecto, la sala de casación penal en sentencia N° 425, de fecha 02/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado: “…La solicitud de diligencia para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente al principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”

Siendo que en el presente proceso la defensa privada solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias, que lo cierto es que lo peticionó y no se hizo lo necesario para que se llevara a cabo tal petitorio, restándole importancia a cualquier aporte que pudiera realizar a la investigación para el total esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso, tal y como lo contempla el artículo 13 de nuestra N.A. penal, por tal motivo, ésta Juzgadora en principio y en aras de garantizar la defensa técnica con respecto a los imputados de autos, considera que el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber constitucional y procesal de garantizar esa Defensa como parte de buena fe, ya que la normativa contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Ministerio Público en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan

Por otro lado, establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Es así pues, como en la fase preparatoria o fase de investigación intervienen el Fiscal del Ministerio Público como director del proceso, los órganos de investigaciones penales el imputado y su defensor y el Juez de Control. Una vez iniciado el proceso de investigación, las diligencias a realizar corresponden a los órganos de policía de investigaciones penales, siempre bajo la dirección y la supervisión del Fiscal del Ministerio Público, igualmente las partes en el proceso, es decir; el imputado, su defensor o abogado de confianza, la victima y su representante, pueden solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público que esté conociendo del caso. En caso de que el Fiscal considere que debe practicarlas o no, debe dejar constancia expresa en actas de tal situación motivando su necesidad, pertinencia y utilidad a la investigación.

La practica de diligencias por parte del Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de Policía de investigaciones penales, durante la investigación criminal y muy especialmente las relacionadas con el imputado, deben de practicarse cumpliendo cabalmente con los principios que establece el Código Orgánico Procesal Penal; no puede obtenerse evidencias, ni pruebas, ni evidencias de ningún tipo que viole los derechos fundamentales de las personas e irrespeten la dignidad del ser humano.

Al respecto también, advierte la defensa que el Ministerio Público, violentó flagrantemente el derecho constitucional a la defensa al ofrecer una respuesta justamente un día antes de presentar el acto conclusivo en contra de los imputados de autos, percatándose además de todo lo expuesto ésta juzgadora; que existe incongruencia entre los hechos narrados en la acusación y los hechos narrados por las victimas en sus denuncias, pues las Victimas denuncian que fueron dos ciudadanos en una moto y los imputados de autos son cuatro los detenidos, así como tampoco, el Ministerio Público, individualizo la conducta desplegada por todos y cada uno de los imputados, por lo que en el legitimo control formal de la acusación; se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 09/07/2013 y ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique efectivamente las diligencias peticionadas por la defensa ante su Despacho en la fase de investigación y que en caso de negarlas motive y ofrezca argumentos serios y fundados al peticionante tal y como lo establece los artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA REVISIÓN DE MEDIDA

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la implementación del PLAN CAYAPA, como Política Pública en materia Penitenciaria emprendiendo iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad, siendo éste uno de los casos, máxime cuando ha habido violación de índole constitucional y la defensa ha solicitado la revisión de Medida de los ciudadanos antes señalados, ya que al analizar los hechos en la acusación fiscal, y que por los mismos hechos fueron privados de libertad todos los imputados, es necesario resaltar, que para todos los imputados, fueron exactamente los mismos hechos sin individualizar la conducta desplegada por cada uno, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa. Y Así se decide.

Al respecto, encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, razón ésta suficiente, para decretar sin lugar la solicitud de la Fiscalía al ratificar su solicitud de mantener a los ciudadanos M.L.C.J., G.R.A., O.J.C.B., y C.A.G.N., sometido a la Medida de coerción más grave que contempla nuestra n.a. penal, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

En el caso de marras, y en garantía del Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva; en fin Principios y derechos fundamentales, basado en el principio de progresividad de los encausados, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.

Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para los ciudadanos M.L.C.J., G.R.A., O.J.C.B., y C.A.G.N., se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 25/05/2013, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y así se decide.

Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que ha bien considere en el lapso de treinta (30) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión, conforme al artículo 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, RESUELVE PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos M.L.C.J., G.R.A., O.J.C.B., y C.A.G.N., de fecha 09 de Julio de 2013; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 263 y 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento Provisional y se retrotrae la causa al estado de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa de los ciudadanos imputados de conformidad con los artículos 1, 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique la diligencias acordadas en la fase de investigación solicitada en tiempo hábil y que no constan en el expediente, por tal motivo, dada la nulidad absoluta decretada igualmente se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal especialmente, el escrito de descargo en lo referente a los otros puntos que fueron considerados por la defensa con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días hábiles conforme al artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada al despacho fiscal con la advertencia de no incurrir en los vicios observados a los fines de que interponga el acto conclusivo que ha bien considere. TERCERO: Quedan los presentes debidamente notificados. CUARTO: Se revisa la Medida de Privación, en v.d.P.C. llevado a cabo en la Policía de Falcón para el descongestionamiento carcelario, y se le impone la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales que pudieran suscitarse en el presente asunto penal toda vez que el Ministerio Público tiene derecho a presentar nuevo acto conclusivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

SECRETARIA,

ABG. R.S.

ASUNTO: IP01-P-2013-002939

RESOLUCIÓN PJ022013000292.-

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