Decisión nº GC012005000656 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Julio del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000441

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada F.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.A.L.P. contra la Sociedad de Comercio “BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL” C. A.

Se observa de lo actuado a los folios 159 al 165, ambos inclusive, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora alegó que el trabajador presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar, sin que la accionada cumpliera con lo ordenado por el ente administrativo, razón por la cual le fue impuesta multa, hasta que efectivamente fue reenganchado el trabajador sin el respectivo pago de los salarios caídos, que se reunió varias veces con la accionada solicitando el pago de los salarios caídos y en vista de que la accionada ofrecía cantidades muy por debajo de lo que en realidad le correspondía, no se llegó a ningún arreglo; que la accionada no dio contestación a la demanda; igualmente alegó que la sentencia recurrida tomo en cuenta para el cálculo del Salario integral, las alícuotas correspondiente al bono vacacional y a la utilidades, sin tomar en cuenta que el trabajador era un vigilante que prestaba servicios en la noche, por lo que debe agregarse la alícuota correspondiente al bono nocturno; que los intereses sobre prestaciones sociales deben ser calculados por el Banco Central de Venezuela y en la sentencia recurrida no se indicó en base a que fueron calculados tales intereses, que las vacaciones y bono vacacional debe ser calculado en base al último salario decretado por el Ejecutivo Nacional y no en base al último salario devengado por el trabajador; que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculadas en base al salario integral con inclusión de la alícuota del bono nocturno como se señaló anteriormente; que los salarios caídos deben ser calculados desde el día del despido injustificado hasta la presentación de la presente demanda, en base a los aumentos decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que la empresa no tiene Convención Colectiva, que quedó demostrado de autos, el pago de las utilidades correspondiente al año 2004, y las quincenas correspondientes al periodo laborado, por lo que reclama las utilidades vencidas del año 2003 y las fracción del año 2005, que solicita en este acto los beneficios correspondiente a los tres meses laborados luego del reenganche y que igualmente la debe ser otorgado el bono nocturno que por omisión no fue reclamado en el escrito libelar.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, éste alegó que existe incongruencia en relación a la apelación ejercida, porque del libelo de la demanda se desprende el día en que comenzó a trabajar el actor y el día en que fue reenganchado y que la no contestación de la demanda constituye una presunción iuris tantum, que en base al principio de comunidad de las pruebas éstas forman parte del expediente, por lo que debe decidirse en base a lo alegado y probado en los autos, que en el inicio de la audiencia preliminar oportunidad procesal para promover pruebas se consignaron recibos de pago que demuestran el pago de lo que le correspondía al trabajador por utilidades y otros beneficios por la terminación de la relación laboral conforme a lo determinado en la sentencia recurrida, que la demandada no despidió al trabajador, ya que corre a los autos recibo de pago correspondiente a la semana del 22 de febrero del año 2005 y la demanda fue presentada en fecha 09 de febrero del mismo mes y año, por lo que se considera que no son procedente las indemnizaciones establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sean desechadas de la sentencia recurrida, ya que la accionada no persistió en el despido; igualmente alegó que realmente al actor no se le pagó los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo y que está de acuerdo en acoger la sentencia recurrida en cuanto a todos los conceptos condenados con exclusión de las indemnizaciones por despido ya que el trabajador no fue despido, sino que él presentó la demanda de manera voluntaria.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que ciertamente el salario integral determinado en la sentencia recurrida no comprende la alícuota del Bono Nocturno, la cual, para quien decide, debe ser incluida para el cálculo de tal salario, que es el utilizado para calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por despido, artículo 125 eiusdem, por lo que se procede a determinar el salario integral de la siguiente manera:

Salario diario: Bs. 11.523,00

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 224,05

Alícuota de Utilidades: Bs. 480,12

Alícuota de bono nocturno: Bs. 3.456,90

Salario diario Integral: Bs. 15.683,24

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal, ordenará en el dispositivo de la presente sentencia experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine lo que le corresponde al actor por este concepto.-

Con respecto al salario que debe utilizarse para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, éste debe realizarse en base al salario devengado por el trabajador para el momento en que terminó la relación de trabajo que lo es la cantidad de Bs. 11.523,00, de conformidad con la jurisprudencia patria que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Con respecto a los Salarios Caídos, ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina que en el caso en que haya existido un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como finalidad mantener al trabajador ejerciendo el cargo en la prestación del servicio, por ser un derecho constitucional del trabajador que respeta su estabilidad en el trabajo, en tal sentido, corre a los autos (folios 61 al 65 ambos inclusive) providencia administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al trabajador, la cual fue cumplida parcialmente por el patrono, ya que procedió a Reenganchar a l trabajador, sin el pago correspondiente a los Salarios Caídos ordenados en la providencia, por lo que se ordena, el pago de los salarios caídos desde el día en que se introdujo la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el efectivo Reenganche que lo fue día 18 de septiembre del año 2004; con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, tomando como base el salario diario de once mil quinientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs. 11.523,00), y que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al Bono Nocturno reclamado por la apoderada judicial del actor en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, este Tribunal no lo acuerda, en razón de que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y el artículo 6 eiusdem, establece que es el Juez de Juicio quien ordenará el pago de conceptos distinto de los requeridos, siempre y cuando hayan sido discutidos en juicio, de la sentencia recurrida no se evidencia la condenatoria por tal concepto, ya que no fue discutido durante el procedimiento, ni tampoco reclamado en la oportunidad de interponer la acción.-

Con respecto a lo solicitado por el actor de los beneficios que le corresponden por los tres meses laborados desde el día del reenganche, hasta la terminación de la relación de trabajo, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en razón de que la accionada reconoció la prestación del servicio durante dicho lapso, lo que da como tiempo de duración de la relación la cantidad de 10 meses completos, a saber, 7 meses, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día del reenganche y 3 meses desde el día del Reenganche hasta la interposición de la presente demanda.-

Con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencia recurrida con respecto a ordenar el pago de dichos conceptos, visto que la parte accionada no apeló de la sentencia, lo que evidencia que estaba conforme a lo acordado por el A quo, limitándose este Tribunal a conocer de los puntos apelados, quedando firme la sentencia con respecto al resto de los conceptos y cantidades no denunciados por el apelante.-

Con respecto a las utilidades, tal como lo alega la accionada se evidencia de las actas procesales (folio 150) que la demandada pagó al trabajador por concepto de utilidades lo que le correspondía para el año 2004, quedando pendiente las fraccionadas del año 2003, que son 5 meses y la fracción del año 2005, que es 1 mes, lo que da un total de 6 meses.

Por lo expuesto se concluye que la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos:

Antigüedad:

45 días X 15.683,24 = Bs.705.745,80.

Indemnización por despido:

30 días X 15.683,24 = Bs. 470.497,20

Pago Sustitutivo de preaviso:

30 días X 15.683,24 = Bs. 470.497,20

Vacaciones Fraccionadas:

15 días que le corresponde / 12 meses del año = 1,25 X 10 meses trabajados = 12,5 X 11.523,00 = BS. 144.037,50.

Bono Vacacional Fraccionado:

7 días que le corresponde / 12 meses del año = 0.58 X 10 meses = 5.8 X 11.523,00 = BS. 67.217,49.

Utilidades Fraccionadas:

15 / 12 meses del año = 1.25 X 6 meses trabajados = 7,5 X 11.523,00 = BS. 86.422,50.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor.

• PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A.L.P. contra la Sociedad de Comercio “BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida y condena a esta última al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.944.417,60), que es el total de las sumas condenadas supra, más lo que resulte de las experticias ordenadas.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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