Decisión nº 145-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente N° 349-05

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2005, la abogada D.V.S., portadora de la cédula de identidad No. 12.412.157 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente L.S.H., COMPAÑÍA ANONIMA., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de septiembre de 2000, bajo el No. 58, Tomo 6-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30743294-2, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 4045000113, 4045000114, 4045000115, 4045000116 y 4045000117, y sus correspondientes planillas de liquidación todas de fecha 07 de mayo de 2004, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de ley, cuyos resultados fueron agregados en las siguientes fechas: El 18 de octubre de 2005 se agregaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Administración recurrida; el 01 de noviembre de 2005 se agregó la notificación del Contralor General de la República, la cual se efectuó por correo oficial (IPOSTEL), conforme lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de noviembre de 2005, se agregó oficio de la Procuraduría General de la República acusando recibo de notificación. El 02 de diciembre de 2005, transcurridos los lapsos correspondientes, el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada E.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.568, consignó poder en nombre de la República, y consignó copia certificada del expediente administrativo.

La expresada representante de la República presentó Informes (17-03-06). No hubo Informes ni Observaciones por parte de la recurrente. Sustanciada la causa, esta sentencia se dicta en el trigésimo (30) día del lapso de diferimiento para resolver.

Antecedentes

  1. El 04 de junio de 2002 se notificó a la contribuyente de la P.N.. RZ-DF-02-2120 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) en la cual se autoriza a los funcionarios M.L. GARZON y E.R. (Supervisora), para que procedieran a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes tributarios de la contribuyente L.S.H., C.A., requiriéndose la presentación de una serie de instrumentos (Acta de Requerimiento No. RZ-DF-02-2120-DF-01) que consignó el 10 de junio de 2002 (Acta de Recepción No. RZ-DF-02-2120-DF-02).

  2. En la misma fecha (10-06-2002) la funcionaria actuante procedió a solicitarle a la contribuyente antes identificada, mediante Acta No. RZ-DF-02-2120-DF-03, relación mensual de las ventas diarias efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002; libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado; copias del libro de compras y libro adicional fiscal del registro de ajuste inicial y reajuste regular por inflación; y levantó Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar (RZ-DF-02-2120-DF-04) para que la presentara y pagara declaración del registro de activos revaluados; declaración estimada del impuesto a los activos empresariales del período 2002 y sustitutivas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales de los años 2000 y 2001 por estar mal elaboradas.

  3. El 13 de junio de 2002 se levantó Acta de Recepción No. RZ-DF-02-2120-DF-05 mediante la cual dejó constancia de que el contribuyente presento todo lo requerido mediante acta de requerimiento 03.

  4. El 01 de agosto de 2002 la funcionaria levantó Acta de Recepción RZ-DF-02-2120-DF-06 donde dejó constancia de que la contribuyente cumplió con la presentación de las declaraciones de registro de activos revaluados y estimada del impuesto a los activos empresariales del período 2002; con la observación de que “no cumplió con lo requerido en el acta RZ-DF-02-2120-DF-04, en relación a las sustitutivas de ISLR e IAE años 2000 y 2001”.

  5. En fecha 20 de abril de 2005 la contribuyente fue notificado de las Resoluciones de Imposición de Sanciones en materia de Impuesto al Valor Agregado impugnadas en la presente causa, las cuales fueron emitidas el 07 de mayo de 2004, consistentes en multas y clausura temporal del establecimiento.

    Planteamientos de las Partes

    De la Recurrente:

  6. En su escrito recursivo ante el Tribunal, la recurrente señala que el procedimiento administrativo fue sustanciado por parte de la Administración sin mediar notificación alguna para su representada como sujeto pasivo del procedimiento que en su contra se estaba sustanciando, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, omitiendo garantías constitucionales y procedimientos especiales dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que no fue notificado de los actos del procedimiento conforme a lo previsto en el Código Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues luego de sustanciado el procedimiento se pasó a multarlo, la que hace insostenible el acto administrativo según el artículo 19 ordinal 4 de la misma ley.

  7. Que el procedimiento duró dos (2) años y diez meses, destacando lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que todo procedimiento debe tramitarse en 4 meses. Por lo que solicita se declare el decaimiento del procedimiento sancionador impositivo de multas por haber transcurrido más de 4 meses.

  8. Que en el procedimiento sancionatorio de multas se viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la República.

    Señala la representación fiscal en sus Informes que es falso que la Administración en el ejercicio de sus potestades haya violado los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

    La representación fiscal señala que es falso que la Administración haya incurrido en inactividad durante el procedimiento de verificación, al cual no le resulta aplicable por analogía el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni la figura procesal del decaimiento del procedimiento; por cuanto resulta inaplicable a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por ser ley especial aplicable al caso.

    Concluye afirmando que la contribuyente nada probó en el caso concreto, por lo que los actos administrativos impugnados además de ser veraces y legales, son de obligatorio cumplimiento.

    De las Pruebas

    El Tribunal aprecia el contenido de las copias certificadas del procedimiento administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión.

    Consideraciones para decidir

  9. ) En cuanto al alegato de que el procedimiento administrativo fue sustanciado por parte de la Administración, sin mediar notificación alguna para la contribuyente, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, omitiendo garantías constitucionales y procedimientos especiales dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal observa:

    Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    En sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001, caso SUPERMERCADO FATIMA S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Y en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso G.M., la Sala Constitucional estableció que “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en el o el ejercicio de sus derecho, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”

    El Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de la P.A.N.. RZ-DF-02-2120 del 21-05-2002 con la que se inició el procedimiento y en donde se señala que la Administración actúa “en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.”

    Señala el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una revisión de las declaración y documento presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” conforme reza el artículo 172 eiusdem.

    Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en el caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).

    En estos casos de verificación, el Código Tributario establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el mismo presenta o deja de presentar, que la Administración determine si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si en el caso de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.

    El Tribunal observa que en fecha 04 de junio de 2002, la Administración Tributaria notificó al recurrente del inicio del procedimiento de Verificación de deberes formales, mediante P.A.N.. RZ-DF-02-2120 en donde se autoriza a los funcionarios M.L. GARZON y E.R. (Supervisora), para que en ejercicio de las amplias facultades de verificación de la Administración Tributaria contempladas en los Artículos 121, numeral 2 y 172 del Código Tributario, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Resolución No. 32, procedan a constatar el cumplimiento de sus deberes tributarios. Igualmente el Tribunal observa que mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-02-2120-DF-01, en fecha 04-06-2002 le fue solicitada la siguiente documentación: a) Registro de Información Fiscal (RIF); b) Registro Mercantil y última acta de asamblea; c) Declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta; d) Declaraciones estimadas y porciones de impuesto sobre la Renta; e) Declaraciones y pago del Registro de Activos Revaluados y sus porciones; f) Declaraciones definitivas de Impuesto a los Activos Empresariales; g) Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado desde junio de 1999 hasta la fecha; h) Libros de contabilidad y documentación contable; i) Facturas de ventas del día 04-06-02; j) Libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado desde junio de 1999 hasta la fecha y k) Libro adicional fiscal de Registro de Ajuste inicial y Reajuste regular por inflación. En fecha 10 de junio de 2002 se levantó Acta de Recepción No. RZ-DF-02-2120-DF-02 de los documentos señalados y se hicieron las observaciones respectivas.

    Seguidamente, la funcionaria actuante procedió a solicitarle al contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-2120-DF-03 presentar relación mensual de las ventas diarias efectuadas en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002; libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado; copias del libro de compras y libro adicional fiscal del registro de ajuste inicial y reajuste regular por inflación concediéndole un plazo de dos (2) días para tal fin; y así mismo se observa que en la misma fecha (10-06-2002) dicha funcionaria levantó Acta de Requerimiento para declarar y pagar para que la contribuyente presentara y pagara declaración del registro de activos revaluados; estimada del impuesto a los activos empresariales del período 2002 y presentar sustitutivas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales de los años 2000 y 2001 por estar mal elaboradas; para lo cual le concedió un plazo de quince (15) días hábiles.

    Observa este Sentenciador que la contribuyente tuvo conocimiento del objeto del procedimiento, y tuvo oportunidad de presentar los documentos que le fueron requeridos a manera de prueba. Estima el Tribunal que el derecho a la defensa de la contribuyente se vio protegido toda vez que la Administración Tributaria le notificó tanto del inicio y del objeto del procedimiento como de los requerimientos que le fueran formulando a lo largo de la Verificación. De tal manera, que el contribuyente tuvo conocimiento del propósito y objeto del procedimiento; participó en su desarrollo; aportó pruebas (documentos que le fueron requeridos); se dejó constancia de cuáles documentos no presentó; se le notificó de lo que debía hacer por no haber presentado dichos documentos; en fin, fue notificado de todos los actos del procedimiento, con la posterior emisión de las Resoluciones de imposición de sanción, las cuales fueron igualmente notificadas a la contribuyente.

    De lo anteriormente a.s.e.q. la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en la Ley (Código Orgánico Tributario); se le notificó a la contribuyente de su inicio, de los actos cumplidos durante el mismo y de sus resultados, teniendo la oportunidad el contribuyente de participar en dichos actos y de presentar los instrumentos (pruebas documentales) que considerase necesario; igualmente se evidencia que una vez producida la decisión, la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción.

    Por lo cual el Tribunal no observa se haya violado el artículo 49 constitucional, pues se siguió el procedimiento específicamente señalado en la ley especial. En consecuencia, estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, por ende, no se actuó omitiendo garantías constitucionales y procedimientos especiales dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y, así se declara.

  10. ) En cuanto al alegato de que el procedimiento duro dos (2) años y diez meses, destacando lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que todo procedimiento debe tramitarse en 4 meses, lo que origina el decaimiento del procedimiento sancionador impositivo de multas, el Tribunal observa lo siguiente:

    El Capítulo III Título IV del Código Orgánico Tributario regula los procedimientos administrativos en materia tributaria. En las Secciones Primera, Segunda y Tercera se establecen disposiciones generales, incluyendo en materia de pruebas y notificaciones. En ninguna de estas Secciones se establece un plazo para la conclusión de los procedimientos administrativos tributarios, por lo cual debe irse a los procedimientos especiales para encontrar disposiciones expresas al respecto, en los casos de Fiscalización, Repetición de Pago, Recuperación de Tributos y Consultas. En los demás procedimientos especiales de primer grado, entre ellos el de Verificación que nos ocupa en este juicio, no se establece lapso alguno para que la Administración resuelva, por lo cual surge la duda sobre el tiempo que tiene la Administración tributaria para decidir y notificar la decisión.

    La representación fiscal sostiene que el límite para finalizar el procedimiento de Verificación, es la prescripción, confundiendo así la extinción de la obligación tributaria con la extinción del procedimiento.

    La parte recurrente sostiene que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    Artículo 60. La Tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la que se acuerde.

    La Prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos meses.

    Este Tribunal ha sostenido en otros juicios, que en el procedimiento de Fiscalización en donde se establece un lapso para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario, también debe establecerse un lapso para dictar el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad, en razón de que durante el procedimiento de Fiscalización la Administración puede restringir los derecho de los administrados al tomar medidas para asegurar la contabilidad, correspondencias y bienes, precintar o colocar sellos en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas (Art. 181), por lo que teniendo la Administración atribuciones restrictivas de la libertad del contribuyente, es necesario señalarle un límite temporal y por ello, este Tribunal ha considerado que el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad deben ser notificadas en el plazo de un año contado a partir del inicio del procedimiento, tiempo similar al que el Código concede para dictar y notificar la Resolución del Sumario (Art. 192).

    Pero en la Verificación no se restringen los derechos del administrado; la Administración no puede aprehender preventivamente sus bienes, sino únicamente examina los instrumentos que le han sido presentados por el contribuyente. Es un procedimiento de simple constatación, que incluso puede hacerse en las mismas oficinas de la Administración (Art. 172).

    De allí que este Tribunal estima inaplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cabe advertir, sin embargo, que en caso de que la falta de decisión de la Administración le causare un perjuicio al sujeto pasivo, éste podrá acudir a los medios judiciales para hacer cesar el daño que se le esté causando.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el alegato de la parte recurrente, de que se produjo el decaimiento del procedimiento administrativo porque el SENIAT no le notificó de las sanciones en el plazo de 4 meses a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se resuelve.

  11. ) En cuanto al alegato de que en el procedimiento sancionatorio de multas se viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal observa:

    El mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se le dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo

    .

    De lo que se desprende, que el contenido del artículo no se corresponde con la aseveración de la contribuyente, cuando explica el contenido del mencionado artículo y señala: “que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, es decir, deben ser adecuadas a los fines que la justifican”. En razón de lo cual, el Tribunal rechaza el argumento de la contribuyente de que se violó el principio de proporcionalidad. Así se resuelve.

  12. ) Ahora bien, el Tribunal observa que en el curso del presente juicio, la recurrente tuvo oportunidad de desvirtuar los fundamentos que tuvo la Administración para sancionarle y probar cualquier eximente o atenuante de responsabilidad, sin embargo no presentó ninguna prueba para desvirtuar los alegatos de la Administración o para que este Tribunal considerase procedente cualquier eximente o atenuante de responsabilidad.

    No habiendo hecho el recurrente prueba alguna que le favoreciera, su acción no puede prosperar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En razón de lo expuesto en estas consideraciones, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la presente acción. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente L.S.H., COMPAÑÍA ANONIMA., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 4045000113, 4045000114, 4045000115, 4045000116 y 4045000117, y sus correspondientes planillas de liquidación todas de fecha 07 de mayo de 2004, emanadas del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ratifican las mencionadas Resoluciones.

  14. Se condena en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en un cinco por ciento (5%) del monto del Recurso.

    Publíquese. Regístrese. Aun cuando esta decisión sale a término, notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 349-05, bajo el No. ________-2006.

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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