Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDaisy Mendoza Yánez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000521

PARTE DEMANDANTE: J.L.L.P. y W.D.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.773.696 Y 4.720.677, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: D.M.O., A.D.M. y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A., firma Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A; y BANCO DEL CARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 06 de abril de 2004, por demanda que incoara a la abogada D.M.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.L.P. y W.D.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.773.696 Y 4.720.677, respectivamente, en contra de las empresas TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. y BANCO DEL CARIBE C.A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 13 de abril de 2004 se recibe la demanda para el pronunciamiento sobre la admisión, lo cual se hizo mediante auto de fecha 14 de ese mismo mes, donde se ordena la comparecencia de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 9::00 a.m.

A los folios 22 y 25 del expediente, cursan constancias de las notificaciones de fechas 28 de abril y 30 de junio, ambas del corriente año, efectuadas por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, las cuales fueron practicadas por el Alguacil encargado de realizar las mismas.

En fecha 15 de julio de 2004 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este Juzgado cinco (05) días para exponer en forma motivada la decisión. En esa misma fecha se agregan a los autos el escrito de pruebas y sus anexos presentados por la apoderada judicial de los actores.

SOBRE LA DEMANDA

La apoderada judicial de los accionantes alega en su escrito libelar que sus representados prestaron sus servicios ininterrumpidamente para la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR), desde el 27 de agosto de 1990, el ciudadano J.L., y desde el 23 de mayo de 1995, W.G., bajo las órdenes del ciudadano A.A., quien era GERENTE REGIONAL de la misma, desempeñando el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE DE VALORES. Asimismo, alega que sus poderdantes cumplían una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el 14 de julio del 2003, fecha ésta que arguye fueron despedidos injustificadamente, en v.d.p.d. liquidación de la empresa acordado por junta directiva de la empresa. Reconoce que la empresa les canceló a sus representados sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, seguro de Paro Forzoso y otros pasivos laborales, haciendo firmar a los trabajadores una hoja de liquidación donde se establece que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia, y en la cual se determina un cálculo de prestaciones sociales sencillas, el pago de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo) y el seguro de Paro Forzoso, así como la repercusión del tiempo de preaviso en las prestaciones sociales, los cuales fueron reflejados como “Pago único especial”; y por cuanto los montos recibidos son inferiores a los que realmente les correspondían, es por lo que acude a este Tribunal para reclamar la diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta en su demanda que la Junta Directiva de TRANSPORTE DE VALORES CARIBE (TRANSVALCAR) acordó la liquidación de dicha empresa, habiéndose liquidado para la fecha todo el personal, efectuándose el cierre físico de la sucursal que existía en esta ciudad de Barquisimeto. Asimismo, señala que la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A., en su nacimiento figuraba como accionista el BANCO DEL CARIBE C.A., quien era propietario de 50 acciones, de un total de 500 acciones; pero por acta de asamblea registrada en fecha 7 de julio del 2000, se presenta un aumento de capital y una nueva distribución de acciones, convirtiéndose el BANCO DEL CARIBE C.A., en el accionista mayoritario de la empresa TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A., con 32.731.711 acciones, todo lo cual hace presumir la existencia de una unidad económica o en su defecto un grupo de empresas, aún más cuando las cuentas de TRANSVALCAR así como sus préstamos y deudas, están íntimamente ligados al Banco del Caribe C.A., razón por la cual deben considerarse SOLIDARIAS en cuanto a la presente reclamación.

En cuanto al concepto cesta ticket alega que el mismo reviste carácter salarial, y por ende tiene incidencia en las reclamaciones que formula, fundamentando tal argumento en el hecho de que a sus representados, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, devengaban mensualmente la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de 26 días de cesta ticket, a razón de 3.230,76 cada uno, hasta el mes de febrero del 2003, y posteriormente, a partir del mes de marzo del 2003, el mismo fue aumentado a NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) mensual, es decir a Bs. 3.692,30 cada cesta ticket, pero es el caso que este beneficio era cancelado por la empresa co-demandada TRANSVALCAR a sus trabajadores, trabajaran o no sus jornadas, inclusive era cancelado en vacaciones, durante los reposos o permisos dados a éstos. Y siendo que el espíritu de la Ley es que los cesta ticket deben ser cancelados sólo por jornadas efectivamente trabajadas, la empresa no lo realizó en esta forma.

Ahora bien, según su apreciación, la empresa al no dar cumplimiento a los extremos legales para ser considerado como un beneficio otorgado por la Ley Programa de Alimentación en cuestión, no tenían dichos cesta tickets la frase “exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero”, y siendo que se cancelaban en forma continua, periódica y en razón del servicio prestado, aumentando el patrimonio del trabajador, debe considerarse este pago como concepto salarial, debiendo formar parte del salario base para el cálculo de todos los beneficios laborales.

La apoderada actora, indica que para determinar los montos que le corresponde a cada uno de los accionantes es necesario establecer los salarios que servirán de base de cálculo. En tal sentido, señala los siguientes salarios devengados por sus representados, durante el período de servicios prestados:

J.L., salario base (según el anexo que riela a los folios 12 y 13):

TABLA DE SALARIOS

Inicio… …Continuación …Continuación

Jun-97 3.541,13 Ene-99 4.920,00 Ene-01 7.822,30 …Continuación

Jul-97 3.541,13 Feb-99 4.920,00 Feb-01 7.822,30 Ene-03 10.130,94

Ago-97 3.541,13 Mar-99 4.920,00 Mar-01 7.822,30 Feb-03 10.130,94

Sep-97 3.701,13 Abr-99 4.920,00 Abr-01 7.822,30 Mar-03 10.130,94

Oct-97 3.701,13 May-99 6.642,00 May-01 8.549,04 Abr-03 10.130,94

Nov-97 3.701,13 Jun-99 6.642,00 Jun-001 8.549,04 May-03 11.003,00

Dic-97 3.701,13 Jul-99 6.642,00 Jul-01 8.549,04 Jun-03 11.003,00

Ene-98 3.886,19 Agos-99 6.642,00 Agos-01 8.549,04

Feb-98 3.886,19 Sep-99 6.802,00 Sep-01 8.789,04

Mar-98 3.886,19 Oct-99 6.802,00 Oct-01 8.789,04

Abr-98 3.886,19 Nov-99 6.802,00 Nov-01 8.789,04

May-98 4.626,41 Dic-99 6.802,00 Dic-01 8.789,04

Jun-98 4.626,41 Ene-00 6.802,00 Ene-02 8.789,04

Jul-98 4.626,41 Feb-00 6.802,00 Feb-02 8.789,04

Agos-98 4.626,41 Mar-00 6.802,00 Mar-02 8.789,04

Sep-98 4.788,41 Abr-00 6.802,00 Abr-02 8.789,04

Oct-98 4.788,41 May-00 7.822,30 May-02 10.130,94

Nov-98 4.788,41 Jun-00 7.822,30 Jun-02 10.130,94

Dic-98 4.788,41 Jul-00 7.822,30 Jul-02 10.130,94

Agos-00 7.822,30 Agos-02 10.130,94

Sep-00 7.822,30 Sep-02 10.130,94

Oct-00 7.822,30 Oct-02 10.130,94

Nov-00 7.822,30 Nov-02

10.130,94

Dic-00 7.822,30 Dic-02 10.130,94

W.G., según anexo que cursa a los folios 14 y 15:

TABLA DE SALARIOS

Inicio… …Continuación …Continuación

Jun-97 3.358,73 Ene-99 4.070,83 Ene-01 6.710,14 …Continuación

Jul-97 3.358,73 Feb-99 4.070,83 Feb-01 6.710,14 Ene-03 8.506,46

Ago-97 3.358,73 Mar-99 4.070,83 Mar-01 6.710,14 Feb-03 8.506,46

Sep-97 3.358,73 Abr-99 4.070,83 Abr-01 6.710,14 Mar-03 8.506,46

Oct-97 3.424,06 May-99 5.628,95 May-01 7.357,93 Abr-03 8.506,46

Nov-97 3.424,06 Jun-99 5.628,95 Jun-001 7.357,93 May-03 9.626,17

Dic-97 3.424,06 Jul-99 5.628,95 Jul-01 7.357,93 Jun-03 9.626,17

Ene-98 3.600,83 Agos-99 5.628,95 Agos-01 7.357,93

Feb-98 3.600,83 Sep-99 5.628,95 Sep-01 7.357,93

Mar-98 3.600,83 Oct-99 5.628,95 Oct-01 7.357,93

Abr-98 3.600,83 Nov-99 5.628,95 Nov-01 7.357,93

May-98 4.070,83 Dic-99 5.628,95 Dic-01 7.357,93

Jun-98 4.070,83 Ene-00 5.628,95 Ene-02 7.357,93

Jul-98 4.070,83 Feb-00 5.628,95 Feb-02 7.357,93

Agos-98 4.070,83 Mar-00 5.628,95 Mar-02 7.357,93

Sep-98 4.070,83 Abr-00 5.628,95 Abr-02 7.357,93

Oct-98 4.070,83 May-00 5.718,96 May-02 8.506,46

Nov-98 4.070,83 Jun-00 5.852,30 Jun-02 8.506,46

Dic-98 4.070,83 Jul-00 6.710,14 Jul-02 8.506,46

Agos-00 6.710,14 Agos-02 8.506,46

Sep-00 6.710,14 Sep-02 8.506,46

Oct-00 6.710,14 Oct-02 8.506,46

Nov-00 6.710,14 Nov-02

8.506,46

Dic-00 6.710,14 Dic-02 8.506,46

Igualmente, alega que el último salario variable promediado es la cantidad que resulte de sumar las horas extras trabajadas, días extras, feriados y de descanso trabajados, bonos nocturnos, cesta ticket, y sobre esta base calcula la alícuota de utilidades por un factor de 150 días para J.L. y de 135 días para W.G., que según la convención colectiva del trabajo es de 6 a 10 años de servicio de 135 días de utilidades por año de servicio, de 11 a 15 años 150 días de utilidades por año sobre la base del salario promedio, y con el salario base se calculó la alícuota de bono vacacional por el factor 43 días para J.L. y 38 días para W.G., correspondiente al tiempo de servicio y de conformidad con la Convención Colectiva que rige la relación laboral existente entre las partes, siendo que las sumatorias del salario promedio y las dos alícuotas nos da el salario integral, con relación a J.L. la suma de Bs. 22.325,02, y para el ciudadano W.G. la suma de Bs. 19.525,58, discriminado de la siguiente manera:

J.L.: Salario base: Bs. 11.003,00, salario variable Bs. 991,44, cesta ticket Bs. 3.200,00, salario promedio Bs. 15.194,44, alícuota de utilidades Bs. 5.697,92 y alícuota de bono vacacional Bs. 1.432,67.

W.G.: Salario base: Bs. 9.626,17, salario variable Bs. 589,98, cesta ticket Bs. 3.200,00, salario promedio Bs. 13.416,15, alícuota de utilidades Bs. 5.031,06 y alícuota de bono vacacional Bs. 1.078,37del trabajador.

Posteriormente, detalla cada uno de lo conceptos reclamados en la demanda, el monto cancelado por la empresa y la diferencia que arroja de deducir de la cantidad que se debió pagar de lo que se pagó, de la siguiente manera:

J.L.:

• Antigüedad: la cantidad de Bs. 5.120.500,81, menos el anticipo de Bs. 4.338.605,80, quedando una diferencia de 781895,01

• Intereses sobre Prestaciones .Sociales: Bs. 3240927,47, menos Bs. 1.534.909,60, resta la suma de Bs. 1.805.814.36.

• Adicionales: 10, dando un total de Bs. 229.583,25, menos el anticipo de Bs. 176.327,05, resta Bs. 53.256,20

• Art. 125 de la L.O.T.: Indemnización por antigüedad: Bs. 3.443.748,84 y por la indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 2.066.249,30, menos las cantidades de Bs. 2.644.906,50 y Bs. 1.586.943,90, recibidas por tales conceptos, restan por la indemnización Bs. 2.644.906,50 y por Preaviso la suma de Bs. 479.305,40.

Para un saldo a favor del demandante J.L. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.3.919.113,32).

W.G.:

• Antigüedad: la cantidad de Bs. 4.78382,20, menos el anticipo de Bs. 3.974.785,20, quedando una diferencia de 808.897,39.

• Intereses sobre Prestaciones .Sociales: Bs. 3.240.927,47, menos Bs. 1.599.448,08, resta la suma de Bs. 1.641.479,39.

• Adicionales: 10, dando un total de Bs. 195. 255,77, menos el anticipo de Bs. 156.737,05, resta Bs. 38.518,72

• Art. 125 de la L.O.T.: Indemnización por antigüedad: Bs. 2.928.836,65 y por la indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.171.534,66, menos las cantidades de Bs. 2.351.056,50 y Bs. 940.422,60, recibidas por tales conceptos, restan por la indemnización Bs. 577.780,14 y por Preaviso la suma de Bs. 231.112,05.

Para un saldo a favor del ciudadano J.L. la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.3.919.113,32), y para el ciudadano W.G. TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.297.787,71).

Por lo antes expuesto, es por lo que procede, en nombre de sus representados, a demandar en forma solidaria a las empresas TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR) y BANCO DEL CARIBE C.A., para que paguen a éstos o en su defecto sean condenadas a pagar la diferencia por cobro de prestaciones sociales que resulta a su favor, por las cantidades antes señaladas, para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.216.901,03). Asimismo, demanda los intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la última constancia de la notificación practicada, realizada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral en fecha 30 de junio de 2004, este Juzgado deja constar en el acta levantada al efecto, de que sólo se encontraba presente la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial YULIMAR BETANCOURT HERRERA, no así las empresas demandadas TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. (TRANSVALCAR) y BANCO DEL CARIBE C.A., ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada y proceder a la revisión de los conceptos reclamados.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que los demandantes comenzaron a laborar para la demandada, J.L. desde 27-08-1.990, y W.G. desde el 23-05-1.995, hasta el 14-07-2003, fecha ésta que alega la apoderada que fueron despedidos, para un período de labor de 12 años, 10 meses con 17 días, el primero de los prenombrados, y de 08 años, 01 mes con 23 días, les corresponden a cada uno los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Tomando en cuenta que a partir del 19-06-1.997, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a abonarse una antigüedad de cinco (05) días por mes, a partir del 19-07-1.997, para cada uno de los trabajadores, de conformidad con los artículos 665 y 108 de la citada Ley, corresponde por este concepto, para cada uno, por los seis años transcurridos desde el 19-06-1.997 hasta el 14-07-2003 (fecha de su despido), un total de trescientos noventa (360) días, calculados por el salario integral devengado en el mes correspondiente, cuyo monto se determinará con posterioridad.

• Igualmente, les corresponden a cada uno de los reclamantes, a tenor de los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento de la Ley en comento, 30 días adicionales, calculados con base al salario promedio de lo devengado en el año respectivo.

• Artículo 125 de la L.O.T.: Indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días por el año de servicio, correspondiéndole a cada uno de los accionantes un total de 150 días, y por la indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días para el ciudadano J.L., y 60 días para el ciudadano W.G., calculados ambos conceptos con base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, a tenor del artículo 146 eiusdem.

• Intereses sobre Prestaciones sociales: este concepto debe ser calculado a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por le Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo estipulado en el Literal C) del artículo 108 eiusdem, tal como lo señala en su escrito libelar la apoderada actora, capitalizando los intereses en cada período.

Siguiendo en este orden de ideas, la parte actora señala en su escrito libelar que la empresa otorgaba a sus trabajadores el beneficio establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, mediante la figura del cesta ticket, obteniendo por este concepto mensualmente la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) por 26 días, calculados con base a Bs. 3.230,76 cada uno de esos tickets, hasta el mes de febrero del 2003, y posteriormente, aumentado en el mes de marzo del 2003, a NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) mensual, es decir a Bs. 3.692,30 cada cesta ticket, beneficio éste que era pagado por la co-demandada TRANSVACAR a sus trabajadores, trabajaran o no sus jornadas, en vacaciones, durante los reposos o permisos dados a éstos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

-Copia simple de planilla de liquidación del cestaticket. De la revisión hecha a este documental, el cual riela a los folios del 177 al 179, en donde aparecen firmando los reclamantes recibiendo las tickeras correspondientes a los meses de junio y julio de 2003, se evidencia que a este beneficio se le da la denominación CESTATICKET.

Cabe mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, magistrado ponente ALFONZO VALBUENA CORDERO, ha asentado el siguiente criterio:

…sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el Parágrafo Primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluído los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza.

-Legajo de recibos presentados en copias simples y al carbón. Estos instrumentales se desechan por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, con base al criterio antes explanado concordado con el estudio de las probanzas aportadas, esta Juzgadora concluye que este beneficio otorgado a través del cestaticket reviste carácter salarial, en virtud de que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el Decreto en referencia, en consecuencia, tal como lo invocara la apoderada judicial actora, debe ser tomado en cuenta para la base de cálculo de los conceptos de Prestación de antigüedad e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley en estudio. Y así se determina.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara procedente la presente solicitud, condenando a las empresas demandadas a pagar los siguientes conceptos y montos:

Partiendo de que J.L. devengó como salarios base, los anteriormente mencionados en el cuadro y que sus últimos salarios: Salario base: Bs. 11.003,00, salario variable Bs. 991,44, cesta ticket Bs. 3.200,00, salario promedio Bs. 15.194,44, alícuota de utilidades Bs. 5.697,92 y alícuota de bono vacacional Bs. 1.432,67; y que el ciudadano W.G. devengó de igual forma los salarios bases antes descritos, y como últimos salarios, los siguientes: Salario base: Bs. 9.626,17, salario variable Bs. 589,98, cesta ticket Bs. 3.200,00, salario promedio Bs. 13.416,15, alícuota de utilidades Bs. 5.031,06 y alícuota de bono vacacional Bs. 1.078,37, tal como lo alegaran en su demanda, y no desvirtuado por la contraparte, les corresponde:

J.L.:

• Antigüedad: la cantidad de Bs. 5.120.500,81, menos el anticipo de Bs. 4.338.605,80 recibido de la parte patronal y reconocido en el escrito libelar, queda un saldo a su favor de 781.895,01.

Intereses sobre Prestaciones .Sociales: Bs. 3.240.927,47, menos Bs. 1.534.909,60, resta la suma de Bs. 1.805.814,36.

Adicionales: 30, calculados a razón de Bs. 22.958,32, dando un total de Bs. 688.749,75, menos el anticipo de Bs. 176.327,05, resta Bs. 512.422,55.

Art. 125 de la L.O.T.: Indemnización por antigüedad: Bs. 3.443.748,84 y por la indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 2.066.249,30, menos Bs. 4.231.850,40, recibida como anticipo, restan a su favor, por la indemnización Bs 798.842,23 y por Preaviso la suma de Bs. 479.305,40.

Para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.378.279,55).

W.G.:

• Antigüedad: la cantidad de Bs. 4.78382,20, menos el anticipo de Bs. 3.974.785,20, quedando una diferencia de Bs. 808.897,39.

Intereses sobre Prestaciones .Sociales: Bs. 3.240.927,47, menos Bs. 1.599.448,08, resta la suma de Bs. 1.641.479,39.

Adicionales: 30, multiplicados por Bs. 19.525,58, dando un total de Bs. 585.767,40, menos el anticipo de Bs. 156.737,05, resta Bs. 429.030,35.

Art. 125 de la L.O.T.: Indemnización por antigüedad: Bs. 2.928.836,65 y por la indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.171.534,66, menos las cantidades de Bs. 2.351.056,50 y Bs. 940.422,60, recibidas resulta una diferencia a su favor por la indemnización de Bs. 577.780,14 y por Preaviso la suma de Bs. 231.112,05.

Para un saldo a favor de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.3.688.299,32).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos J.L.L.P. y W.D.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.773.696 Y 4.720.677, respectivamente, Abogado D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.491., en contra de las empresas: TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A., firma Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A; y BANCO DEL CARIBE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A.

SEGUNDO

Se condena a las empresas TRANSPORTE DE VALORES CARIBE C.A. y BANCO DEL CARIBE C.A., a pagar al ciudadano J.L. la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.378.279,55), y al ciudadano W.G. la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.3.688.299,32), alcanzando ambos montos la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.066.578,87); por concepto de: Prestación de Antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación judicial o ajuste monetario así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, es decir, sobre la suma de OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.066.578,87), calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

LA SECRETARIA

Abg. Eliana A. Costero Encinoza

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Eliana A. Costero Encinoza

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