Decisión nº OP01-P-2005-006456 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

La Asunción, 10 de octubre del 2006

Vista en Audiencia Preliminar la acusación y querella formulada por N.A.B., JESÚS FIGUEROA, EN SU CARACTERES DE FISCALES CUARTA (A) Y SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, y abogado J.C., actuando como representante de la víctima J.J.G.A., en la causa seguida contra D.L.G. y D.J.P.B., titulares de la cédula de identidad nro. Indocumentado el primero y 18.551.490, el segundo, habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación y querella, este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

El fiscal segundo del Ministerio Público le imputa a D.L.G. la

comisión del delito de homicidio calificado frustrado en ejecución de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 y 417, todos del Código Penal. En relación a D.J.P.B., le imputa la comisión del delito de homicidio calificado frustrado en ejecución de robo agravado, en grado de cooperador inmediato y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 y 417, todos del Código Penal. Por su parte, la víctima, ciudadano J.J.G.A., representado por el abogado J.C., presentó querella acusatoria contra D.J.P.B. y D.J.L.G., por la comisión del delito de homicidio calificado frustrado en ejecución de robo agravado, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. La fiscal cuarta del Ministerio Público presentó acusación contra D.J.L.G., por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La defensa por su parte, negó la acusación del Ministerio Público, solicitó el cambio en la calificación jurídica a lesiones personales de carácter grave, ello en virtud del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima, petición esta que fue negada por el tribunal, toda vez que el impacto de las balas recibidas por J.J.G.A. fue en la espalda, dejando el tribunal a la consideración del juez de juicio en la oportunidad del debate oral y público la valoración de las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no de esta petición. Con relación a la solicitud de oposición a la querella acusatoria, el tribunal la niega, toda vez que nace el derecho para la víctima de querellarse, cuando por motivos justificados no haya podido celebrarse la audiencia preliminar para la fecha pautada por primera vez por el tribunal de control, garantizándose de esta forma el derecho de la víctima de presentar acusación propia, conforme a lo previsto en el artículo 120.4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no haber irregularidad en la tramitación del presente asunto, este juzgador admite totalmente la acusación en contra de D.L.G. y D.J.P.B., plenamente identificados, resultando pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio oral por el fiscal segundo del Ministerio Público, las cuales constan suficientemente en su escrito de acusación, a excepción de la incorporación por su lectura de la orden judicial de captura nro. 093-05, acta policial de aprehensión, nro. 05-1117, acta de inspección técnica nro. 1403, acta de avalúo real nro. 537, trascripción de novedad de fecha 28 de agosto de 2005, copia certificada de acta de calificación de procedimiento emanada del tribunal de control primero de este Circuito Judicial Penal, esta última por no reunir los requisitos de una prueba trasladada. En relación a las demás, la negación se debe al hecho de resultar impertinentes, toda vez que están referidas a elementos de convicción para fundamentar el Ministerio Público la imputación y por ende, el escrito acusatorio como acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además, el juez de juicio entrará en conocimiento acerca de la practica de tales diligencias de investigación, cuando sean llamados a declarar los funcionarios que la suscriben, garantizando la producción de ese medio de prueba y su incorporación al juicio oral conforme a uno de los principios que lo informan, cual es, el de la inmediación. No se admiten los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante, referidos al contenido de todas las entrevistas, la exhibición y lectura de la orden judicial de captura, del acta policial de aprehensión, inspección técnica, avalúo real, transcripción de novedad, acta de calificación de procedimiento, reconocimiento en rueda de individuo, por ser éstos elementos propio de la fase de investigación, resultando por ende impertinentes. Con relación a la acusación presentada por la fiscal cuarta del Ministerio Público, el tribunal aprecia en su conjunto dicha acusación, admitiendo los medios de prueba ofrecidos. En consecuencia, no habiendo irregularidad en la tramitación de ambas acusaciones, así como de la querella, a fin de determinar su sustentabilidad, de conformidad con el artículo 330, ordinales segundo y noveno, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento, Primero: ADMITE totalmente la acusación de la representación fiscal (segunda) en contra de D.J.L.G., por la comisión de los delitos de homicidio calificado frustrado en ejecución de robo agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 y 417, todos del Código Penal y homicidio calificado frustrado en ejecución de robo agravado, en grado de cooperador inmediato y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 y 417, todos del Código Penal, para D.J.P.B., Segundo: ADMITE totalmente la acusación de la representación fiscal (cuarta) en contra de D.J.L.G., por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercero: ADMITE la acusación particular propia de J.J.G.A., representado por el abogado J.C., en contra de D.L.G. y D.P.B., por la comisión de los delitos de homicidio calificado frustrado en ejecución de robo agravado, siendo igualmente pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio oral por las partes mencionadas, a excepción de las declaradas impertinentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de D.P.B., representada en el Dr. L.F., al resultar útiles, legales y pertinentes.

En consecuencia, se decreta la orden de abrir el juicio oral y público en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco días siguientes, debiendo el secretario remitir a dicho juez las presentes actuaciones.

El Juez

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria.

Abg. Lorena Lista

A: OP01-P-2005-006456-6662-4667-6596

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