Decisión nº 0375 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis de abril de dos mil nueve

198º y 149º

Asunto Nº: FP11-R-2009-000088

Una (01) Pieza

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: J.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.095.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ABG. A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 4.938.960, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 26.957.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alza.d.R.d.H. ejercido por la representación judicial de la parte demandante antes identificada, contra el auto de fecha 13/03/2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial de Puerto Ordaz, en la Acción Mero Declarativa, pretendida por el ciudadano J.G.L., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación de fecha 18 de marzo de 2008, que recurría de hecho contra el auto de fecha 13/03/2009, en el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 09/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que era el caso que recurría de hecho por ante este Tribunal Superior del Trabajo, debido a que la jueza de juicio, mediante auto de fecha 13/03/2009, negó la admisión de la apelación interpuesta contra auto que niega la admisión de pruebas de inspección judicial solicitada por J.G.L., toda vez que considera que es un auto de mero trámite que al no causar gravamen irreparable no es susceptible de apelación. Por auto de fecha 23/03/2009, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio entrada al Recurso de Hechos interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, de fecha 13/03/2009, ordenando a la parte recurrente la consignación de las copias del auto del cual se recurre y todas aquellas que consideraran pertinentes, tal y como consta al folio cuatro (04) del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los fundamentos alegados por la parte actora recurrente, en el escrito contentivo del Recurso de Hecho objeto del presente expediente, considera quien aquí decide, el deber de señalar expresamente el contenido del artículo 305 del Código Procesal Civil por cuanto en él se establece la institución procesal que implica el Recurso de Hecho y el cual es aplicable al proceso laboral en virtud del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido antes referido el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. Como se puede observar con el Recurso de Hecho, lo que puede solicitarse es o bien se oiga la apelación, o que se admita en ambos efectos, si fuere el caso. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente recurso de hecho consta al folio cuarenta y siete (47) copia simple del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en el cual se lee textualmente: “ Vista la diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el Abogado A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.957, actuando en su carácter de autos, mediante la cual expone ante este Juzgado, apela del Auto de Admisión de Pruebas de fecha Doce (12) del mes y del año en curso. En consecuencia, este tribunal niega oír la Apelación por ser extemporánea, ya que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:…Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…; siendo el caso, que en la presente causa el diligenciante interpuso el Recurso de Apelación al cuarto (4) día, es decir, vencida la oportunidad legal para ejercer dicho recurso”. Por otra parte al folio cincuenta (50), se observa otro auto dictado por el señalado Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, de fecha 09/03/2009, en el cual se lee textualmente: “Vista la diligencia que antecede y el petitorio en ella contenido, suscrita por el abogado A.G., en su carácter acreditado en autos, este Tribunal hace del conocimiento del referido profesional del derecho, que la fórmula para la admisión de pruebas las establece el Tribunal, amparándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en el principio de brevedad y celeridad del proceso, razón por la cual NIEGA lo solicitado y ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas dictado en el presente asunto.- Así se establece.-“.. Como podemos observar de los autos antes citados, la apelación ejercida por el recurrente, fue extemporánea, de ahí lo que señala la jueza a-quo, en cuanto a que efectivamente al tratarse de la apelación de un auto de admisión de pruebas en la que en caso de oírlo la Jueza a-quo, seria aun solo efecto, al interponerlo extemporáneamente, el recurrente no ha sido afectado por cuanto la consecuencia lógica del proceso es que debió interponerlo dentro del lapso de ley, por lo que la Jueza a-quo decidió en dicho auto conforme a su criterio.

Siendo entonces necesario señalar por ésta Alzada que el presente Recurso de Hecho, na ha sido debidamente fundamentado, en la redacción del mismo se incurren en falso supuestos, ya que se ejerció extemporáneamente el Recurso de Apelación, y el auto por el cual la Jueza a-quo procede a negar lo solicitado ( 09/03/2009); se refiere al petitorio de la diligencia de fecha 04/03/2009, en la cual solicitan expresamente: “…, pido ciudadana magistrada que subsane el error involuntario que se observa en el auto de fecha 12 de febrero de 2009, pronunciándose acerca de la admisión o no de las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por J.G.L. en el capitulo II y capitulo III del escrito de promoción de pruebas, tomando en cuenta que hay dos (2) inspecciones que practicar en SIDOR C.A., donde una busca probar el interés jurídico actual de J.G.L. por ser trabajador ACTIVO de SIDERNET DE VENEZUELA, C.A. y la otra persigue probar que la actividad que realiza SIDERNET en la Siderúrgica es inherente a su proceso productivo, lo cual no podrá demostrarse con las pruebas de informes que se piden en el escrito de pruebas.-“

Como puede observarse, de lo antes explanado, el error involuntario a que se refiere el recurrente en su escrito, versa sobre el pronunciamiento que ya había realizado la jueza a-quo en el auto de admisión de pruebas y el cual dio origen al recurso de apelación interpuesto extemporáneamente; por lo que no se evidencia de toso lo antes expuesto que la jueza a-quo haya considerado que el auto era de mero trámite tal como lo señala el recurrente en su escrito, de ahí que necesariamente deba declararse SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por el ABG: A.G. contra el auto de fecha 09 marzo 2009 dictado por el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.,

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta de la tarde (03:00pm), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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