Decisión nº PJ0242010001064 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Doce (12) de Julio de 2010

200º y 151º

Cuaderno de Medidas: AH51-X-2010-000643

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007508

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-2.993.831, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.271, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, mediante la cual expresa:

“…Soy propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido por el número y letra DOS-C (2-C) e identificado con la Cédula Catastral Número 01-01-08-U01-016-005-001-00B-002-02C, ubicado en la Segunda (2da.) Planta del Edificio Everest, Torre “B”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial El Paraíso; tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (87,54 m2)...Ómissis… me pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 30, tomo 13, protocolo I, de fecha 9 de mayo de 2008…

Ahora bien, por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 64, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, procedí a vender el identificado apartamento al ciudadano C.E.S.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 12.074.058. El precio acordado fue por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 115.000), y en virtud de las relaciones de amistad que existía entre el suscrito y el ciudadano C.E.S.F., acepté que el pago del precio del inmueble vendido se me hiciera con un cheque personal, que posteriormente al ser presentado al Banco para el cobro, me fue devuelto por falta de fondos…

Luego de las averiguaciones correspondientes, el ciudadano C.E.S.F. me informó que otro socio que manejaba conjuntamente su cuenta corriente dispuso de los fondos sin su conocimiento, por lo que efectivamente el cheque emitido carecía de fondos y no tenía disponibilidad para hacerlo efectivo, y en ese acto acordamos por iniciativa del propio C.E.S.F., suscribir un documento privado, el cual firmó y estampó su huella del pulgar derecho…y mediante el cual se acordó: a) Dejar sin efecto alguno entre las partes contratantes el documento firmado el 16 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el cual había quedado anotado bajo el No. 64, tomo 130, haciéndoseme entrega en el acto de los originales de la frustrada venta. b) En ese mismo acto le hice entrega del cheque que me fuera devuelto; y c) Acordamos que nada tenían las partes contratantes que reclamarse; y esto explica el por qué posteriormente el documento de venta no ha sido registrado hasta la presente fecha…

Lamentablemente, el Sr. C.E.S.F., tras una fulminante enfermedad falleció el día 23 de enero de 2010, según se evidencia de la copia de la partida de defunción que está comprendida en la declaración de Únicos y Universales Herederos de la menor…de seis años de edad…Ómissis…Igualmente es de observar que en la partida de defunción consta la existencia de la menor como hija del Sr. C.E.S.F., siendo la madre de la menor la ciudadana YOHEMY M.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.541.452…Ómissis…

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo previsto en los artículos 466 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de mi propiedad, el cual está debidamente especificado en la demanda…ya que personas extrañas al demandante y a la única y universal heredera de C.E.S.F. se han movilizado en las Oficinas de la Notaría Pública Vigésima solicitando copia certificada de dicho documento sin saber con qué fin lo están haciendo, lo cual representa un peligro para ambas partes, ya que el mismo fue anulado de acuerdo a la narración que se ha hecho en esta demanda y por lo tanto debe mantenerse los hechos tal como ocurrieron hasta tanto este Tribunal decida el buen derecho de las partes…

Adicionalmente, en fecha 22/06/2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.271, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble y si no lo creyere procedente este Tribunal, se oficie al registro sexto y se le informe sobre la demanda que cursa sobre ese documento, a los fines de que estampe una nota informativa en el mismo.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:

En fecha 12/05/2010, Se dictó auto de admisión de la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-2.993.831, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.271, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en contra de la ciudadana YOHEMY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.452 en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Se ordenó librar compulsa a la parte demandada. Se ordenó notificar al Ministerio Público así como también se ordenó oficiar a la Oficina de la Defensa Pública a objeto que se sirva designar un Defensor Público a la niña de autos. Finalmente se ordenó oficiar al Registrador Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines que se sirvan remitir copia certificada del documento de compra venta asentada bajo el N° 30, tomo 13, Protocolo Primero de fecha 09/05/2008 y al Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines que se sirvan remitir copia certificada del documento de compra venta asentada bajo el N° 64, tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría de fecha 16/12/2008.

En fecha 18/05/2010, Se recibió del abogado J.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.271, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual presenta Documento Original otorgado ante el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16/12/2008 signado bajo el N° 64 Tomo 130, y Original del Documento Privado de fecha 16/02/2009. Asimismo consiga fotostatos de los mismos a los fines de su certificación y posterior devolución. Por último ratifica se extreme la seguridad sobre los documentos originales consignados.

En fecha 24/05/2010, Se dictó auto ordenando la devolución de los documentos originales insertos en el presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró oficio a la Oficina de Atención al Público a fin de que fuesen entregados los documentos originales al ciudadano J.R.L.M..

En fecha 27/05/2010, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público.

En fecha 31/05/2010, Se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo Oficio N° 1190/2010 dirigido al Coordinador del Servicio Autónomo de Defensa Pública.

En fecha 02/06/2010, Se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado negativo boleta de citación dirigida a la demandada.

En fecha 08/06/2010, Se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo oficio dirigido al Registrador Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 08/06/2010, Se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo oficio dirigido al Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10/06/2010, Se recibió de la Abg. J.L.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección, diligencia mediante la cual se da por notificada, renuncia al lapso de comparecencia, acepta el cargo de Defensora y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 14/06/2010, Se recibió del abogado J.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.271, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual suministra a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito de Protección, dirección precisa para la debida ubicación del demandado.

En fecha 22/06/2010, Se recibió del abogado J.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.271, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual desiste de la medida solicitada y consigna copia certificada a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

En fecha 28/06/2010, Vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada J.L.M., así como la aceptación y juramentación hecha al cargo de Defensora Judicial de la niña de autos, se le discierne el cargo con todas las consecuencias legales inherentes al mismo y por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en la Ley.

En fecha 12/07/2010, se ordenó la apertura del cuaderno separado de Medidas, signado con las letras y números AH51-X-2010-000643.

Hechas las recapitulaciones correspondientes, y vista la solicitud efectuada por la parte accionante, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar lo siguiente:

El legislador patrio no exige, que se agote la citación del demandado a los fines de proceder a dictarse las medidas en referencia, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, a objeto de que no quede ilusoria la ejecución el fallo definitivo. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.

A propósito de la medida solicitada, disponen los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título.

Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.

2°) El secuestro de bienes determinados.

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….

(Negrillas y Subrayado añadidos)

A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionante en su libelo, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:

…la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…

(Subrayado y Negritas añadidos)

Así las cosas, y como quiera que el Juez está llamado por ley, a decretar las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama según lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo al contenido de las normas ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, observa ésta Juzgadora que la parte accionante alega y solicita:

…personas extrañas al demandante y a la menor única y universal heredera de C.E.S.F., han registrado el documento de compra venta, cuya resolución se pide en el presente juicio, y el cual por voluntad de las partes contratantes había sido dejado sin efecto mediante documento privado, razón por la cual desde la fecha de su firma hasta el presente no había sido registrado, permaneciendo dicho original en mi poder, como así consta en el expediente, y esta fue la razón por la cual solicite al tribunal me impusiera una prohibición de enajenar y grabar hasta tanto la situación planteada se resolviera…Ómissis…por cuanto el registro de dicho documento, luego de propuesta y admitida la demanda, es un hecho nuevo sobrevenido en el curso del proceso…el documento otorgado por ante la Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil ocho (2008), anotado bajo el número sesenta y cuatro (64), Tomo ciento treinta (130) del libro de autenticaciones, el mismo fue registrado en la oficina Sexta de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (7) de junio del dos mil diez (2010), con asiento registral 2010-354, registro 1, y con el número de inmueble 219.1.122552 correspondiente al libro de folio real del año dos mil diez

…Ómissis…

“…a los fines de evitar que cualquiera persona incauta haga alguna operación en base a los documentos registrados y cuya resolución del contrato cursa en el Tribunal, y que realice alguna operación ignorando esta situación, es por lo que con todo respeto solicito al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble y si no lo creyere procedente, por lo menos oficie al registro sexto y le informe sobre la demanda que cursa sobre ese documento, a los fines de que estampe una nota informativa en el mismo… “

Así las cosas, no puede soslayarse que “… la ley faculta al juez para dictar las medidas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento,…”, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que corren insertos del folio 07 al 23 y del 64 al 68 del presente asunto respectivamente, Copias Fotostáticas y Certificadas respectivamente de los documentos a los cuales hace referencia el actor, atinentes a un inmueble, constituido por Un (1) apartamento distinguido por el número y letra DOS-C (2-C) e identificado con la Cédula Catastral Número 01-01-08-U01-016-005-001-00B-002-02C, ubicado en la Segunda (2da.) Planta del Edificio Everest, Torre “B”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial El Paraíso; fue adquirido por el actor según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 30, tomo 13, protocolo I, de fecha 9 de mayo de 2008, y posteriormente mediante documento autenticado fue vendido al ciudadano C.E.S.F., según se evidencia de copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, siendo luego presentado para su protocolización ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 2010.3541, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.552, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; Ahora bien, verificada la titularidad sobre el referido bien, se colige entonces que la medida solicitada debe recaer sobre el referido bien inmueble supra identificado, cuya existencia y titularidad se encuentra debidamente probada. Particípese de la presente medida al Registrador Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

De igual modo, y a los fines de proveer lo conducente, se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), a fin de informar que el inmueble, constituido por Un (1) apartamento distinguido por el número y letra DOS-C (2-C) e identificado con la Cédula Catastral Número 01-01-08-U01-016-005-001-00B-002-02C, ubicado en la Segunda (2da.) Planta del Edificio Everest, Torre “B”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial El Paraíso; siendo identificado como propietario el ciudadano C.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.074.058 (hoy fallecido), en la actualidad es objeto de litigio a propósito de la demanda que por Resolución de Contrato interpusiere el ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-2.993.831, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.271 en contra de la ciudadana YOHEMY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.541.452 en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y en consecuencia, se le agradece informar a este Tribunal a la brevedad posible y con la urgencia del caso así como también se informe y sean giradas las instrucciones pertinentes a todas las Oficinas de Registro Inmobiliario Mercantil, y Notarias Públicas del País en relación a las operaciones mercantiles que cualquier ciudadano pretenda efectuar, debiendo abstenerse de canalizar y/o tramitar tales operaciones hasta tanto se encuentre al corriente este Tribunal. Así se decide.

De conformidad con los fundamentos expuestos, este Juzgado Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1º) Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, constituido por Un (1) apartamento distinguido por el número y letra DOS-C (2-C) e identificado con la Cédula Catastral Número 01-01-08-U01-016-005-001-00B-002-02C, ubicado en la Segunda (2da.) Planta del Edificio Everest, Torre “B”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial El Paraíso, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 2010.3541, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.552, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Líbrese oficio informando lo conducente al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Cúmplase.

2º) Ordenar librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), a fin de informar que el inmueble, constituido por Un (1) apartamento distinguido por el número y letra DOS-C (2-C) e identificado con la Cédula Catastral Número 01-01-08-U01-016-005-001-00B-002-02C, ubicado en la Segunda (2da.) Planta del Edificio Everest, Torre “B”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial El Paraíso; siendo identificado como propietario el ciudadano C.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.074.058 (hoy fallecido), en la actualidad es objeto de litigio a propósito de la demanda que por Resolución de Contrato interpusiere el ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.993.831, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.271 en contra de la ciudadana YOHEMY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.541.452 en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y en consecuencia, se le agradece informar a este Tribunal a la brevedad posible y con la urgencia del caso así como también se informe y sean giradas las instrucciones pertinentes a todas las Oficinas de Registro Inmobiliario Mercantil, y Notarias Públicas del País en relación a las operaciones mercantiles que cualquier ciudadano pretenda efectuar, debiendo abstenerse de canalizar y/o tramitar tales operaciones hasta tanto se encuentre al corriente este Tribunal. Así se decide

Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

ASUNTO: AH51-X-2010-000643 (Medidas Preventiva)

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