Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiuno (21) de Julio de dos mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2004-000255.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.S. LUNAR, EUCARIS G.F., S.D.V.S., G.M.F., R.L.T., LLIRDA MARCANO RIVERO, C.R.D.F., C.B.L., M.G.H., M.C. DE M., V.L.G., J.G.D.M., C.R.D.T., Z.G.L., R.Q.R., A.M.C., W.V., ELMA CARMONA PIÑUELA, NEURO BARBOZA PARRA y V.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.050.622, 4.051.899, 4.080.203, 4.649.510, 4.652.277, 4.653.772, 4.654.600, 4.655.887, 4.656.288, 4.656.627, 5.192.139, 5.474.106, 5.475.149, 5.476.010, 5.477.030, 5.477.234, 5.478.562, 6.223.196, 7.893.773 y 8.380.249, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.J.G. MARCANO Y J.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.921.642 y V.-13.403.635., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.597 y 97.875 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (IAMENE): Abogadas en ejercicio VIVIANY B.R., M.E.G. y C.F.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.240, 106.852, y 48.886, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA): Abogadas en ejercicio L.S. y V.N.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 30 de agosto del año 2004, mediante demanda incoada por los ciudadanos M.S. LUNAR, EUCARIS G.F., S.D.V.S., G.M.F., R.L.T., LLIRDA MARCANO RIVERO, C.R.D.F., C.B.L., M.G.H., M.C. DE M., V.L.G., J.G.D.M., C.R.D.T., Z.G.L., R.Q.R., A.M.C., W.V., ELMA CARMONA PIÑUELA, NEURO BARBOZA PARRA y V.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.622, 4.051.899, 4.080.203, 4.649.510, 4.652.277, 4.653.772, 4.654.600, 4.655.887, 4.656.288, 4.656.627, 5.192.139, 5.474.106, 5.475.149, 5.476.010, 5.477.030, 5.477.234, 5.478.562, 6.223.196, 7.893.773 y 8.380.249, respectivamente representados por los Abogados en ejercicio R.J.G. MARCANO Y J.M.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.597 y 97.875 respectivamente, contra el INSTITUTO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la misma fecha se distribuyó y fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando su revisión; en fecha primero (01) de septiembre de 2004 fue admitida dicha demanda por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de los demandados, así como a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 10-09-2004 fueron notificados: el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Procurador General del Estado Nueva Esparta; en fecha 20-01-2005, la parte demandada (Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, IAMENE), solicitó el llamamiento como Terceros Coadyuvantes al MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD (CORPOSALUD), considerados éstos como patronos solidarios conjuntamente con su representada; la Audiencia Preliminar fue prolongada en cinco (05) oportunidades; en fecha 06-07-2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en el Estado Anzoátegui; en la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la apertura del cuaderno correspondiente y el desglose de las actas procesales desde el folio 20 hasta el 86, en virtud de escrito de tercería; en la misma fecha es remitido el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en el Estado Anzoátegui, el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 16-09-2005; en fecha 21-09-2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en el Estado Anzoátegui solicitó la regulación de competencia y remite el asunto a la Sala de Casación Social; en fecha 11 de mayo de 2006 es recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y decidido en fecha 09 de mayo de 2007, declarando competente para conocer del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en fecha 08-04- 2008 se recibió oficio Nº 00-591 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en el Estado Anzoátegui; en la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena las notificaciones de las partes; en fecha 02-12-2008 se realizó la audiencia, siendo prolongada en ocho oportunidades.

En fecha 23-02-2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, la cual tuvo lugar el día 02-03-2010 por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y por el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE).

En fecha 06-05-2010, se da por recibido el expediente en este Juzgado, dándosele su respectiva entrada en fecha 11-05-2010, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 17-05-2010, y en consecuencia, este Tribunal fijó el día 20-05-2010 fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 06-07-2010, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva, en base a las siguientes consideraciones:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan las partes accionantes en su escrito libelar que fueron trabajadores del Instituto Nacional del Menor (INAM), que siempre ocuparon cargos de obrero, que fueron transferidos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia el 22 de julio de 1998, que todo el personal fue notificado de manera individual de dicha transferencia, quedando todos enterados de que su situación laboral dependía de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que una vez realizada la transferencia el Ejecutivo procedió a través de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta a la promulgación de la Ley de Creación del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta (IAMENE) en fecha 30 de noviembre de 1998, para atender la problemática de los menores y asumir el servicio prestado por el Instituto Nacional del Menor, colocando así al personal transferido en dicha Institución (IAMENE), Institución ésta que en los actuales momentos mantiene el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta. Asimismo indican que el Estado nunca ha querido asumir su responsabilidad implícita dentro del convenio de transferencia en su cláusula Nro. 14 “GESTIÓN FUTURA DEL PERSONAL”, por esa razón han sido desmejorados en sus condiciones de trabajo, dejando de percibir los aumentos anuales progresivos, homologaciones de sueldo, bonos únicos especiales y todos los beneficios que se puedan y se encuentren plasmados en los textos de las contrataciones colectivas, en los cuales no han sido incluidos. Alegan igualmente que en fecha 15 de julio de 2004, presentaron reclamación formal ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a la cual no asistieron ni el Ejecutivo del Estado, ni el Procurador, ni a ninguna de las reuniones pautadas por la Inspectoria del Trabajo. Es por todo ello que solicitan que se calcule el monto total de salarios, el cual debió formar parte del ingreso anual de cada trabajador que labora como obrero en el Instituto Nacional del Menor del Estado Nueva Esparta, para luego solicitar el monto por concepto de de salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, según lo establecido en el único aparte del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la diferencia del salario mensual correspondiente al año 2001; Cláusula 27 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE) Bonificación de fin de año; Cláusula 28 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Vacaciones correspondiente al año 2001; Cláusula 45 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Bono Familiar; Cláusula 60 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Bono Único Especial; Diferencia del salario mensual año 2002; Cláusula 27 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Bonificación de fin de año; Cláusula 28 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Vacaciones correspondiente al año 2002; Cláusula 45 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Bono Familiar; Diferencia del salario mensual año 2003 cláusula 27 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Bonificación de fin de año; cláusula 28 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Vacaciones año 2003; Cláusula 45 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Bono Familiar año 2004, Cláusula 27 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Bonificación de fin de año; Cláusula 28 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Vacaciones año 2004; Cláusula 45 de la II Contratación Colectiva de (SINTRAERENE), Bono Familiar. Es por todo lo antes expuesto que demandan solidariamente al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E) y a Gobernación del Estado Nueva Esparta, para que cancelen o en su defecto sean condenados a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.137.509.380,00), hoy CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs.F 137.509,38), correspondiendo individualmente a cada trabajador la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (6.875.479,00), hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs.6.875,47) asimismo demandan los intereses moratorios causados por las cantidades demandadas .

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

La Accionada INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (I.A.M.E.N.E) representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio C.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.886, manifiesta que siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a hacer expresa alusión a un escrito complementario de pruebas, consignado por uno de los apoderados de los actores en fecha 23 de febrero de 2010, antes de dar formal contestación a la demanda. Alega la extemporaneidad e improcedencia del escrito complementario de pruebas anteriormente mencionado en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73 la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas de sus alegatos en el proceso es en la fase de la audiencia preliminar, no pudiendo promover otras pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en a Ley; también dispone el artículo 3 ejusdem, que solo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley; criterio éste que ha sido reiterado por los Tribunales de Instancia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1035 de fecha 01 de Julio del 2008, expediente Nro. 07-1959 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, que en el caso de autos el apoderado de la parte actora, pretende traer hechos nuevos, no alegados en su oportunidad y traer pruebas nuevas sobre los mismos, lo que crearía un estado de indefensión para su representada, por lo cual se opone a la admisión, apreciación o valoración de las mismas, con fundamento en la extemporaneidad en la promoción de las mismas no solo en la oportunidad procesal, sino también en la fecha de presentación que se señala como 23 de octubre de 2010, y estamos en el mes de marzo de 2010.

La representación judicial de la demandada (I.A.M.E.N.E) En su escrito de contestación (F.119 PIEZA 3), admite los siguientes hechos: Que los trabajadores (obreros) demandantes, M.S. LUNAR, EUCARIS G.F., S.D.V.S., G.M.F., R.L.T., G.M.R., C.R., C.B.L., M.G., M.C., V.L.G., J.G., C.R., Z.G.L.G., R.Q.R., A.M.C., W.V., ELMA CARMONA, NEURO BARBOZA Y V.M.L., fueron objeto de un Convenio de Transferencia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Conferencia realizado entre el Instituto Nacional del Menor, Ministerio del Trabajo y Gobernación del estado Nueva Esparta, aprobado por el extinto Senado del Congreso de la República, en fecha 10 de julio de 1998; que una vez realizada la transferencia al Ejecutivo Regional se procedió a través de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, a sancionar la creación de la Ley Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta ( I.A.M.E.N.E), en fecha 30 de noviembre de 1998, el cual fue creado para atender la problemática de los menores y asumir el servicio prestado por el Instituto Nacional del Menor, colocando así el personal transferido en dicha Institución I.A.M.E.N.E, que los demandantes fueron transferido al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, quien es actualmente su patrono

( I.A.M.E.N.E), el cual por su naturaleza jurídica es un ente descentralizado de carácter público, con patrimonio propio y personalidad jurídica, quedando establecido quien es el patrono; que los demandantes identificados en el escrito libelar son trabajadores (obreros) del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), asimismo, manifestó que dicho personal no son trabajadores dependientes de la gobernación y por tal motivo no pueden ser acogidos por la contratación colectiva entre el Ejecutivo Regional y los trabajadores y que así lo reconocen y afirman los demandantes en su escrito inicial. De igual forma, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que su representada adeude a todos y a cada uno de los trabajadores demandantes en la presente causa, salarios dejados de percibir por incumplimiento de la fijación del salario mínimo, decretados desde el año 2001 al 2004, ya que en el cúmulo de pruebas promovidas por su representada se evidencia que los mismos fueron cancelados; que los trabajadores demandantes en el presente asunto sean trabajadores del Ejecutivo Regional (Gobernación), ya que el mismo sólo ampara a los obreros dependientes de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y no hace expresa mención en ningún de sus cláusulas que dicha convención se haga extensiva a otros trabajadores de Institutos Autónomos auspiciados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta; que los trabajadores demandantes sean beneficiarios del Contrato Colectivo de obrero del Estado Nueva Esparta, que el I.A.M.E.N.E, haya sido convocado, sea parte, haya suscrito, sus trabajadores se hayan adherido en ejercicio de su derecho sindical al mismo, ni que haya formado parte en la discusión y aprobación del citado Contrato Colectivo, que de conformidad con los artículos 447, 508, 509 y 519 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los trabajadores demandantes no pueden invocar ni pretender que se les reconozcan derechos, pagos y beneficios contemplados en dicho Contrato Colectivo; negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los trabajadores demandantes, las cantidades arrojadas en el informe de cálculo detallado en el escrito libelar, que riela a los folios 2 al 5; que su representada le adeude a los trabajadores demandantes diferencia de salarios mínimo mensual, equivalente a la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 21,13), debido a que dicha cantidad fue cancelada y así consta en el Escrito de Pruebas presentada por su representada; que su representada le adeude a los trabajadores demandantes una diferencia de salario mínimo mensual de CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 105,67), correspondiente a nueve (9) meses comprendidos desde julio de 2001 hasta abril de 2002, en virtud de que las cantidades antes indicada fueron canceladas por su representada, según consta en legajos de pruebas promovidas por su mandante; que su representada le adeude a los trabajadores demandantes un diferencial de cien (100) días por la Bonificación de fin de año de 2001, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que mal pueden reclamar y efectuar cálculos inspirados en la cláusula 27 de la II Contratación Colectiva de SINTRAERENE, que arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 175,40), ya que no son trabajadores de la Gobernación, sino del I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva de los obreros de la gobernación, ni afiliada al SINTRAERENE; alega que la cláusula Nro. 2 de la Contratación Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, establece, que además de los empleados públicos los beneficios consagrados en la misma, se harán extensivos a los empleados del Museo F.N., IASBTIENE e IACENE y no se hace mención de extensión alguna a favor de su representada I.A.M.E.N.E.; negó rechazó y contradijo que su representada adeude a los trabajadores demandantes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 286,76) por concepto vacaciones del año 2001,calculada sobre la base de 80 días, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que mal pueden reclamar y efectuar cálculos inspirados en la cláusula 28 de la II Contratación Colectiva de SINTRAERENE, relativa a las Vacaciones, por cuanto no son trabajadores de la Gobernación, sino de mi representada I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE ; negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a todos y cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.42,00), por concepto de Bono Familiar previsto en la cláusula 45 de la II Contratación Convención de (SINTRAERENE), por ser improcedente, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que mal pueden reclamar y efectuar cálculos inspirados en la cláusula 28 de la II Contratación Colectiva de SINTRAERENE, relativa a las Vacaciones, por cuanto no son trabajadores de la Gobernación, sino de mi representada I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a todos y cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.42,00), por concepto de Bono Familiar previsto en la cláusula 45 de la II Contratación Convención de (SINTRAERENE), por ser improcedente, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que no es procedente invocar que por la cláusula Nro. 60 de la contratación Colectiva de SINTRAERENE, que se les adeude la cantidad de BONO UNICO ESPECIAL, la suma de CIEN BOLIVARES EXACTOS por retardo de la firma del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por cuanto no son trabajadores de la Gobernación, sino de mi representada I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores demandantes se les adeude la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por concepto de Bono Único, causado por retardo de la firma del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en virtud de que no es procedente que estos trabajadores invoquen a su favor la cláusula Nro. 60 de SINTRAERENE, por cuanto no son trabajadores de la Gobernación, sino de mi representada I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los trabajadores demandantes la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 709,83) por los conceptos de las cláusulas 27,28, 45 y 76, en virtud que no le corresponden por no ser beneficiarios de la Contratación Colectiva II de Obrero de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por cuanto no son trabajadores de la Gobernación, sino de mi representada I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; negó, rechazó y contradijo que se les adeuden la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 795,01) por concepto de intereses de mora, ya que los diferenciales por concepto de salarios mínimos mensuales fueron cancelados por su representada, como se evidencia de escrito de Promoción de Pruebas, y el resto de las cantidades se fundamentan en una Contratación Colectiva que no beneficia a los demandantes; negó rechazó y contradijo que su representada les adeude a los accionantes la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 892,63), por concepto de inflación del año 2001, debido a que la inflación o indexación nace de una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso de autos. Asimismo negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes; negó rechazó y contradijo que su representada les adeude la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 892,39), por concepto de intereses de mora ya que los diferenciales por concepto de salarios mínimos mensuales fueron cancelados por mi representada como se evidencia de escrito de Promoción de Pruebas, y el resto de las cantidades se fundamentan en una Contratación Colectiva que no beneficia a los demandantes; negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los trabajadores demandantes, el diferencial de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de ocho (08) meses comprendido desde abril de 2002 a diciembre de 2003, cuando el salario mínimo fue incrementado a CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 190,08), ya que los mismos fueron cancelados por mi representada, tal como se evidencia del cúmulo de pruebas promovidas por mi representada; y así sucesivamente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por los demandantes en el presente asunto, por haber su representada cancelado los que le correspondía como se observa del cúmulo de Pruebas Promovidas en el escrito de promoción de su representada y negó, rechazó y contradijo el resto de las cantidades, por cuanto las mismas se fundamentan en una Contratación Colectiva que no beneficia a los demandantes, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que mal pueden reclamar y efectuar cálculos inspirados en las diferentes cláusulas de la II Contratación Colectiva de SINTRAERENE, en virtud de que no son trabajadores de la Gobernación, sino de su representada I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE.

Por su parte el ciudadano B.H.M., director regional de la Corporación de S.d.E.N.E., debidamente asistido por la abogada M.R., manifiesta que como tercero coadyuvante, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sobre la base del acuerdo de fecha 22 de julio de 1998, manifestó que no deben confundirse los principios de carácter legal que regulan el derecho laboral y la administración pública, que a tal efecto parecieran estar confundidos por la representación del I.A.M.E.N.E. al pretender convertir simples pasos administrativos en compromisos de carácter laboral, en tal sentido, a todo evento es importante destacar los puntos que hacen desmerecer la procedencia de una acción que lo que busca es evadir los verdaderos compromisos laborales del ente accionante como son: La relación laboral, la no existencia de una relación jurídica sustancial que se traduzca en solidaridad, de la administración pública.

Igualmente manifiesta la representación Judicial de la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, abogadas en ejercicio V.N. y L.S.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.454 y 18.378, respectivamente, que siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a hacer expresa alusión a un escrito complementario de pruebas, consignado por uno de los apoderados de los actores en fecha 23 de febrero de 2010, antes de dar formal contestación a la demanda. Alega la extemporaneidad e improcedencia del escrito complementario de pruebas anteriormente mencionado en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73 la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas de sus alegatos en el proceso es en la fase de la audiencia preliminar, no pudiendo promover otras pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en a Ley; también dispone el artículo 3 ejusdem, que solo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley; criterio éste que ha sido por los Tribunales de Instancia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1035 de fecha 01 de Julio del 2008, expediente Nro. 07-1959 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, que en el caso de autos el apoderado de la parte acota, pretende traer hechos nuevos, no alegados en su oportunidad y traer pruebas nuevas sobre los mismos, lo que crearía un estado de indefensión para su representada, por lo cual se opone a la admisión, apreciación o valoración de las mismas, con fundamento en la extemporaneidad en la promoción de las mismas no solo en la oportunidad procesal, sino también en la fecha de presentación que se señala como 23 de octubre de 2010, y estamos en el mes de marzo de 2010. Igualmente la demandada (GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA) en su escrito de contestación, admite los siguientes hechos: Que los trabajadores (obreros) demandantes M.S. LUNAR, EUCARIS G.F., S.D.V.S., G.M.F., R.L.T. , G.M.R., C.R., C.B.L., M.G., M.C., V.L.G., J.G., C.R., Z.G.L.G., R.Q.R., A.M.C., W.V., ELMA CARMONA, NEURO BARBOZA Y V.M.L., fueron objeto de un Convenio de Transferencia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Conferencia realizado entre el Instituto Nacional del Menor, Ministerio del Trabajo y Gobernación del estado Nueva Esparta, aprobado por el extinto Senado del Congreso de la República, en fecha 10 de julio de 1998; que una vez realizada la transferencia al Ejecutivo Regional se procedió a través de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, a sancionar la creación de la Ley Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta ( I.A.M.E.N.E), en fecha 30 de noviembre de 1998, el cual fue creado para atender la problemática de los menores y asumir el servicio prestado por el Instituto Nacional del Menor, colocando así el personal transferido en dicha Institución I.A.M.E.N.E, que los demandantes fueron transferido al instituto de atención al menor del estado Nueva Esparta, que es actualmente su patrono( I.A.M.E.N.E), el cual por su naturaleza jurídica es un ente descentralizado de carácter público, con patrimonio propio y personalidad jurídica, quedando establecido quien es el patrono; que los demandantes identificados en el escrito libelar son trabajadores (obreros) del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), asimismo manifestó que dicho personal no son trabajadores dependientes de la gobernación y por tal motivo no pueden ser acogidos por la contratación colectiva entre el Ejecutivo y los trabajadores y que así lo reconocen y afirman los demandantes en su escrito inicial. De igual forma, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que su representada adeude a todos y a cada uno de los trabajadores demandantes en la presente causa, salarios dejados de percibir por incumplimiento de la fijación del salario mínimo, decretado en el 2001-2004, ya que en el cúmulo de pruebas promovidas por la representación del IAMENE, en su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los mismos fueron cancelados; que los trabajadores demandantes en el presente asunto, sean trabajadores del Ejecutivo Regional (Gobernación); que los trabajadores demandantes se encuentren amparados o sean beneficiarios del Contrato Colectivo de Obreros del Nueva Esparta, ya que la cláusula Nro. 1 de la Convención Colectiva antes mencionada cita textualmente: “DEFINICIONES, al referirse al termino TRABAJADOR, expresa: Este término distingue a los trabajadores fijos clasificados como obreros conforme al artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Nueva Esparta”, lo que significa que el mismo sólo ampara a los obreros dependientes de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y no hace expresa mención en ningún de sus cláusulas, que dicha convención se haga extensiva a otros trabajadores de Institutos Autónomos auspiciados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta; negó, rechazó y contradijo que los trabajadores demandantes sean beneficiarios del Contrato Colectivo de obrero del Estado Nueva Esparta, que el I.A.M.E.N.E, haya sido convocado, sea parte, haya suscrito, sus trabajadores se hayan adherido en ejercicio de su derecho sindical al mismo, ni que haya formado parte en la discusión y aprobación del citado Contrato Colectivo, que de conformidad con los artículos 447, 508, 509 y 519 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los trabajadores demandantes no pueden invocar ni pretender que se les reconozcan derechos, pagos y beneficios contemplados en dicho Contrato Colectivo; negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los trabajadores demandantes, las cantidades arrojadas en el informe de cálculo detallado en el escrito libelar, que riela a los folios 2 al 5; que su representada le adeude a los trabajadores demandantes diferencia de salarios mínimo mensual, equivalente a la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 21,13), debido a que dicha cantidad fue cancelada y así consta en el Escrito de Pruebas presentada por el IAMENE; que su representada adeude a dichos trabajadores salarios dejados de percibir los cuales debieron formar parte de los ingresos anuales de los mismos, donde se pretenden aplicar las cláusulas Nos. 27, 28, 45 y 60, ya que las mismas no le son aplicables a los trabajadores demandantes; que su representada le adeude a los trabajadores demandantes una diferencia de salario mínimo mensual de VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 21,13), ya que la cantidad planteada de manera genérica e imprecisa fue cancelada y así consta en el Escrito de Pruebas y sus anexos presentado por el IAMENE; que su representada adeude a los trabajadores demandantes una diferencia de salario mínimo mensual de CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105,67) correspondiente a nueve (9) meses comprendidos desde julio de 2001 hasta abril de 2002, en virtud de que las cantidades antes indicada fueron canceladas por el I.A.M.E.N.E., según consta en legajos de pruebas promovidas por el I.A.M.E.N.E.; que su representada le adeude a los trabajadores demandantes un diferencial de cien (100) días por la Bonificación de fin de año de 2001, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que mal pueden reclamar y efectuar cálculos inspirados en la cláusula 27 de la II Contratación Colectiva de SINTRAERENE, que arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 175,40), ya que no son trabajadores de la Gobernación, sino del I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; alega que la cláusula Nro. 2. de la Contratación Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, establece que además de los empleados públicos los beneficios consagrados en la misma, se harán extensivos a los empleados del Museo F.N., IASBTIENE e IACENE y no se hace mención de extensión alguna a favor de su representada I.A.M.E.N.E.; negó rechazó y contradijo que su representada adeude a los trabajadores demandantes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 286,76) por concepto vacaciones del año 2001,calculada sobre la base de 80 días, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que mal pueden reclamar y efectuar cálculos inspirados en la cláusula 28 de la II Contratación Colectiva de SINTRAERENE, relativa a las vacaciones, por cuanto no son trabajadores de su representada, sino del I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE ; negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a todos y cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.42,00), por concepto de Bono Familiar previsto en la cláusula 45 de la II Contratación Convención de (SINTRAERENE), por ser improcedente, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que mal pueden reclamar y efectuar cálculos inspirados en la cláusula 28 de la II Contratación Colectiva de SINTRAERENE, relativa a las Vacaciones, por cuanto no son trabajadores de su representada, sino del I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a todos y cada uno de los trabajadores demandantes, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.42,00), por concepto de Bono Familiar previsto en la cláusula 45 de la II Contratación Convención de (SINTRAERENE), por ser improcedente, ya que los mismos no son beneficiarios del Contrato Colectivo de los obreros del Estado Nueva Esparta, por lo que no es procedente invocar que por la cláusula Nro. 60 de la contratación Colectiva de SINTRAERENE, que se les adeude la cantidad de BONO UNICO ESPECIAL, la suma de CIEN BOLIVARES EXACTOS por retardo de la firma del Contrato Colectivo de los trabajadores de su representada, por cuanto no son trabajadores de la Gobernación, sino del I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores demandantes se les adeude la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por concepto de Bono Único, causado por retardo de la firma del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en virtud de que no es procedente que estos trabajadores invoquen a su favor la cláusula Nro. 60 de SINTRAERENE, por cuanto no son trabajadores de mi representada, sino del I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a los trabajadores demandantes la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 709,83) por los conceptos de las cláusulas 27,28, 45 y 76, en virtud que no le corresponden por no ser beneficiarios de la Contratación Colectiva II de Obrero de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por cuanto no son trabajadores de su representada, sino del I.A.M.E.N.E, Institución ésta que no se encuentra acogida a la Contratación Colectiva ni afiliada al SINTRAERENE; negó, rechazó y contradijo que se les adeuden la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 795,01), por concepto de intereses de mora, ya que los diferenciales por concepto de salarios mínimos mensuales fueron cancelados por el I.A.M.E.N.E, como se evidencia en su escrito de Promoción de Pruebas, y el resto de las cantidades se fundamentan en una Contratación Colectiva que no beneficia a los demandantes; negó rechazó y contradijo que su representada les adeude la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.892,63), por concepto de inflación del año 2001, debido a que la inflación o indexación nace de una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso de autos. Asimismo negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por las partes accionantes; negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a los trabajadores demandantes la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 892,39), por concepto de intereses de mora, ya que los diferenciales por concepto de salarios mínimos mensuales fueron cancelados por el I.A.M.E.N.E., como se evidencia de su escrito de Promoción de Pruebas, y el resto de las cantidades se fundamentan en una Contratación Colectiva que no beneficia a los demandantes; negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a los trabajadores demandantes, el diferencial de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de ocho (08) meses comprendido desde abril de 2002 a diciembre de 2003, cuando el salario mínimo fue incrementado a CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 190,08), ya que los mismos fueron cancelados por el I.A.M.E.N.E, tal como se evidencia del cúmulo de pruebas promovidas por dicha Institución; y así sucesivamente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por los demandantes en el presente asunto, en virtud de que los demandantes no son trabajadores de su representada, sino del I.A.M.E.N.E., Institución ésta que a los efectos del Contrato Colectivo que invocan los reclamantes, no fueron convocados, no son parte, ni discutieron, ni aprobaron, ni suscribieron, ni se adhirieron a dicha Contratación Colectiva, siendo fundamental que en ninguna de las cláusulas de la precitada Convención se expresa que la misma se hace extensiva a los trabajadores del I.A.M.E.N.E, y los identificados reclamantes no se encuentran afiliados al SINTRAERENE, por lo que no se les aplica, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y los Principios de la Convención y negociaciones colectivas. Aunado a lo antes expuesto alega que la Institución tiene una organización sindical “SINDICATO”, el cual hasta la presente fecha no ha presentado proyecto de Convención, ni discutido, ni aprobado el mismo, prueba de lo antes expuesto son los vivos y reales ejemplos de la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), que tiene Sindicato y éste propone y discute, aprueba su Convención Colectiva, aunque esté auspiciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y en sus reclamaciones judiciales no invoca esta Contratación Colectiva. Igualmente resalta que hasta la presente fecha el Sindicato del I.A.M.E.N.E. no se ha afiliado al SINTRAERENE, más bien se han afiliado a otros como el SISTRASALUD, así como a otras organizaciones sindicales distintas a las mencionadas, por lo que es contradictorio e inaceptable que a los efectos de la presente demanda, reclame, calcule e invoque la Contratación Colectiva II de Obreros del Estado Nueva Esparta, también observa que en ninguna de las cláusulas de la Convención Colectiva de los trabajadores de su representada se hace extensiva la aplicación de dicha Convención a los obreros del I.A.M.E.N.E. ni al Sindicato de I.A.M.E.N.E.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la Litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar, en primer lugar, la existencia o no de la solidaridad alegada por los demandantes, entre el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), la Gobernación del Estado Nueva Esparta y El Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y en segundo lugar, una vez verificada o no la solidaridad patronal, examinar si a los mismos les corresponde el pago de los montos reclamados por concepto de ajustes salariales, desde el año 2001 hasta el 2004, así como los beneficios contractuales establecidos en la II Contratación Colectiva efectuada entre el Sindicato de obreros del Ejecutivo Regional, similares y conexos (SINTRAERENE) y la Gobernación del Estado Nueva Esparta; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con la pruebas aportadas por ambas partes.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: Cursante a los folios 99 al 103, escrito de prueba consignado en su oportunidad legal en el que promueve los siguiente.

DOCUMENTALES:

• Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios 104 al 120, segunda pieza, copia fotostática de Convenio de Transferencia del Servicio de Atención al Menor prestado por el Ministerio de la Familia a través del Instituto Nacional del Menor (INAM) al Estado Nueva Esparta, aprobado por el Senado de República en fecha 10 de Julio de 1998 y publicado según Gaceta Oficial Nro. 36.493 de la misma fecha; a los fines de demostrar la responsabilidad de la Gobernación del Estado frente al personal que actualmente labora en el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), así como las condiciones laborales establecidas en las Leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el INAM, de los cuales serían beneficiarios el personal transferido. De dicha documental se desprende que efectivamente una vez entrado en vigencia la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, de fecha 28 de Diciembre de 1989, en concordancia con el Reglamento Parcial Nro. 1 ejusdem, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, asume la transferencia del personal, bienes muebles, bienes inmuebles y los recursos financieros del extinto Instituto Nacional del Menor (INAM), así como las condiciones laborales del personal transferido, establecidas en las Leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Instituto Nacional del Menor. Este Tribunal le otorga a este instrumento pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 121 al 122, segunda pieza, copia fotostática de constancia de egreso y notificación practicada por el Instituto Nacional del Menor, de fecha 22 de julio de 1998; a los fines de demostrar y probar, que el mencionado Instituto cumplió con los requisitos formales de Ley contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la notificación del personal sobre su transferencia al ejecutivo regional. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio Ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “C”, cursante a los folio 123 al 128, segunda pieza, copia fotostática de la Ley de Creación del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de noviembre de 1998. en relación a esta documental este Tribunal observa que se constituye de Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, por lo que de conformidad con el principio iura novit curia el juez es conocedor del Derecho.- ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió marcada con la letra “D”, cursante al folio 129, segunda pieza, copia fotostática de Pronunciamiento Nº 875-99, de fecha 11 de octubre de 1999, dirigido por el Procurador del Estado al Jefe de Personal de la gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar que la gobernación en ningún momento cumplió con lo establecido y pactado en el Convenio de Transferencia. De dicha documental se evidencia que el Procurador General del Estado Nueva Esparta, en su dictamen concluyó que la contratación colectiva que ampara a los funcionarios de la gobernación se suscribió con anterioridad al p.d.T.d.I.N.d.A. al Menor (INAM) y que el personal del IAMENE no está incluido en el mismo, ni presupuestada la incidencia de los beneficios exigidos, por lo que los mismos no pueden exigir el cumplimiento de ninguna de las cláusulas contractuales contenidas en la III Convención Colectiva de los empleados y obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal le otorga el mismo valor ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “E”, cursante al folio 130, segunda pieza, copia fotostática de dictamen Nº 932-99, de fecha 20 de diciembre de 1999, emitido por el Procurador del Estado dirigido al Comité Organizador del Sindicato de Obreros del IAMENE, a los fines de demostrar que el Procurador del Estado Nueva Esparta considera que existe una extralimitación en el alcance del convenio de transferencia, específicamente en su cláusula 14 “GESTIÓN FUTURA DEL PERSONAL”, y concluye, que los beneficios obtenidos en la tercera contratación colectiva de empleados y obreros de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no pueden ser extensible a ellos; evidenciándose en esta documental que la misma se refiere al Contrato que para el momento de la transferencia había celebrado el Instituto Nacional del Menor (INAM) con sus trabajadores, entre los cuales se encuentran implícitos los trabajadores demandantes. Por lo que Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “F”, riela a los folios del 131 al 137, segunda pieza, copia fotostática de dictamen Nº 0704-04, dirigido por el Procurador del Estado al Gobernador del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de junio de 2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con las letras “G y H”, cursante a los folios 138 y 139, segunda pieza, copia fotostática de cartas emitidas por el Director de Hacienda Publica Estadal, bajo los números DH-012807-2004 y DH-030308-2004, de fechas 28 de junio y 03 de agosto ambas del año 2004, a los fines de demostrar que la Gobernación del Estado no quiere asumir la responsabilidad adquirida con el Convenio de Transferencia. De dichas documentales se evidencia que nada aportan al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “I” cursante a los folios 140 al 145, segunda pieza, copias de actuaciones realizadas en la Inspectoria del Trabajo, con el fin de demostrar que se instó a la solución pacifica de este conflicto. En cuanto a dichos instrumento observa esta juzgadora, que los mismos son documentos administrativos de carácter público, de los cuales se desprende que la representación sindical del IAMENE y sus asesores jurídicos declaran que “…es notorio que existe una relación de hecho que el patrono de los trabajadores es el Instituto de Atención al Menor (IAMENE)…”, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “J”, cursante a los folios 146 y 147, segunda pieza, pronunciamiento Nº 852, de fecha 9 de diciembre de 2004, emitida por el Instituto Nacional del Menor y dirigida al Sindicato Único de Trabajadores del Instituto del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; a los fines de demostrar que la Presidenta de dicha Institución, manifiesta que los trabajadores del IAMENE se encuentran inmersos dentro de la administración de personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. En cuanto a esta documental se observa, que la misma proviene del Instituto nacional del Menor, suscrito por su Presidenta, quien señala, que el personal que presta sus servicios en el IAMENE, son trabajadores dependientes de la gobernación de esta Jurisdicción y en virtud de ello el Instituto Nacional del Menor (INAM), no tiene alguna vinculación en cuanto al pago de sueldos y otros beneficios de los trabajadores. Esta juzgadora le otorga el mismo valor Ut Supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “K”, cursante a los folios del 148 al 166, segunda pieza copias fotostática de nominas laborales del personal obrero del IAMENE, a los fines de demostrar el salario de cada trabajador. Dicha documental fue observada por la parte accionada por ser documentos próvidos en copias simples, que no están suscritos por nadie, ni se evidencian sello de ninguna institución, la parte actora no insistió en su valor, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

• Promovió la exhibición de lo siguientes instrumentos probatorios:

a.- Pronunciamiento Nº 875-99, de fecha 11 de octubre de 1999, emitido por el Procurador del Estado Nueva Esparta, Dr. J.V.A..

b.- Pronunciamiento Nº 932-99, de fecha 20 de diciembre de 1999, emitido por el Procurador del Estado Nueva Esparta, Dr. J.V.A..

c.- Pronunciamiento Nº 0704-04, de fecha 23 de Junio de 2004, emitido por el Procurador del Estado Nueva Esparta, Dr. J.V.A..

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, se intimó a la parte demandada exhibir lo solicitado, manifestando la misma que reconoce dichas documentales, las cuales fueron promovidas en copia por la parte actora, marcadas “D”, “E” y “F”. Una vez verificado por el Tribunal la consignación de dichos instrumentos probatorios en el presente asunto, establece esta juzgadora que no se le acarrea a la parte intimada la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal le otorga el mismo valor de las promovidas “D”, “E” y “F”. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA): En su oportunidad legal correspondiente consignó la parte accionada, escrito de Promoción de Pruebas, que riela en autos a los folios 167 y 168.-

• Promovió y opuso, cursante a los folios 169 al 174, segunda pieza, Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de Noviembre de 1998, en la que se decreta la Ley del Instituto del Servicio Estadal de Atención al Menor, a los fines de demostrar la creación del Instituto del Servicio Estadal de Atención al Menor ( IAMENE NUEVA ESPARTA). En virtud del principio iura novit curia el juez es conocedor del Derecho.- ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE ACCIONADA COADYUVANTE (CORPORACIÓN REGIONAL DE S.D.E.N.E.). En su oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de Promoción de Pruebas, que riela en autos a los folios 175 y 178.-

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio 179 y 183, segunda pieza, copias de decreto Nº 259, de fecha 28 de Junio del año 2000, y de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de Junio del año 2000; a los fines de demostrar el carácter de Director Regional de Salud con el cual actúa. Se desprende de la misma, designación del ciudadano B.H.M.M., como Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.N.E.. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante a los folios 184 y 185, segunda pieza, copia de comunicación signada Nº 5626, de fecha 08 de noviembre del año 2001, remitida por la Ministra de Salud al Gobernador del Estado Nueva Esparta, a través de la cual le informa la cuota asignada por ese Ministerio a dicha Entidad Federal, previa aprobación de la Asamblea Nacional, para cubrir entre otros, los gastos de personal y funcionamiento de los Servicios de Atención al Menor Transferidos por el INAM. En cuanto esta documental, se evidencia que los fondos o partidas se otorgan para el financiamiento de los servicios transferidos; circunstancia está prevista y regulada en el Reglamento Parcial Nº 1 De la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sobre las Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados y los Acuerdos Previos a la Transferencia de Servicios y la Cogestión. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folios 186, segunda pieza, copia de comunicación remitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Salud y Asistencia Social, suscrita por el Director de Planificación y Presupuesto Dr. M.V.M., al Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.N.E., Dr. B.M.M., signada bajo el Nº 1380, a través de la cual remiten los cuadros demostrativos de las ordenes de pago emitidas en virtud de las cantidades de dinero correspondientes a los recursos ordinarios y extraordinarios de la Gestión Fiscal, asignados en la Ley de Presupuesto del año 2002, destinados a cumplir los compromisos con los organismos descentralizados tales como IAMENE, PESA y DESARROLLO SOCIAL. En cuanto a esta documental se le otorga el mismo valor Ut Supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “D”, cursante a los folios 187 y 188, segunda pieza, copia de comunicación remitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al TCNEL G.E. en su carácter de presidente del IAMENE, signada Nro. 000693, de fecha 10 de septiembre del año 2004. De dicha documental se puede apreciar que el ente Ministerial le informa al IAMENE, que no podrán otorgar los recursos solicitados para la partida identificada 4.01 (gastos de personal), por cuanto el personal del Instituto no se encuentra adscrito a este organismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “E” inserto al folio 189, segunda pieza, copia de comunicación remitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al Director del Sistema Nacional de S.d.E.N.E., signada Nro. 001154, de fecha 13 de diciembre del año 2004; considera esta juzgadora que la misma nada aporta al hecho controvertido, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “F” inserto a los folios 192 y 193, segunda pieza, copia Anteproyecto de presupuesto del año 2003. Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que esta juzgadora le otorga el mismo valor Ut Supra.-

LA PARTE ACCIONADA INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE): En su escrito de prueba que riela a los folios del 02 al 06, promovió los siguientes Instrumentos probatorios:

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 10 al 48, tercera pieza, copias simples de Nomina de Pago del Ajuste del Salario mínimo del personal obrero del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), con el objeto de dejar constancia de que dicho instituto canceló los correspondientes pagos al personal obrero de dicha Institución, correspondiente a los meses de enero a octubre del año 2004. Dicha documental no fue observada por la parte actora, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

• Promovió marcada con la letra “B”, inserta a los folios del 49 al 57, tercera pieza, original de base de cálculo del anteproyecto año 2005, de gastos del personal obrero del I.A.M.E.N.E, con el objeto de dejar constancia que se cancela todo de conformidad con la Convención Colectiva Macro y que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social es solidariamente responsable para el pago de algunos conceptos reclamados por los trabajadores demandantes en este juicio. A tal efecto observa esta juzgadora que del presente documento no se desprende ninguna responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo, cuanto a ningún pago, ya que como se estableció anteriormente, esa era una responsabilidad creada por Ley, sin que ello implique, a criterio de esta juzgadora, responsabilidad solidaria alguna con los trabajadores de dicho ente.- Se le otorga el mismo valor Ut Supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “C”, inserto a los folios 58 al 60, tercera pieza, original de base de cálculo del anteproyecto del año 2005, del incremento del salario mínimo del personal obrero del I.A.M.E.N.E, a los fines de demostrar la cantidad presupuestaria que tiene la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la partida que utiliza para realizar los pagos. En cuanto a dicha documental, considera esta juzgadora que la misma nada aporta al hecho controvertido, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “D”, inserto a los folios del 61 al 70, tercera pieza, original de Distribución General de Presupuesto de Gastos del año 2005 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección de Planificación y Presupuesto, prueba que se promueve con el objeto de dejar constancia de que una parte del salario está presupuestado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. De dicha documental se desprende el pago de los ajustes de salarios mínimos correspondientes al año 2005, año éste no controvertido en el presente proceso. Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcado con la letra “E”, inserto a los folios 71 al 74, tercera pieza, original de hoja emitida de la Oficina Central de Presupuesto del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPRTA (IAMENE), a los fines de dejar constancia de que dicho Instituto funciona bajo dos presupuestos, uno presentado a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y otro al Ministerio de Salud y Desarrollo Social e igualmente la parte del salario que paga la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de determinar la existencia o no de la solidaridad alegada por los trabajadores demandantes, entre el Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, corresponde analizar el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR PRESTADO POR EL MINISTERIO DE LA FAMILIA A TRAVÉS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR AL ESTADO NUEVA ESPARTA, que fuera promovido por la parte actora marcado “A”, y que corre inserto a los folios del 104 al 120, ambos inclusive de la segunda pieza del presente asunto, ajustándolo en el marco de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vigente para la fecha de celebración de dicho convenio, y de su reglamento denominado “Reglamento Parcial N° 1 De la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sobre las Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados y los Acuerdos Previos a la Transferencia de Servicios y la Congestión”, igualmente vigente para esa fecha.

Así las cosas, tenemos que el artículo 15 del Reglamento Parcial Nº 1 De la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sobre las Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados y los Acuerdos Previos a la Transferencia de Servicios y la Cogestión, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.359 de fecha 13 de diciembre de 1993, establece:

Artículo 15º El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia. En consecuencia, en el Convenio de Transferencia deberá garantizarse el personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios y acuerdos que para el momento de la transferencia se hayan celebrado con el órgano nacional correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Siendo así, al estudiar el contenido de la cláusula Nº 14 del Convenio de Transferencia del Servicio de Atención al Menor, prestado por el Ministerio de la Familia a Través del Instituto Nacional del Menor al Estado Nueva Esparta, denominada “Gestión Futura del Personal”, debe entenderse que cuando ésta indica que “…corresponderá al Ejecutivo Estadal negociar los nuevos contratos colectivos una vez llegado al término de los vigentes al momento de la transferencia, los cuales no se ven afectados ni en duración ni en contenido por la presente transferencia.”, (negritas y subrayado del Tribunal), está haciendo alusión al Contrato que para el momento de la transferencia había celebrado el Instituto Nacional del Menor (INAM) con sus trabajadores, entre quienes, por supuesto, se encuentran inmersos los trabajadores demandantes. ASI SE DECIDE.

De igual forma dispone la cláusula 37 del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR PRESTADO POR EL MINISTERIO DE LA FAMILIA A TRAVÉS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR AL ESTADO NUEVA ESPARTA, denominada Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

La Gobernación del Estado Nueva Esparta se compromete a crear, con carácter temporal y a los fines de asumir el servicio transferido, el Servicio Estadal de Atención al Menor, hasta tanto se sancione la Ley de Creación del Instituto Estadal de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Del texto de la cláusula antes trascrita se colige, que las obligaciones asumidas directamente por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, lo serían con carácter temporal y que cesaban una vez sancionada la Ley que creara al Instituto Estadal de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, creación ésta que se verificó en fecha 18 de noviembre de 1998, tal y como se evidencia de los recaudos probatorios que corren insertos a los folios del 123 al 128 de la segunda pieza, a saber, el recaudo marcado “C” promovido por la parte actora, e igualmente promovido por la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, marcado “E” inserto a los folios del 169 al 174, constituido por la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de noviembre de 1998, contentiva de la LEY DEL INSTITUTO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR, en cuyo artículo 1 se establece:

Se crea el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Gobierno Nacional y Estadal auspiciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Establecido lo anterior y trayendo a contexto lo pedido por los trabajadores demandantes respecto a las incidencia sobre los beneficios derivados de la relación de trabajo, plasmados en el II Contrato Colectivo, efectuado entre el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta, Similares y Conexos (SINTRAERENE) y la Gobernación del Estado, observa este Tribunal que mal puede dársele cabida o cobertura en ese contrato colectivo a tales trabajadores si ellos prestan servicios para el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), desde su creación, y que su adscripción directa a la Gobernación del Estado Nueva Esparta lo fue con carácter temporal durante el período comprendido desde el 22 de julio de 1998, fecha de suscripción del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR PRESTADO POR EL MINISTERIO DE LA FAMILIA A TRAVÉS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR AL ESTADO NUEVA ESPARTA, hasta el 30 de noviembre de 1998, fecha ésta en la que fue creado el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), según consta de Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de noviembre de 1998. En cuanto al vocablo auspicio lo define la edición Nº 22 del Diccionario de la Lengua Española, como: “Protección, favor”, acepciones éstas que en modo alguno involucran o acarrean solidaridad o corresponsabilidad, lo cual trasladado al caso bajo estudio, coloca a la Gobernación del Estado Nueva Esparta como simple protector o favorecedor del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), sin que ello implique solidaridad patronal.

En razón de las precedentes consideraciones, los trabajadores demandantes pasaron desde la fecha de creación del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), a formar parte del mismo y a prestar servicios para éste, el cual tiene la condición de ser un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y debe ser directamente contra este Instituto que dirijan toda reclamación y/o petición por o con ocasión de la relación laboral, sin que puedan hacer extensivas su reclamaciones a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, respecto a la provisión de recursos para la implementación de los servicios transferidos al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, esa circunstancia está prevista y regulada en el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sobre las Transferencias de Servicios y Competencias a los Estados y los Acuerdos Previos a la Transferencia de Servicios y la Cogestión, en sus artículos 17, 18 y 19 que establecen:

Artículo 17º Los órganos del Poder Nacional correspondientes deberán contribuir con el financiamiento de los servicios transferidos, mediante la asignación anual de recursos presupuestarios a los Estados, que se calcularán tomando como base inicial, el monto de los recursos destinados a financiar el costo real del servicio transferido contenidos en la Ley de Presupuesto vigente para el momento de la transferencia.

Para cada año sucesivo, el monto de la transferencia anual que deberá hacer el Ejecutivo Nacional a la Gobernación del Estado correspondiente conforme al artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, corresponderá a la cantidad que resulte de ajustar el monto transferido el año anterior de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto del año respectivo. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Artículo 18º A los efectos de calcular el monto de los recursos presupuestarios a ser transferidos a los Estados, conforme al artículo anterior, el costo real del servicio respectivo se determinará sumando:

El costo directo, que es la suma de los gastos de personal y de funcionamiento directamente vinculados a la prestación del servicio de que se trate en el Estado respectivo, relativos a las tareas que deben desarrollarse para la producción del mismo.

El costo indirecto, que es la suma de los gastos de personal y de funcionamiento necesarios para realizar las funciones de apoyo, dirección y coordinación del servicio de que se trate en el Estado respectivo, y que corresponda tanto a la unidad tomada como referencia como a aquellas otras que colateralmente intervengan en la producción del servicio.

Al gasto de inversión, compuesto únicamente por los correspondientes a las acciones de conservación, mejora y sustitución de capital fijo destinado a la prestación del servicio de que se trate en el Estado respectivo y, por tanto, exclusivamente los necesarios para mantener el nivel de funcionamiento del servicio.

Artículo 19º En el Presupuesto Nacional, las cantidades que resulten conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se traspasarán a la Partida 60 del clasificador de Partidas del Presupuesto a los efectos de ser transferidos mediante dozavos a la Gobernación del Estado respectivo, en cuyo Presupuesto Anual debe establecerse ese ingreso, como ingreso extraordinario, a los efectos de su ejecución presupuestaria.

Tales asignaciones de recursos, a la luz de las disposiciones trascritas ut supra, constituyen como lo afirma el artículo 17, contribuciones para el financiamiento de los servicios transferidos a las que están obligados; adicionalmente ha quedado establecido a través de las aportaciones probatorias traídas a los autos por la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. como tercero coadyuvante, que la provisión de recursos a través de dicho ente dirigidos al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), provenientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se otorgan para el financiamiento de los servicios transferidos; lo que a criterio de esta Juzgadora no comportan solidaridad alguna para el órgano del Poder Nacional proveedor de los recursos. ASI SE DECIDE.

No puede soslayar esta Juzgadora lo expuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (SUTRAIAMENE), en el texto del recaudo marcado “I” que corre inserto al folio 141, constituido por Acta levantada en fecha 29 de julio de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde a través de sus miembros principales O.M. y A.D.J.B. y de la ciudadana C.D.C.D. en su carácter de miembro suplente, asesorados por los abogados R.G. y J.M.S., quienes a su vez fungen como apoderados en la presente causa, expusieron: “…es notorio que existe una relación de hecho que el patrono de los trabajadores es el Instituto de Atención al Menor (IAMENE) por tanto solicitamos a este Despacho citar al Presidente del Instituto antes mencionado…”. Esa declaración pone de manifiesto la aceptación por parte de la representación sindical y de los accionantes respecto a que el patrono de aquellos quienes estuvieron adscritos al Instituto Nacional del Menor (INAM), es el “IAMENE”, o sea, el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.

Desechada la tesis de solidaridad o corresponsabilidad así como la solicitud del pago de los beneficios contractuales establecidos en la II Contratación colectiva efectuada entre el Sindicato de obreros del Ejecutivo Regional, similares y conexos (SINTRAERENE) y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, alegadas por los trabajadores demandantes; es menester examinar si a los mismos les corresponden el pago de los montos reclamados por conceptos de ajustes salariales desde el año 2001 hasta el 2004, circunstancia que fue debatida en la audiencia oral y pública de juicio, donde la apoderada del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), manifestó que los mismos ya habían sido honrados por su representado en el transcurso del tiempo que ha mediado entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de celebración de la audiencia, trayendo a los autos copias simple de las nóminas en que se pagaron los ajustes salariales. En cuanto a ese punto, observa esta juzgadora que los recaudos en cuestión corresponden a los meses de Enero a Octubre del año 2004 y de Enero a Diciembre del año 2005, sin que exista en autos comprobación alguna de que se hubiere pagado tales ajustes en períodos distintos a esos, es decir, sólo han quedado demostrado el pago de ajustes salariales en lo concerniente a los meses de enero a octubre del año 2004 y de enero a diciembre del año 2005, año éste que no es punto controvertido en el presente asunto; en virtud de lo cual es forzoso concluir, que el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), debe cancelar a los trabajadores demandantes, los ajustes salariales no cancelados así como los intereses moratorios todo lo cual ha de determinarse en experticia complementaria que a tal efecto ha de ordenarse en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, M.S. LUNAR, EUCARIS G.F., S.D.V.S., G.M.F., R.L.T., LLIRDA MARCANO RIVERO, C.R.D.F., C.B.L., M.G.H., M.C. DE M., V.L.G., J.G.D.M., C.R.D.T., Z.G.L., R.Q.R., A.M.C., W.V., ELMA CARMONA PIÑUELA, NEURO BARBOZA PARRA y V.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.050.622, 4.051.899, 4.080.203, 4.649.510, 4.652.277, 4.653.772, 4.654.600, 4.655.887, 4.656.288, 4.656.627, 5.192.139, 5.474.106, 5.475.149, 5.476.010, 5.477.030, 5.477.234, 5.478.562, 6.223.196, 7.893.773 y 8.380.249, respectivamente, contra el INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (I.A.M.E.N.E.). SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (I.A.M.E.N.E.) al pago por los conceptos de ajustes salariales correspondiente a los años 2001, 2002,,2003, y los meses de noviembre y diciembre del año 2004, los cuales serán calculados sobre los montos decretados por Ley como salarios mínimos para cada periodo anual, previamente señalado. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde el año 2001 al 2003 y los meses de noviembre y diciembre del año 2004, fechas sobre las cuales los demandantes hacen sus reclamaciones por ajustes salariales, hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de ajustes salariales, calculada desde el año 2001 al 2003 y los meses de noviembre y diciembre del año 2004, hasta que quede definitivamente firme el fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, por parte del Tribunal Ejecutor competente. Así mismo en caso de no cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo.

Todo ello en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, ratificada en fecha 12 de diciembre de 2008. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.D.V.M.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (21-07-2010), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

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