Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 24 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: JMS1-S-1301-11

Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), por el ciudadano LUNAR Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.980.047, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal, Casa s/n, Araya Municipio C.S.A., estado Sucre, asistido por el Abogado P.A. , inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 113.779, en el cual solicita de este Despacho, la extinción de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente Nº 13.821 del extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que su hijo es mayor de edad y está casado, solicita se levante las medidas establecida. Acompañaron al escrito copia del respectivo expediente. Este Despacho para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de extinguirse la obligación de manutención interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.

Cabe la pena destacar que la Ley Especial establece de manera taxativa los motivos por los cuales se extingue la obligación de manutención, se evidencia en el escrito de solicitud que su hijo alcanzó la mayoridad y está casado y que por tales motivos solicita la extinción de las medidas de retención de las establecidas y demás conceptos.

En este sentido el artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES acuerda lo siguiente:

la obligación de manutención se extingue:

B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación de manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.

La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.

Se evidencia que el beneficiario de la obligación de manutención, es mayor de edad y esta casado, tales y como consta en autos de la partida de nacimiento y del acta de matrimonio, por consiguiente se les dan a tales pruebas valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del C6digo de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de levantamiento de las Medidas, presentada por el ciudadano LUNAR Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.980.047, asistido por el Abogado P.A. , inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 113.779, en el cual solicita de este Despacho, se extingan la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente Nº 13.821 del extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo. En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesan sobre el salario o sueldo y retención de las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano, ordenadas por el extinto Tribunal de menores de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierra. Así decide.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA,

DRA. M.E.G.

LA SECRETARÍA,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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