Decisión nº 610-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 08/11/2006, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.094, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “LUNCH Y PIZZERIA CRISTAL S.R.L”, con Registro de Información Fiscal N° J-30448063-6 con domicilio en la Avenida Don Tulio con calle 30, Quinta Mary-Be, local 2, Mérida, Estado Mérida, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 50, tomo A-8, de fecha 14/04/1997; asistido en este acto por el abogado M.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.589.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.098, en contra de la Resoluciones de imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N5055000085 GRTI/RLA/DF/N5055000050 ambas de fecha 28/04/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-66)

En fecha 10/11/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y las mismas fueron practicadas y rielan a los folios, setenta y ocho (78), ochenta y cinco (85); ochenta y ocho (88); noventa y uno (91); respectivamente.(F-67-91)

En fecha 23/07/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando notificar al Procurador de la República Bolivariana de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-111-113)

En fecha 02/11/2007, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-117 al 118).

En fecha 03/11/2007, esta causa entro en estado de sentencia. (F-122)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Que en las citadas actas se determina que su representada comete unas infracciones denominadas ilícitos formales pero sin reseñar cual norma esta trasgrediendo, y solo hasta el momento en que fue notificada de actos definitivos como son las resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF/N- 5055000085 y GRTI/RLA/DF/N-5055000050 ambas de fecha 28-04-2005, fue que se tuvo conocimiento de las leyes infringidas, hecho que al analizarse de cómo resultado que en el procedimiento ejecutado son los vicios de no motivación y vicio al debido proceso.

Pues no están plasmadas en el acta de verificación las normas legales que fueron infringidas y resulta por demás extraño que sabiendo el funcionario los requisitos en las actas no se tomo la molestia de reseñar que normas legales o reglamentarias fueron vulneradas, esta falta de fundamentación vicia de nulidad absoluta las actas de verificación que conlleva a su anulación.

Segundo

Asimismo, el accionante hace mención que los actos administrativos objeto del presente recurso padece el vicio de incompetencia del funcionario en un principio por el hecho de no haberse notificado la resolución a que se refiere el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y por la otra por el hecho de quien firma las resoluciones es un funcionario distinto al que efectuó la verificación que se señala se efectuó en el texto de las resoluciones. En efecto mientras quien realizó la fiscalización fue la funcionario G.T.M., quien impone la sanción es el ciudadano J.C., es decir una persona diferente al que efectuó la inspección. Quien a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones, pues tal competencia solo le corresponde al gerente Regional de Tributos Internos.

Tercero

aduce que se violó el derecho a la defensa, toda vez que de conformidad al artículo 49 de la constitución antes de la imposición de la sanción debió permitírsele ejercer ese derecho, por lo cual estos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como lo es le principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución tal y como lo contempla el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Solicita se declare la nulidad absoluta y se revoquen los actos administrativos constituidos por las resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLA/DF/N- 0085 y 0050 ambas de fecha 28-04-2005.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 28 de abril de 2005, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-5055000085 y 5055000050, por medio del cual sanciona al contribuyente la sociedad mercantil “LUNCH Y PIZZERIA CRISTAL S.R.L”, con Registro de Información Fiscal N° J-30448063-6 en las cuales las respectivas resoluciones indican:

Resoluciones Nro. 5055000085:

“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente emite tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1 21 y 22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29712/1999, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante G.T.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.242.802, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1565 de fecha 21/05/ 2005.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 101 numeral 4 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante al cual asciende a la cantidad de 31,00 unidades tributarias equivalentes a bolívares novecientos once mil con oo/oo (Bs. 911.400).

Resolucion Nro. 5055000050:

por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente no exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, en contravención a lo establecido del artículo 211 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies alcohólicas, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante G.T.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.242.802, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1312 de fecha 05/04/2005.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 107 del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,oo Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares ochocientos ochenta y ocho mil con oo/oo (Bs. 882.000), calcula en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma en concordancia a lo previsto en le artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que consideran en el presente caso .

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 05, se encuentran anexas fotocopias de la P.A. identificada con el N° GRTI/RLA/11565, de fecha 21 de abril de 2005, la cual autorizó a la funcionaria G.T.M.D., a los fines que realizara el requerimiento al contribuyente LUNCH Y PIZZERIA CRISTAL S.R.L, en el oportuno cumplimento de los deberes formales a que está obligado, en materia de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2002, 2003 y 2004, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde marzo de 2004 hasta marzo de 2005; Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/1565/2005/01 de fecha 27/04/2005 Acta de recepción N° 1565-02; relación de libro de compras.

A los folios 06 al 12, se encuentran anexos en copias Acta de Requerimiento N° 1565/2005/03 de fecha 08/04/2005; Acta de Recepción y Verificación N° 1565/2005/04.

A los folios 13 al 16, se encuentra copia simple de informe fiscal, auto de admisión del recurso jerárquico y Memorandum N° 2458.

A los folios 26 al 30, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal; cédula de identidad del contribuyente y del abogado asistente; notificación recibida en fecha 29/04/05.

Al folio 32, se encuentra copia simple de la P.A. identificada con el N° GRTI/RLA/1312 de fecha 05 de abril de 2005, la cual autorizó a la funcionaria G.T.M.D., a los fines que realizara el requerimiento al contribuyente LUNCH Y PIZZERIA CRISTAL S.R.L, en el oportuno cumplimento de los deberes formales a que está obligado, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su reglamento y Ley de Timbre Fiscal.

A los folios 35 al 44, se encuentran anexos acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/1312/2005/02, de fecha 27 de abril de 2005; registro de comercio de la empresa.

A los folios 119 al 121, se encuentra inserto en autos copia del poder consignado por el representante de la República el abogado A.J.M.R., a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente LUNCH Y PIZZERIA CRISTAL S.R.L, emite tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29712/1999, y no exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, en contravención a lo establecido del artículo 211 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies alcohólicas, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

…/Omissis.../…

permito refutar en todas y cada una de sus partes las consideraciones alegadas por la contribuyente, ya que las resoluciones Número 32 y 93 respectivamente establece los estatutos y normas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales faculta al Gerente Regional de Tributos internos de la Región respectiva y por su delegación, al jefe de la división de fiscalización, a firmar las diversas Resoluciones de imposición de Sanción, por ser en orden de jerarquía, el funcionario de mayor alto rango de la división en referencia encargada de efectuar las verificaciones fiscales a los contribuyentes de los diversos tributos cobijados bajo la esfera del Seniat, no contraviniendo de ninguna forma lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, no violentándose el derecho a la defensa, ya que la contribuyente acudió a la vía Administrativa, para luego dirigirse a la vía judicial argumentando en su escrito recusorio, todo estos alegatos que constituyen un exabrupto jurídico, además, de excusa, para evadir sus compromisos y obligaciones tributarias ya que para la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF/N-5055000085, al momento de la visita fiscal, contravino los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 del 29/12/1999, ya que los tickets de ventas emitidos a través de la máquina fiscal, no indican la denominación de la razón social correcta del emisor del mismo, y en cuanto a la Resolución GRTI/RLA/ DF/N- 5055000050 se evidencia que no exhibe en un lugar visible, el cartel donde consta la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad contraviniendo el articulo 211 del reglamento de la ley Impuesto Sobre alcohol y Especies Alcohólicas.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente arriba mencionado y en supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario es Subsidiario al Jerárquico, el cual no fue resuelto por la Administración Tributaria y de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario 2do parágrafo fue enviado para sentenciar por este órgano jurisdiccional, en razón de los alegatos planteados por el recurrente se procede a resolver en los términos siguientes: 1)Que en las citadas actas se determina que su representada comete unas infracciones denominadas ilícitos formales pero sin reseñar cual norma esta trasgrediendo, y solo hasta el momento en que fue notificada de actos definitivos como son las resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF/N- 5055000085 y GRTI/RLA/DF/N-5055000050 ambas de fecha 28-04-2005 fue que se tuvo conocimiento de las leyes infringidas; 2) hace mención que los actos administrativos objeto del presente recurso padece el vicio de incompetencia del funcionario en un principio por el hecho de no haberse notificado la resolución a que se refiere el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y por la otra por el hecho de quien firma las resoluciones es un funcionario distinto al que efectuó la verificación que se señala se efectuó en el texto de las resoluciones y por ultimo 3) aduce que se violó el derecho a la defensa, toda vez que de conformidad al artículo 49 de la constitución antes de la imposición de la sanción debió permitírsele ejercer ese derecho, por lo cual estos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como lo es el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución tal y como lo contempla el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, se resolverán en su orden de la manera siguiente:

Primero

Que en las citadas actas se determina que su representada comete unas infracciones denominadas ilícitos formales pero sin reseñar cual norma esta trasgrediendo, y solo hasta el momento en que fue notificada de actos definitivos como son las resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF/N- 5055000085 y GRTI/RLA/DF/N-5055000050 ambas de fecha 28-04-2005 fue que se tuvo conocimiento de las leyes infringidas; se observa que la Administración al momento de realizar el requerimiento estuvo apegada a derecho, y en uso a sus facultades, inicia en un principio con las Providencias Administrativas N°GRTI/RLA/1565 y 1312 de fecha 21/04/2005 y 05/04/2005, que riela a los folios 1 y 32, en la cual la misma deja constancia de la Autorización a la funcionaria, a los fines de verificar en el domicilio del Contribuyente J.G.U., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “LUNCH Y PIZZERIA CRISTAL S.R.L” en el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Ley sobre alcohol y Especies Alcohólicas su Reglamento, y Ley de Timbre fiscal. En las actas suscritas por el funcionario sólo se deja constancia de los hechos sin que sea necesario el derecho por ser un acto de trámite.

En orden a lo anterior se evidencia, que el contribuyente fue notificado en fecha 29/04/2005, al cumplimiento de sus deberes formales (folio 30), y para la misma fecha, se deja constancia de haber recibido el contribuyente a los folios 63 y 64 las resolucion de imposición de sanciones las cuales estas constituye en síntesis definitiva lo arrojado por la ausencia de los requisitos exigidos en las actas de requerimientos por parte de la funcionaria siendo motivada en las contravenciones y sanciones impuestas.

En razón de lograr el eficaz desempeño de la administración en sus tareas de fiscalización y verificación, y de acuerdo a lo anterior, se encuentra que la administración no incurrió en vicios de inmotivación y debido proceso por cuanto el procedimiento estuvo apegado en las notificación recibidas y a las resoluciones en la cuales se le indicó los recursos que pudiera ejercer. Considerando esta Juzgadora que está plenamente probado, que la Administración Tributaria fundamentó al momento de la verificación los datos y procedimientos verdaderos que debían contener la Resoluciones de Imposición de Sanción, en consecuencia, el alegato previamente estudiado, resulta insuficiente para impugnar el acto administrativo recurrido y así se decide.

Segundo

hace mención que los actos administrativos objeto del presente recurso padece el vicio de incompetencia del funcionario en un principio por el hecho de no haberse notificado la resolución a que se refiere el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y por la otra por el hecho de quien firma las resoluciones es un funcionario distinto al que efectuó la verificación que se señala se efectuó en el texto de las resoluciones.

El recurrente invoca en su defensa, que el acto administrativo objeto de impugnación, adolece del vicio de incompetencia, pues, a su decir, el hecho de que la resolución hubiese sido firmada por un funcionario distinto al que efectuó la inspección, es suficiente para viciar de nulidad absoluta el acto recurrido en sede administrativa, en este sentido se observa que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:

…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sidos dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

(Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es harto conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta.

En el caso que toca decidir, ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanción, fuerón suscrita por el Funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, funcionario distinto a la fiscal actuante en el procedimiento de verificación profesional Tributario, empero, ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues es este el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

…omisis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dichas Resoluciones, por tanto el hecho de que la fiscal actuante no suscriba el acto administrativo definitivo derivado del procedimiento de verificación por ella desplegado, no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desestimar el alegato de la parte actora y confirmar el argumento esgrimido por la administración. Y así se declara.

Tercero

que se violó el derecho a la defensa, toda vez que de conformidad al artículo 49 de la constitución antes de la imposición de la sanción debió permitírsele ejercer ese derecho, por lo cual estos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios de una disposición constitucional como lo es le principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución tal y como lo contempla el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Pasa a pronunciarse este tribunal, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L) expreso:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En armonía con el criterio supra trascrito, el recurrente no fue privado de dicho derecho, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, motivo por el cual ejerció en principio el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el sector de Tributos Internos Mérida, Estado Mérida en fecha 17/02/2005, según auto de admisión de fecha 17 de febrero 2005 que riela al folio 14, siendo remitido luego el Recurso Contencioso Tributario en fecha 8-11-2006, ante este tribunal, según se evidencia en auto a los folios 17 al 25; donde se desprende que pudo invocar sus alegatos; siendo que la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa, ahora bien, como se indicó anteriormente el recurrente pudo ejercer su derecho ante este órgano jurisdiccional, luego de ser notificado mediante las providencias administrativas Nros. GRTI/RLA/1565 y 1312, que se le iba a practicar una verificación Fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de la Resolucion de Imposición de Sanción, insertas a los folios 63 y 64, donde en caso de no estar conforme con los actos administrativos notificados, se le explica cuales son los recursos a ejercer para su defensa, así como los lapsos para interponerlos, siendo, el presente recurso revisado en esta vía judicial por ser procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda claro pues que no se violó el derecho a la defensa al recurrente, por cuanto se le dio la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por el recurrente. Y así se decide.

Cuarto

Finalmente, debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las sanciones impuestas por la Administración, en las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-5055000085 y 5055000050 ambas de fecha 28-04-2005:

RESOLUCIÓN

ILICITO

NORMA

PENA

GRADUACIÓN

0085 Emite tickets de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas ART. 101 #4

C.O.T 1 U.T por cada factura, documento o comprobante 31 U.T

0050 No exhibe en un lugar visible cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menos de edad y a personas en estado de embriaguez ART. 107

C.O.T 30 U. T 30 U.T.

TOTAL 61 U.T

De la revisión de los actos administrativos recurrido, se desprende la resolucion de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-5055000085 se encuentra referida a que “emite tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas”; por tal razón el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/1565/2005/04, de fecha 28 de abril de 2005, (folio 47), indicó que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

Los tickets de ventas emitidos a través de la máquina fiscal no cumplen con los requisitos exigidos, por cuanto no indican la denominación Razón social correcta del emisor: Lunch y Pizze.C., S.R.L, indica: Lun y pizze.C. S.R.L.

Al respecto es importante determinar, en error excusable por cuanto a la denominación le faltan tan sólo dos (2) letras, pero del ticket fiscal se desprende claramente el nombre o la razón social de la contribuyente no incurriendo en un ilícito formal alguno, razón por la cual se anula la resolución de imposición de sanción identificada con las siglas y número GRTI/RLA/DF/N-5055000085. Y así se decide.

En relación a la Resolucion de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/N-5055000050, en virtud de haberse verificado que el contribuyente “No exhibe en lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez sanción que se fundamentan por contravención a lo establecido en el articulo 211 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre alcohol y Especies alcohólicas.

Esta juzgadora observa que dicha sanción la fundamentan en lo que establece el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto se encuentra dentro del marco legal que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. (Omisis)...

2. (Omisis)...

3. (Omisis)...

4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales de demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario y no en el 107 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, donde los fiscales del SENIAT las puedan observar, da entender la negativa del recurrente de no exhibirla, lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción con las siglas y número GRTI/RLA/DF/N-5055000050, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

En conclusión en armonía con lo expresado la sanción aplicable será de la siguiente manera:

Ilícito Sanción Graduación

No exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez.

Art.104 Numeral 4

10 UT.

10 UT.

Se Declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por cuanto hubo una interpretación incorrecta de la Ley. Y así se declara.

En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto, por el ciudadano J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.094, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “LUNCH Y PIZZERIA CRISTAL S.R.L”, con Registro de Información Fiscal N° J-30448063-6 con domicilio en la Avenida Don Tulio con calle 30, Quinta Mary-Be, local 2, Mérida, Estado Mérida, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 50, tomo A-8, de fecha 14/04/1997; asistido en este acto por el abogado M.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.589.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.098, en contra de la Resoluciones de imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N5055000085 y GRTI/RLA/DF/N-5055000050 ambas de fecha 28/04/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N5055000085 y GRTI/RLA/DF/N5055000050 ambas de fecha 28/04/2005, con las respectivas planillas de liquidación emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Se Ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

TRIBUTARIAS

No exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez. 27/04/2005 MULTA 10 U.T

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.

4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-

5.- Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 2750-07, 2751-07 y 2752-07.

LA SECRETARIA

ABCS/ anamaría

Exp: 1253

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