Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 04 de octubre de 2013

203º y 154º

Una vez admitido la presente Acción de A.C., corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y en tal sentido observa:

Solicita el apoderado judicial de la accionante, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 02-13 de fecha 04 de febrero de 2013, por considerar que la misma causaría un daño irreparable a su mandante.-

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:

Por cuanto la irrita p.a., esta a la espera de ser ejecutada vía forzosa de manera inmediata, aunado a la orden de desacato efectuada por la Inspectoria del Trabajo, ordenando a la fuerza publica el arresto del representante legal de la patronal, solicitamos a este Tribunal en sede constitucional sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de los efectos de la P.A. N° 02-13…

…omissis…

… contrario a lo afirmado por la Inspectoria del Trabajo, nuestra representada, negó haber despedido a la accionante, por el contrario manifestó su intención de restituirla a su puesto de trabajo a pesar de no tratarse de un procedimiento de reenganche, lo cual demuestra que la Administración para dictar la P.A. impugnada, se fundamento en hechos inexistentes e incluso falsos, pues de lo dicho por el representante de la empresa en el acto de contestación, se infiere que el despido estaba controvertido incurriendo la Administración en una valoración falsa de los hechos, distorsionando la real ocurrencia de los mismos y fundamentando su decisión en hechos que no ocurrieron; igualmente la Inspectoria recurrida incurre en falso supuesto de derecho cuando aplica un procedimiento inexistente para este tipo de reclamaciones de derechos laborales que van mas allá de su competencia, pues, la norma utilizada para decidir, es decir, el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece un procedimiento para resolver reclamos de Condiciones de Trabajo, por ello omite la fase probatoria, pero establece de manera clara en su numeral 6, que en caso de que se trate de reclamos sobre derechos laborales el Inspector o Inspectora del trabajo no podrán decidir sobre esta situación, cuando señala: “6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso de contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales..” (subrayado nuestro), por lo que la Inspectora recurrida aplico una norma errónea al caso dictando una P.A. extralimitándose en su competencia, lo cual acarre la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”

…omissis…

En cuanto al periculum in mora, tal como se destaco anteriormente el cumplimiento del acto administrativo impugnado mediante la Acción de Amparo consiste en cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEICIENTOS DEICISEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (bs. 38.616,78) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE 4 DIAS LABORADOS, ACLARATORIA DE INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL. El cumplimiento del acto administrativo impugnado constituiría un pago de lo indebido en caso de que el recurso aquí solicitado sea declarado con lugar y su recuperación de manos de la trabajadora seria prácticamente imposible pues no existe garantía de que esta reintegre el monto cancelado por las prestaciones sociales ordenadas por el ente administrativo y mas aun cuando se trata de una ciudadana extranjera que no tiene impedimento alguno para ausentarse del país; adicionalmente el no acatamiento de lo establecido en dicho acto supondría la exposición de nuestra representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual se imponen multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el articulo 532 de la LOTTT, así como la pena de arresto contemplada en el articulo 538 ejusdem.

En abundancia de lo dicho, de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a nuestra mandante daños de difícil reparación, por cuanto el pago de prestaciones sociales a esta trabajadora, sin que medie una decisión judicial que lo ordene, ocasiona en principio un daño patrimonial de imposible recuperación circunstancia esta que justifica este requisito para que se acuerde la medida solicitada

.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:

...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, el accionante solicita se suspendan los efectos del acto administrativo Nº 02-13 de fecha 04 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, este Tribunal observa que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso y derecho a la defensa, así como también un peligro en la esfera patrimonial, debido a que la recurrente aporta al juicio instrumentos de convicción suficientes que permiten a esta juzgadora presumir que de no suspender los efectos de Acto Administrativo en cuestión, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada, suspende los efectos del acto administrativo Nº 02-13 de fecha 04 de febrero de 2013, del expediente administrativo N° 039-2012-03-00751, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello hasta tanto se resuelva el A.C..-

Por los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora que se configura la presunción de violación constitucional invocada por la accionante, en virtud de lo cual se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos. Así de decide.-

Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

L.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/10/2013, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

L.S.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0058-12

OOM/Mv

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