Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto,8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001097.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.093.662.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.M.M.G., inscrita en el Instituto- de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA ,HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Octubre de 1991 bajo el Nro 13 Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., J.J.G., C.A. y K.J.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374, 58.642, 58.641 Y 78.229 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 11 de Junio de 2007 por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.093.662 representado por la abogada C.M.M.G., inscrita en el Instituto- de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

En fecha 9 de Abril del 2007 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual declaró la presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante publicando en fecha 10 de Octubre del 2007 el fallo escrito en el cual declaró con lugar la acción intentada, en contra de tal decisión el apoderado judicial de la parte demandada apela y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada fijándose oportunidad la celebración de Audiencia de Apelación para el día 06 de Noviembre del 2007 sin embargo, en fecha 1 de Noviembre del corriente, fue recibido escrito contentivo de transacción efectuada entre las partes conjuntamente con el desistimiento expreso del recurso intentado, solicitando la homologación de tales actuaciones, razón por la cual este juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.

II

DE LA TRANSACCIÓN

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efecto debe proceder al examen de las actas procesales. De la revisión del acta transaccional se evidencia que el trabajador ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.093.662.debidamente asistido por la abogada C.M.M.G., inscrita en el Instituto- de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, manifiesta expresamente su conformidad con la oferta realizada por la accionada, razón por la cual su capacidad y representación queda demostrada. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.641 corre inserto a los folios 25 y 26 de la presente causa, copia certificada de poder Notariado, que le fuera conferido por el ciudadano M.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.313 en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Lunchería, Heladería y Pizze.A. C.A , encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para desistir, convenir, transigir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo como términos de la misma los siguientes: La demandada ofrece al demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.378.449,00) a ser cancelado en efectivo en el mismo acto de la suscripción de la transacción.

Por su parte el accionante, ciudadano C.A.G., declaró su conformidad con el monto ofertado por la demanda y asimismo reconoció haber recibido en fecha 16 de Agosto del 2006, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.227.570,60) por concepto de cancelación parcial de sus prestaciones sociales, razón por la cual el monto total recibido, en razón a la culminación del vínculo laboral fue de BOLIVARES SEISCIENTOS SEIS MIL DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.606.019,60), con lo cual nada queda a deberle ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.

Así las cosas, en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y vista la conformidad de las partes este Juzgado respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, imparte su aprobación y declara HOMOLOGADO dicha transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de COSA JUZGADA. Asi se decide.

De igual manera, expresa la representación judicial de la parte accionada su voluntad de desistir del recurso de apelación signado KP02-R-2007-1097 intentado en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción laboral cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

Al respecto, vale acotar que la declaración de voluntad que dimana del recurrente a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal.

Así se tiene que el desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. R.M.R., cuando asienta: >, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones

(crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en P.T., O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte recurrente en el presente asunto, vale decir la accionada, procede en el mismo acto de la suscripción del acuerdo a manifestar su voluntad de desistir del recurso interpuesto, en razón a que cada parte se encuentra satisfecha con la transacción convenida . En razón de ello, quien juzga conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de COSA JUZGADA. Así se declara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes y el desistimiento expresado por la parte accionada, en consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR