Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano A.R.B., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT, LUNCHERÍA PRIMAVERA, C.A., debidamente asistido por el abogado L.M.E., interpuso acción de amparo constitucional contra la conducta de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual en fecha 28 de mayo de 2010, ordenó el cierre del establecimiento de su propiedad.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, se admitió el presente Recurso de Amparo, ordenando notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público.

Una vez efectuadas las notificaciones, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, la cual se llevó a cabo el día lunes 09 de agosto de 2010, en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 28 de mayo de 2010, se practicó una visita fiscal, en el local donde funciona el establecimiento comercial BAR RESTAUTANT, LUNCHERÍA PRIMAVERA, ubicado en la Avenida Sur, Esquinas Castan a Palmita Parroquia S.T., Edificio Montecristi, Local 1, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, dicha inspección fue realizada por el funcionario O.M., titular de la Cédula de identidad Nº 16.021.533, y consignó copia de esta P.M. “A”.

Que en esta inspección, el funcionario autorizado procedió a revisar la documentación siguiente: 1) Licencia de Industria y Comercio la cual encontró conforme, 2) Pagos al SUMAT lo cual encontró conforme, 3) Registro Mercantil no hay objeciones, 4) Documento de Arrendamiento no hay objeciones, 5) Pagos de IVA, no hace ninguna observación, 6) Dice: No presentó la Renovación de la Licencia de Industria y Comercio por lo que se cita al contribuyente para que el día 31-05-2010 a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 A.M.) para que consigne la documentación requerida y procede en ese mismo momento al cierre temporal del establecimiento.

Que aún cuando tiene su patente al día desconocía de una nueva disposición reglamentaria que otorgaba a ésta un lapso de renovación más corto.

Que en fecha 31 de mayo de 2010, tal como se evidencia en Copia de recibo de cancelación que acompañó marcado “B” acudió a pagar al SUMAT, no sólo lo correspondiente a la renovación de la citada Patente de Industria y Comercio sino también la multa que se le impuso, por un monto total de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00).

Que desde esa misma fecha (31-05-2010) solicitó la apertura del negocio y que ha asistido innumerables veces a la Oficina Principal de ese Ente para que se procede a la peticionada apertura del negocio y no ha encontrado respuesta satisfactoria, en forma arbitraria, sin consideración y sin ningún razonamiento legal le han mantenido cerrado su pequeño establecimiento comercial, producto del trabajo de muchos años de su padre ya fallecido y de su propio esfuerzo y desvelo, a la fecha de interponer este recurso lleva cerrado más de 45 días sin ninguna causa que justifique esta arbitrariedad y este atropello a los derechos que más adelante señalará.

Que en fecha 14 de abril, es decir, después de más de 15 días de cierre de su establecimiento consignó ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria escrito peticionando la apertura del BAR RESTAURANT, LUNCHERIA PRIMAVERA por haber cumplido con todas las multas y demás sanciones que le fueron impuestas aunque injustamente, la citada Administración Tributaria ha hecho caso omiso a la solicitud. Consignó anexo marcado “C” copia de esta solicitud firmada y sellada por el órgano administrativo.

Que en una oportunidad más reciente, de las tantas veces que ha solicitado la apertura del negocio, se le informó que quitara los precintos y procediera a abrirlo, pero tendiendo a la prohibición que le señalan en la P.A. impugnada que le impide hacerlo bajo la pena de una multa entre 200 y 500 unidades tributarias no lo ha hecho, lo cual le ha causado un daño irreparable.

Que la conducta de la Administración Tributaria en este particular, lesionó sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el acto de la audiencia constitucional, acudieron el presunto agraviante, la representación judicial del presunto agraviante y la representación del Ministerio Público, oídas ambas partes este Tribunal dictó el respectivo dispositivo, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

“(…) De cara a lo anteriormente expresado, la parte actora consideró que la conducta de la Administración Tributaria en este particular, lesionó sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre estos particulares, observa esta Representación Fiscal, que resulta importante hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta ineludible acotar que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

De cara a lo anterior, cabe concluir que la vía de hecho por naturaleza constituye la materialización efectiva por parte de la Administración de una conducta o actividad determinada, sin sustento jurídico en detrimento de los derechos legales o constitucionales de los afectados, no basta la sola postulación de directrices destinadas a la configuración de tal irregularidad, resulta indispensable la materialización efectiva de la conducta ejecutiva que devenga en el daño, siendo justamente el sujeto activo que efectivamente materializó la conducta o el daño, contra quien deben ejercerse las acciones por vía de hecho, bien mediante el mecanismo ordinario (recurso de nulidad) o el mecanismo extraordinario (recurso de amparo), pues la sola postulación de ordenes o directrices no generan per se una vía de hecho, sin que el agente generador de la vía de hecho que atente contra derechos fundamentales, pueda alegar estar cumpliendo ordenes superiores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, que cita:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

En segundo lugar, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

En este sentido, del desarrollo jurisprudencial de las norma antes referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio, que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino también en los casos en lo cuales existan otras vías lo suficientemente eficaces y expeditas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, y que el accionante no haga uso de éstas, es por ello que el amparo constitucional solo opera una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, todo ello dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias.

Dicho lo anterior, no pasa inadvertido para esta Fiscalía que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.447 de esa misma fecha (reimpresa por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.451), la cual establece expresamente en su artículo 65 numeral 2°, que se tramitaran por el procedimiento breve las demandas por vías de hecho, constituyendo esta la vía ordinaria a la cual necesariamente debe acudir cualquier particular que se considere afectado por una vía de hecho por parte de la administración pública.

Así las cosas, vistos el contenido del escrito recursivo y lo expresado por la parte recurrente en la audiencia constitucional, dado que en el caso sub lite se evidencia la denuncia de una presunta vía de hecho por parte de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al haber ordenado el cierre del establecimiento comercial BAR RESTAUTANT, LUNCHERÍA PRIMAVERA, ubicado en la Avenida Sur, Esquinas Castan a Palmita Parroquia S.T., Edificio Montecristi, Local 1, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, considera quien suscribe, que el amparo constitucional ejercido sobre este particular resulta inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, descrito ut supra, toda vez que la parte afectada dispone del mecanismo ordinario de demanda por vía de hecho tramitada a través del procedimiento breve, según lo pautado en el artículo 65 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En otro orden de ideas, en lo atinente a la denuncia de violación por parte de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la garantía constitucional de la oportuna y adecuada respuesta establecida en el artículo 51 de la Carta Magna, al presuntamente haber omitido la administración tributaria, dar respuesta a la solicitud de reapertura del local en comento, realizada por el hoy accionante en fecha 31 de mayo de los corrientes, observa esta Fiscalía que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, procedieron a notificar al ciudadano A.R.B., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT, LUNCHERÍA PRIMAVERA, C.A., de la orden de reapertura del local en referencia, así como de la revocatoria de la licencia de expendio de licores.

Es por ello, que habiendo obtenido la parte accionante durante el desarrollo de la audiencia constitucional, respuesta a su pedimento de fecha 31 de mayo de 2010, en torno a la reapertura de su local, su pretensión de amparo constitucional sobre este particular, resulta inadmisible de forma sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que cesó las razones de hecho que hubiesen podido causarla(…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega que la conducta de la Administración Tributaria, lesionó sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber ordenado el cierre del establecimiento comercial BAR RESTAURANT, LUNCHERÍA PRIMAVERA, efectivamente como lo define la representación del Ministerio Público, viene a representar vías de hecho emprendidas por la administración, lo cual conduce a la interposición del procedimiento breve establecido en la Sección tercera de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 65 prevé que “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: …omissis… 2. Vías de hecho (…)”, de modo tal que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentado que cuando existan otras vías preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico suficientes y expeditas, el amparo constitucional no es el medio idóneo para tutelar la situación jurídica infringida denunciada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción en lo atinente a las vías de hecho denunciadas, y así se decide.

En relación con la denuncia de violación por parte de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, relativa a la vulneración del derecho constitucional a dar respuesta a la solicitud que le formulara el hoy accionante en fecha 31 de mayo de 2010, en el acto de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la parte señalada como agraviante, procedió a notificar al accionante ciudadano A.R.B., representante de la antes señalada sociedad mercantil, del contenido del Acta de Apertura de Establecimiento No. 2010-00214, relacionada con la reapertura del local donde funciona el establecimiento a que se contraen las presentes actuaciones, y en la cual se le revoca la licencia de expendio de licores, razón por la cual surge la inadmisibilidad sobrevenida a dicha denuncia, por haber cesado la violación denunciada, así lo establece el numeral 1 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.941, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT, LUNCHERÍA PRIMAVERA C.A., contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en lo atinente a las vías de hecho denunciadas. SEGUNDO: en lo atinente a la denuncia de la debida y oportuna respuesta denunciada se declara Inadmisible sobrevenidamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos

EL JUEZ PROVISORIO

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA,

A.G.S.

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