Decisión nº 0056 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. No 0061

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0056

Valencia, 12 de agosto de 2004

194º y 145º

El 08 de enero de 2004, se le dio entrada en este tribunal al recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.423.161, en su carácter de representante de LUNCHERIA Y RESTAURANT ROY URDANETA S.R.L. ubicada en la Calle Ayacucho, C.C. Córdova Nº 47, edificio Policlínica Urdaneta, Urb. San Millán, Puerto Cabello, Estado Carabobo, RIF Nº J-30855763-3, asistido por el abogado A.J.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.348, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.499, admitido por este tribunal el 01 de marzo de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-33 del 27 de mayo de 2003 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500425 del 25 de abril de 2002 y planilla de liquidación Nº 101001227000446 del 05 de agosto de 2002, por un monto total de Bs. 660.000,00, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por inscripción fuera de lapso en el Registro de Información Fiscal.

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

Luego de analizados y verificados los recaudos anexos que confirman el presente expediente se puede constatar que las razones que originaron la controversia se deriva de la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500425 del 25 de abril de 2002, que confirma a su vez la planilla de liquidación de multa Nº 101001227000446 del 05 de agosto de 2002 por Bs. 660.000,oo, por realizar la inscripción en el Registro de Información Fiscal fuera del lapso reglamentario.

El 24 de octubre de 2002, el contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en la resolución supra identificada.

El 27 de mayo de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-03-410-033 declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 08 de enero de 2004, el tribunal le dio entrada a recurso contencioso tributario.

El 01 de marzo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 17 de marzo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigna en el escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 29 de marzo de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.

El 28 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho.

El 10 de junio de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aduce el representante judicial del contribuyente que: “…Fue el día 28 de Agosto de dos mil uno supuestamente cuando comenzó sus actividades comerciales según resolución, fue en fecha 8/10/01 es de hacer notar (sic) que dicha empresa nunca llegó a efectuar ejercicio comercial por causa ajenas (sic)a su voluntad, (de índole monetario) (sic) es de hacer notar que el cómputo de dicha multa según lo establecido en el numeral “3” del artículo 103 del Código Orgánico Tributario es errada la aplicación y en caso de que fuera viable y aplicable (sic) a los hechos que no lo son (sic), por cuanto en el artículo mencionado en su numeral “3”establece como sanción una multa de Cinco “5” Unidades (sic) tributarias, la cual (sic) nos da una falsa aplicación de los artículos mencionados anteriormente. Siendo claro que no estamos incurso (sic) en dicha sanción, puesto que la empresa no ha tenido ningún ejercicio económico (Ya – sic – que dicha empresa nunca comenzó sus actividades que originara tipo de lucro – sic –. Es por dicha razón que me dirijo a las autoridades del SENIAT, a efecto que me sea oído (sic) el presente recurso. Pido formalmente me sea anulada la pretendida sanción…”.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria centra sus argumentos en los siguientes términos: “…es de observar que no inscribirse en el Registro de Información Fiscal, dentro de los veinticinco (25) días continuos contados a partir de la fecha de la constitución o inicio de las actividades del primer ejercicio gravable del contribuyente, constituye el incumplimiento de un deber formal, pues, con esta inscripción aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria…”

Afirma la administración tributaria que así lo estable el articuló 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, con multa de de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias.

La administración tributaria afirma que el contribuyente se inscribió en el Registro de Información Fiscal fuera de lapso reglamentario el 05 de octubre de 2001 y se constituyó el 30 de agosto de 2001 por lo cual tenía veinticinco días continuos para inscribirse, obligación que no cumplió evidentemente según la resolución por incumplimiento de deberes formales que riela en el expediente en el folio dieciocho (18).

La administración tributaria luego haber realizado el estudio correspondiente sobre las actas que conforman el presente expediente fundamenta su decisión en los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999.

Alega la administración tributaria que el contribuyente aduce incumplimiento por motivos económicos y que en este caso la ley le ofrece dos alternativas a los contribuyentes para que realicen la inscripción en el mencionado Registro de Información Fiscal, “… contando el plazo para formalizarla desde la fecha de su constitución, o desde su inicio de actividades, por lo que si a la fecha de su inscripción no había iniciado sus actividades, se entiende que eligió la primera opción, en la cual la constitución de la compañía configura el hecho generador de la obligación, pues la ley no prevé inscripción por adelantado, constituyendo en este caso, la fecha de constitución el único elemento del que dispone la Administración para computar dicho plazo, por lo que al no haber sido desvirtuada la Resolución impugnada, la misma hace plena fe y por consiguiente, se mantiene incólume y surte plenos efectos legales…”.

Acerca de la pretensión del contribuyente que nunca tuvo actividad, afirma la administración tributaria que contradice la declaración del contribuyente al momento de la inscripción, “…en este orden de ideas, se entiende que la Administración Tributaria se limitó a aplicar la sanción partiendo de las declaraciones que al efecto contiene el formulario Nº H-01-0208453, de fecha 05-10-01, suscrito por el representante de la contribuyente y siendo el caso que en el presente escrito sólo señala hechos contrarios a lo manifestado en tal documento, pero no aporta ninguna prueba que ataque en forma alguna la actuación de la Administración…”.

Con base en los alegatos expuestos la administración tributaria desestima las pretensiones de la recurrente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario no contradice la extemporaneidad del Registro de Información Fiscal declarado por la administración tributaria, sino que en forma sucinta se limita a objetar la sanción emitida por la administración considerando que ha sido impuesta en forma incorrecta justificando el incumplimiento en la inactividad de la contribuyente por motivos económicos sin aportar prueba alguna de esa supuesta situación.

Por su parte la administración tributaria expresa en la indicada resolución de imposición de incumplimiento de deberes formales puesto que el contribuyente el se inscribió en el Registro de Información Fiscal fuera de lapso reglamentario el 05 de octubre de 2001 y se constituyó el 30 de agosto de 2001 por lo cual tenía veinticinco días continuos para inscribirse, obligación que no cumplió evidentemente según la resolución por incumplimiento de deberes formales que riela en el expediente en el folio dieciocho (18).

Es evidente del análisis del contenido del expediente que el contribuyente se inscribió fuera del lapso reglamentario de conformidad 161 de Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el articulo 103 del Código Orgánico Tributario (1994) y sancionado según lo establecido en el articulo 105 ejusdem por cincuenta unidades tributaria (50)UT siendo este el termino medio entre 25 y 75 unidades tributarias de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, verificando este hecho a partir de la constitución de la empresa fecha esta en que empieza a computarse el lapso de los veinte cinco días (25) hábiles para inscribirse en el Registro de Información Fiscal.

Con base en las conclusiones anteriores, el juez forzosamente debe declarar sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.R.U., venezolano en su carácter de representante de LUNCHERIA Y RESTAURANT ROY URDANETA S.R.L., asistido por el abogado A.J.L.Y., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-03-410-33 del 27 de mayo de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500425 del 25 de abril de 2002 y planilla de liquidación Nº 101001227000446 del 05 de agosto de 2002, por un monto total de Bs. 660.000,00, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por multa por inscripción fuera de lapso en el Registro de Información Fiscal.

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a LUNCHERIA Y RESTAURANT ROY URDANETA S.R.L.por la cantidad de bolívares treinta y tres mil sin céntimos (Bs. 33.000,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. J.R.L.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

Exp. 0061

JAYG

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