Decisión nº PJ0062013000075 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001097. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales sigue el ciudadano: J.M.B., cédula de identidad n° 17.269.065, cuyos apoderados son los abogados: Jullis Mancera y H.G., contra la entidad de trabajo denominada “LUNCHERÍA RESTAURANT DOMINIKAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el n° 41, t. 60-A-Segundo en fecha 02/04/2001, este Tribunal dictó sentencia oral el 25/07/2013 declarando con lugar la defensa de existencia de cuestión prejudicial.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - Se sustenta la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto por cuanto se demandó la nulidad (AP21-N-2011-000236) de la providencia identificada 027-2009-01-03-108, de fecha 01/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo y en la cual la parte actora afianza sus pretensiones.-

  2. - El apoderado del accionante, en la audiencia de juicio, reconoce que existe demanda de nulidad contra la providencia administrativa que ampara a su representado pero que sus efectos no han sido suspendidos.-

  3. - Para resolver esta instancia entiende que la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

    La SCS/TSJ en s. n° 323 del 14/05/2003 ha estatuido que:

    Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

    .-

    Por otra parte, la SPA/TSJ en s. n° 1.765 del 07/11/2007, estableció lo siguiente:

    la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

    ‘Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

    .

    Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentaciones aportadas por las partes, podemos deducir lo siguiente:

    Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman salarios caídos e indemnizaciones por despido injusto cimentados en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que ordenara el reenganche y pagos de salarios caídos del peticionario y el cual ha sido atacado de nulidad ante otro tribunal del trabajo.-

    De allí que es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el de nulidad del acto administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, pues si el juez del trabajo que conoce de la pretensión procesal administrativa de nulidad resuelve que tal providencia es nula, ello tendría relevancia para la decisión de los salarios caídos e indemnizaciones por despido injusto reclamadas en este juicio laboral.

    De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo, que conoce el Tribunal 10° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y esta demanda, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.

    La presente decisión reitera criterio establecido por este juzgado en fallo de fecha 13/06/2008 (expediente AP21-L-2004-004397) que fuera confirmado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (expediente AP21-R-2008-001017) en los siguientes términos:

    “Al respecto, observa esta Alzada que: 1) La demanda intentada, pretende se condene al pago de indemnizaciones correspondientes a una responsabilidad objetiva patronal; indemnización por concepto de daño moral; una indemnización por concepto de daño subjetivo, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e, indemnizaciones por concepto de daños materiales derivados de un invocado hecho ilícito, lucro cesante de conformidad con el Código Civil. 2) Las afirmaciones fácticas que fundamentan dicha demanda y las indemnizaciones solicitadas, se refieren a situaciones ocurridas el 18-06-2003, en el supuesto ejercicio de las funciones por el demandante, que aduce le ocasionaron molestias físicas y daño moral, que le impidieron reincorporarse a su trabajo y, cuyo origen, diagnóstico, y secuelas fueron calificadas, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Trabajo, el 11 de mayo de 2004, como accidente de trabajo, determinando además, que se habían encontrado faltas del patrono, a normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Las partes están contestes en que la codemandada Mecielec C.A., ejerció una acción de nulidad por presunta ilegalidad (tal como se desprende de los folios 271 al 304, ambos inclusive, de la primera pieza) contra el acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la providencia publicada por el Inpsasel, la cual declaró la ocurrencia de un accidente de trabajo. 4) Ciertamente, todo acto administrativo mientras no estén suspendidos sus efectos tiene ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, los jueces, también los jueces laborales hemos de aplicar una administración de Justicia responsable, equitativa, transparente, humana, eficaz, con tutela judicial efectiva, por mandato constitucional según los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos son los lineamientos que determinan nuestro apego al orden constitucional y justicia razonable o de lo posible. Estimamos que no es exacto considerar que, un acto administrativo que en esencia es una experticia, para la cual, si bien están calificados los funcionarios de Inpsasel para realizarla (como los juzgados contenciosos para verificar su legalidad y legitimidad), deba regular, o, determinar nuestras decisiones en adecuación a dicha experticia. En este aspecto, resulta contradictorio el argumento del recurrente, que señala a la vez: por un lado, que puedan existir otros elementos de juicio para sentenciar el fondo del asunto, pero nos indica, que debemos regular o adecuar nuestra decisión al contenido de dicha experticia o, normas sobre su eficacia administrativa. En estos casos, estimamos que prudencialmente el juez (obligado a aplicar la justicia material razonable y responsable), ponderará si hace una mejor justicia o “justa merced”, creando unas expectativas en el trabajador, las cuales podrían caerse si el órgano competente en lo contencioso administrativo determina la nulidad, o bien, si necesita o no obtener el mayor número de elementos probatorios, o cualesquiera otro elemento de convicción a fin de cumplir su cometido. Por tanto, entendemos el aspecto humano indicado por el recurrente, empero, interpretamos que lo adecuado en este caso, es esperar la resolución del recurso de nulidad por presunta ilegalidad, cuyas resultas son determinantes en cuanto a la responsabilidad patronal que proceda declarar e indemnizaciones en general, incluso en beneficio del lado humano del demandante. Está pendiente la resolución del recurso de nulidad ejercido, situación que influye en forma directa en los hechos planteados por la parte actora, así como en las reclamaciones peticionadas, y en la decisión de esta pretensión, y en tal virtud, considera esta sentenciadora, tal como lo señaló el a quo, con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma, en los mismos términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide”.

    En lo que respecta al alegato de la representación del demandante en el sentido que los efectos del acto administrativo impugnado no han sido suspendidos, el Tribunal observa lo siguiente:

    Como se denota de las exigencias jurisprudenciales tanto de la SCS como de la SPA del TSJ, para dilucidar sobre la existencia de una cuestión prejudicial no es importante que el acto administrativo impugnado en la pretensión procesal administrativa sea suspendido sino que coexista un juicio separado del cual este juzgado deba esperar sea decidido, pues no se trata de la ejecución del acto administrativo sino que la cuestión sea de resolución necesariamente previa en atención a que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la entidad de trabajo demandada, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma –la cuestión prejudicial–. ASÍ SE DECLARA.

    Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada. ASÍ SE CONCLUYE.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la entidad de trabajo accionada, en el juicio interpuesto por el ciudadano: J.M.B. c/ la entidad de trabajo denominada “LUNCHERÍA RESTAURANT DOMINIKAR S.R.L”, ambas partes identificadas y este proceso queda formalmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito.-

    4.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”, pues los días comprendidos entre el 29/07/2013 y el 02/08/2013 inclusive, no se computan (ver auto de fecha 05/08/2013 en el folio 16/2ª pieza).-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, JUEVES OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las doce horas con treinta y un minutos de la tarde (12:31 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2013-001097. –

    02 PIEZAS. –

    CJPA / gm / mg. –

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