Decisión nº 1415 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000929. SENTENCIA Nº 1.415.-

Vistos, sin los Informes de las partes.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 1998, el ciudadano R.F.N., titular de la cédula de identidad N° E-81.053.910, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “LUNCHERIA ROGI, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Marzo de 1987, bajo el N° 42, Tomo 47-A-Pro., asistido por el abogado L.C.O., titular de la cédula de identidad N° 2.966.191 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.753, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido, por ante la División Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4193 de fecha treinta (30) de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004847 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1997 y la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos –Ramo Licores-Forma 50 N° 03601 de fecha dos (02) de Septiembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de Bs. 337.500,00, equivalente actualmente a Bs. 337,50, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por contravenir lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Octubre de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Asunto bajo el Nº AP41-U-2005-000929, mediante auto de fecha nueve (9) de Noviembre de 2005 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 25/2011 de fecha nueve (9) de Marzo de 2007; transcurriendo la etapa probatoria sin que las partes promoviesen prueba alguna.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha cinco (5) de Mayo de 2011, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día veintisiete (27) de Mayo de 2007, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y seguidamente se dijo Vistos.

Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación al contribuyente “LUNCHERIA ROGI, S.R.L.”, la cual constató que presentaba dos (2) meses de atraso en el Libro de Registro de Guías de Especies Alcohólicas, contraviniendo así lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento, lo cual calificó como el incumplimiento de un deber formal, conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que procedió a imponer y liquidar la sanción prevista en el artículo 106 de dicho texto codificado, aplicando el término medio (62,5 Unidades Tributarias), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal, emitiéndose la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos –Ramo Licores-Forma 50 N° 03601 de fecha dos (02) de Septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 337.500,00, equivalente actualmente a Bs. 337,50, en virtud de la Reconversión Monetaria.

No estando conforme con ello, el contribuyente ejerció en fecha cinco (05) de Noviembre de 1998, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, siendo declarado Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4193 de fecha treinta (30) de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, objeto de la presente decisión, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Ahora bien, lo cierto es que el funcionario que realizó la fiscalización no se tomo (sic) la molestia de identificar a la persona que lo atendió en esa oportunidad, y el cual fue el joven C.M.P.P. titular de la cédula de identidad N° 14.667.651; con fecha de nacimiento el día 04-10-79, copia de la cédula en cuestión se acompaña al presente recurso, pues bien, el menor de edad, fue notificado de la fiscalización, siendo la misma ineficaz pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, en el segundo parágrafo del ordinal tercero de dicho artículo, prueba de ello es la firma que aparece al pie de la fiscalización, la cual no es la mía, enterándome de la sanción al legar (sic) a mi conocimiento la Resolución N° 004847, donde se impone la multa.

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- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

De la escueta fundamentación del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente alega un vicio en la notificación del Acta Fiscal que sirvió de base a la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004847 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1997 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos –Ramo Licores-Forma 50 N° 03601 de fecha dos (02) de Septiembre de 1998, razón por la cual solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Consta en autos al folio 50, que el Acta de Recepción de Documentos N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1922 levantada en fecha cinco (5) de Junio de 1997, por el Fiscal Nacional de Hacienda, F.R., titular de la cédula de identidad N° 3.400.539, fue notificada en la persona del ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° E-81.053.910, quien se desempeña como Director Gerente de la recurrente, según se evidencia de la cláusula vigésima sexta de su registro mercantil cuya publicación cursa a los folios 51 y 52, y no en la persona del ciudadano C.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° 14.667.651, como erradamente señala la contribuyente en su escrito recursorio, razón por la cual la notificación fue correctamente efectuada en persona capaz de obligar a la empresa, según la cláusula décimo novena del documento constitutivo estatutario, surtiendo así todos sus efectos legales, careciendo en consecuencia de fundamento el único alegato hecho valer por la contribuyente. Así se decide.

A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria recae sobre el propia contribuyente, debiendo además demostrar que no había incurrido en el atraso de dos (2) meses evidenciado en el Libro de Registro de Guías de Especies Alcohólicas, por la Administración Tributaria al momento de la verificación.

El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo del vicio en la notificación, así como nada dijo y menos aún probó en cuanto al fondo del asunto debatido, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato hecho valer por la recurrente, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el cinco (05) de Noviembre de 1998, por el ciudadano R.F.N., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “LUNCHERIA ROGI, S.R.L.”, asistido por el abogado L.C.O., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4193 de fecha treinta (30) de Junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004847 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1997 y la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos –Ramo Licores-Forma 50 N° 03601 de fecha dos (02) de Septiembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de Bs. 337.500,00, equivalente actualmente a Bs. 337,50, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por contravenir lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LUNCHERÍA ROGI, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).-La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2005-000929.

GAFR.-

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